emitió la opinión del tribunal.
Angel Acosta Quintero inició una acción contra Eugenio Lecompte y Genaro Cortés en reclamación de daños y per-juicios por libelo.
Archivada la demanda, se solicitó y se obtuvo el asegu-ramiento de la sentencia que pudiera dictarse, embargándose bienes de los demandados. Pidieron éstos que se dejara sin efecto el embargo mediante la prestación de una fianza y la corte accedió. Manuel Marín y Blás Rodríguez prestaron la fianza y el pleito siguió su curso.
El 1 de abril de 1921 la corte de distrito dictó sentencia favorable al demandante por la suma de mil dólares. Luego, ambas partes estuvieron conformes en fijar la suma de dos-cientos dólares como costas. En 20 de agosto de 1921 se decretó la confiscación de la fianza prestada, según se ha dicho, para asegurar la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en la sección 16 de la ley sobre la materia tal como quedó enmendada en 1916. Véase la Ley No. 27 de 1916, pág. 80, leyes de 1916.
Es conveniente transcribir la dicha sección 16. Dice así:
“Una vez firme la sentencia pronunciada a favor del litigante *421que hubiere obtenido nn mandamiento de embargo para asegurar la efectividad de dicha sentencia, si el expresado mandamiento de embargo se hubiese suspendido o dejado sin efecto a virtud de fianza o consignación, se dispondrá la confiscación de la fianza a favor de dicho litigante, y se expedirá orden de ejecución contra la parte con-denada por la sentencia. Si la orden de ejecución fuere devuelta sin cumplimentar en todo o en parte, se expedirá nueva orden de ejecución contra los fiadores por el remanente que no haya sido sa-tisfecho, siguiéndose contra los fiadores el procedimiento establecido en los artículos 307 a 312, ambos inclusive, del Código de Enjuicia-miento Civil.”
El Io. de septiembre de 1921, el demandante archivó un escrito jurado en el que hizo historia de todo lo ocurrido, a saber: Se trató de ejecutar la sentencia en bienes de los demandados. Lecompte no tenía. Se embargaron algunos de Cortés pero se declaró con lug’ar una tercería decidiéndose que dichos bienes pertenecían a otra persona. T basándose en todo ello el demandante pidió que se citara a los fiadores para que comparecieran a demostrar causas, si las tenían, por virtud de las cuales no quedaban obligados por la sen-tencia. La corte accedió.
El mismo día Io. de septiembre de 1921 el demandante solicitó que se decretara el embargo de bienes de los fiadores por vía de aseguramiento de la sentencia y la corte accedió a ello. La orden fue cumplida embargándose bienes del fia-dor Marín.
No habiendo compárecido los fiadores, el 22 de octubre de 1921 el demandante solicitó la ejecución de la sentencia y la corte la decretó en los siguientes términos:
“Vista la moción del peticionario, demandante en esta acción arriba titulada, y en vista de los antecedentes del caso, la corte la declara con lugar, y en su consecuencia ordena y decreta, que por el secretario de esta corte se libren al marshal de la misma, los co-rrespondientes mandamientos de embargo y ejecución sobre los bienes de los fiadores en el presente caso, Sres. Manuel Marín y Blás Ra-mírez, suficientes a cubrir la cantidad reclamada en la petición jurada *422o affidavit del demandante, según consta en autos, a este fin. — Dado hoy día 25 de octubre de 1921. — Tomás Bryan, Juez.”
El 27 de octubre de 1921 se libró el mandamiento orde-nado y en su cumplimiento se embargaron de nuevo los mis-mos bienes que se habían embargado para asegurar la efec-tividad de la sentencia el 2 de septiembre de 1921. El 19 de noviembre de 1921 los bienes así embargados fueron ven-didos en pública subasta después de seguidos los trámites de ley.
Todos los hechos que dejamos expuestos constan de los autos originales en el pleito sobre daños y perjuicios eleva-dos a esta corte a virtud del auto de certiorari solicitado por Marín que está sometido a nuestra consideración y reso-lución.
Se han levantado varias cuestiones que fueron argumen-tadas ampliamente por los ilustrados abogados de ambas partes, pero que han complicado innecesariamente la reso-lución de este asunto.
Toda la fuerza de la argumentación del peticionario Marín descansa en que la corte inferior actuó sin jurisdicción al decretar el embargo de bienes de los fiadores por vía de ase-guramiento. A su juicio sólo cabe decretar el aseguramiento de la sentencia, de acuerdo con la ley especial sobre la ma-teria, cuando se ha iniciado una acción por medio de demanda y sostiene que ninguna acción por tal medio fué iniciada contra los fiadores en este caso.
Pero aunque diéramos la razón al peticionario nos en-contraríamos con que el procedimiento incidental de que se queja fué virtualmente desechado en la misma corte de dis-trito y sustituido por una orden de ejecución dictada de acuerdo con la ley, orden de ejecución que fué cumplida lle-gando no sólo a embargarse bienes, sino a venderse los bie-nes embargados.
Siendo esto así, carece de fin práctico la intervención de esta corte en el asunto, Sucesión Vall v. Muñoz, Juez de Bis-*423trito, 14 D. P. E. 340, y en tal virtud debe anularse el anto espedido 3' devolverse el pleito a la corte de sn origen.
Declarada sin lugar la solicitud de certiorari.
Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf, Aldrey y HutcMson. El Juez Asociado Sr. Franco Soto no intervino en la vista de este caso.