Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Miguel Santos Vélez Revisión
Administrativa
Recurrente procedente del
Departamento de
vs. KLRA202300330 Corrección y
Rehabilitación
Departamento de
Corrección y Caso Núm.:
Rehabilitación B705-35579
Recurrida Sobre: Evaluación de
Custodia / Traslado
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante nos, el Sr. Miguel Santos Vélez (señor
Santos Vélez o parte recurrente), quien presenta recurso de
revisión administrativa en el que solicita la revocación de la
“Resolución” notificada el 13 de abril de 2023, por el Comité de
Clasificación y Tratamiento (CCT o parte recurrida). Mediante
dicha determinación, el CCT acordó en reclasificar a la parte
recurrente a custodia mediana, y solicitar su traslado a otra
institución correccional.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el recurso mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 13 de abril de 2023, el CCT se reunió con el propósito de
evaluar el Plan Institucional del señor Santos Vélez. En igual
fecha, emitió “Resolución” mediante la cual realizó las siguientes
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLRA202300330 2
determinaciones de hecho, las cuales hacemos formar parte del
presente dictamen:
1. El confinado de referencia ingresó sumariado al
sistema correccional el 19 de octubre del 2008.
2. Fue sentenciado el 9 de septiembre de 2009 a
cumplir 38 años de prisión por asesinato en segundo
grado varios casos de armas y amenaza a testigos.
3. Fue clasificado inicialmente en custodia máxima el
30 de septiembre 2009.
4. El 6 de octubre 2009 se le torna la muestra de ADN
conforme a la Ley 175.
5. El 27 de septiembre 2012 se reclasifica en custodia
mediana.
6. El 11 de diciembre 2012 se le radica querella
administrativa por posesión de celular. El 18 de abril
2013 resultó incurso en la misma.
7. El 1ero de mayo de 2013 fue sentenciado a cumplir 6
meses de prisión adicionales, por el delito de posesión
de celulares en prisión y fue reclasificado a recibo y
traspaso de bienes objeto de delito.
8. Fue reclasificado en custodia máxima nuevamente el
30 de septiembre 2013 al recibirse un nuevo Auto de
Prisión Provisional.
9. El 27 de agosto 2014 es reclasificado en custodia
mediana.
10. El 4 de diciembre 2014 completó las terapias
grupales del NRT.
11. El 21 mayo 2015 la compañera Sra. M. Sánchez,
que tenía anotada, reportó que hubo un incidente
durante la visita en la que fue amenazada con una
navaja, solicito ser borrada del expediente.
12. El 13 de agosto de 2018 se recibe llamada de una
amiga con quien mantenía una relación para informar
que la amenazaba y la chantajeaba. La llamaba a
través de celulares diferentes. Fue referida a La Policía.
13. Le someten cargos por maltrato y amenaza de la
Ley 54 y le imponen fianza. El 5 de septiembre 2019 le
desestiman los cargos criminales, pero queda vigente la
Orden de Protección a favor de otra pareja, Sra. S.
Declet Guevara.
14. Su custodia es reclasificada en máxima nuevamente
el 1ero de octubre 2019. Estando en custodia máxima le
radican querella administrativa por posesión de
artículos que afectan la seguridad.
15. Se reclasifica en mediana el 28 de octubre 2020.
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16. Se reclasifica en custodia mínima el 25 de octubre
2021.
17. Se asigna a rendir labores en el ornato y las áreas
verdes del complejo de Bayamón el 24 de junio 2022.
18. El 14 de marzo 2022 es dado de baja por
ausentismo.
19. El pasado 7 de marzo 2023 nos llama la novia del
confinado Sra. N. Nieves para solicitar ser borrada del
expediente pues terminó la relación y el confinado está
amenazando con tirotearla a ella y a sus hijos. Fue
referida a la Policía de Puerto Rico.
20. Se reciben informes de la Maestra Ramos y el
Sargento Maldonado por incidente surgido en el salón
de clases el 16 de marzo de 2023. En esa ocasión el
confinado hizo unas manifestaciones intimidantes y
amenazantes contra la civil y compartió con otros
confinados información de la marca y modelo del
vehículo personal de la maestra.
Tras examinar la totalidad del expediente, el CCT determinó
reclasificar al señor Santos Vélez a custodia mediana, y a solicitar
su traslado a otra institución correccional. Lo anterior, por
entender que, al incurrir en un patrón de conducta de violencia de
género, intimidación y amenaza, la parte recurrente representa un
riesgo a la seguridad del personal y sobre el clima institucional.
Inconforme, el 25 de abril de 2023, el señor Santos Vélez
presentó una solicitud de reconsideración y, en esencia, solicitó ser
clasificado en custodia mínima, ya que no hubo razón alguna para
que fuese reclasificado a custodia mediana. Sostiene que, nunca
cometió los asuntos que se le imputan, ya que no se le denunció o
querelló por éstos.
Evaluada su petición, el 11 de mayo de 2023,1 el Supervisor
de la Oficina de Clasificación de Confinados no acogió la solicitud
de reconsideración presentada por la parte recurrente. Razonó
que, la conducta del señor Santos Vélez no avalaba su estancia en
un nivel de mínima supervisión, sino que, demostraba que era un
confinado de difícil manejo que representa amenaza o peligro.
1 Notificada el 13 de junio de 2023.
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Aún insatisfecho, el señor Santos Vélez recurre ante este foro
apelativo intermedio, y solicita se revoque la determinación del
CCT, se le reclasifique a custodia mínima, y sea trasladado a
Bayamón o Arecibo.
II.
-A-
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Art. VI,
establece como política pública referente al sistema correccional
que, el Estado habrá de: “…reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
A esos efectos, se adoptó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21
de noviembre de 2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, según enmendado, el
cual creó el Departamento de Corrección y Rehabilitación con el fin
de tener un sistema integrado de seguridad y administración
correccional enfocado en la custodia y la rehabilitación.
Entre las numerosas facultades, funciones y deberes del
Secretario del Departamento se encuentra el “supervisar el
cumplimiento de las condiciones de libertad provisional que les
fueron impuestas a las personas bajo su jurisdicción e informar
con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario
pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones”.
Véase 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7. Además, otorga al Secretario la
facultad para adoptar, establecer, enmendar, revocar e
implementar aquellos reglamentos que sean necesarios para
cumplir con los fines del Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de
noviembre de 2011, supra.
En virtud de esta facultad, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación adoptó el “Manual para la Clasificación de los
Confinados” de 22 de enero de 2020, Reglamento Núm. 9151, con
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el propósito de clasificar a los confinados. Este procedimiento
“consiste en la separación sistemática y evolutiva de estos en
subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las
exigencias y necesidades de la sociedad, desde la fecha de ingreso
del confinado hasta la fecha de su excarcelación”. Véase
Introducción del Reglamento Núm. 9151, supra. El propósito del
sistema de clasificación es ayudar a los confinados en su
readaptación y posible reintegración a la sociedad. Íd.
Existen cuatro niveles reconocidos de custodia, a saber: (1)
máxima, (2) mediana, (3) mínima, y (4) mínima / comunidad.
Véase, Glosario de Términos del Reglamento Núm. 9151, supra.
En lo pertinente, se encuentran bajo custodia mediana aquellos
confinados “que requieren un grado intermedio de supervisión”.
Íd. Por su parte, son elegibles para custodia mínima los
confinados que requieren “un mínimo de supervisión”. Íd. La
entidad facultada para determinar el nivel de custodia de un
confinado es el Comité de Clasificación y Tratamiento de la
institución, el cual tiene la función básica de “evaluar a los
confinados sentenciados en lo que respecta a sus necesidades,
aptitudes, intereses, limitaciones y funcionamiento social”.
Sección 2 del Reglamento Núm. 9151, supra.
Dicho esto, es posible reclasificar a un confinado de un nivel
a otro distinto. Por ejemplo, un confinado que estaba bajo
custodia mínima puede ser posteriormente reclasificado a custodia
mediana. Así, “se revisará el nivel actual de custodia de cada
confinado con el fin de determinar cuán apropiada es la asignación
de custodia actual”. Sección 7 del Reglamento Núm. 9151, supra.
Hay dos tipos de reclasificación, a saber: (1) revisiones de rutina y
(2) revisiones automáticas no rutinarias. Íd. Podrán llevarse a
cabo revisiones automáticas no rutinarias en distintas situaciones,
entre estas, cuando el confinado “[p]resenta un patrón de
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conducta negativa repetitiva, ha incurrido en tres o más
informes de indisciplina en el término de un (1) año o menos, no
cumple con el plan institucional trazado a pesar de haber sido
debidamente orientado”. Íd. (Énfasis nuestro).
De acuerdo con el Formulario de Reclasificación de Custodia
Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) e
instrucciones,2 “[l]a reclasificación de custodia es similar a la
evaluación inicial de custodia, pero da mayor énfasis a la conducta
institucional para reflejar la verdadera conducta del confinado
mientras está encarcelado”. El nivel de custodia dependerá de la
puntuación que resulte de la escala de reclasificación, siendo
custodia mínima 5 puntos o menos, y custodia mediana entre 6 a
10 puntos en los renglones 1-8. Íd. No obstante lo anterior, hay
ciertos factores que pueden considerarse para, de manera
discrecional, modificar el nivel de custodia a uno más alto. Entre
éstos, se encuentra el confinado de difícil manejo,3 y el confinado
que representa amenaza o peligro.4
Por otro lado, la Sección 8 del Reglamento Núm. 9151,
supra, contiene un esquema de los procesos de clasificación que se
utilizan para el traslado de un confinado de una institución
correccional a otra. Entre los factores para solicitar el traslado se
encuentran los “[c]ambios en el nivel de custodia de los
confiados”, y el “[c]omportamiento continuo que represente un
serio problema de adaptación, que no se ajuste a las normas de
la institución y al plan institucional del confinado”. Íd.
(Énfasis suplido).
2 Véase, Apéndice K del Reglamento Núm. 9151, supra.
3 El confinado de difícil manejo es aquel que presentó “problemas de manejo
mientras estuvo confinado o una conducta desordenada mientras estuvo en la
comunidad. Se tiene conocimiento de que el confinado ha incitado, provocado o
agitado a sus compañeros, ha interrumpido las operaciones de la institución, o
ha demostrado en el pasado una falta de cooperación marcada con las figuras de
autoridad”. Íd.
4 Se refiere a aquellos casos en los que “el confinado representa un peligro o
amenaza de violencia a la víctima o perjudicado del delito o comunidad por el
cual el confinado está sirviendo, ya sea porque lo ha expresado verbalmente o
por escrito”. Íd.
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-B-
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y la experiencia (expertise) sobre la materia que su
ley habilitadora le confiere jurisdicción. Assoc. Ins. Agencies, Inc.
v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P.
y A.A.A., 142 DPR 656, 672-673 (1997). En otras palabras, el
conocimiento especializado de la agencia justifica que se sostengan
sus determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Dpto.
Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. A. R.
Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que el tribunal
respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base
racional que fundamente la actuación administrativa. ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele
limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia
fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
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Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo
se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo
siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando:
(1) la determinación administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en
la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos
que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo
administrativo actuó arbitraria, irrazonable o
ilegalmente, realizando determinaciones carentes de
una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es
importante destacar que, si el tribunal no se
encuentra frente a alguna de esas situaciones,
aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. Íd., a la pág. 628.
(Énfasis suplido).
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión. De lo contrario, se
abstendrá a ello. Es pertinente enfatizar que la doctrina no exige
que la agencia tome la mejor decisión posible, sino que el criterio a
evaluar es si la misma, dentro de las circunstancias particulares
del caso, es razonable. De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123
DPR 407, 417-418 (1989). Por ende, si existe más de una
interpretación razonable de los hechos, ordinariamente se avalará
la decisión del foro administrativo. Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, a la pág. 819; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág.
628.
En lo concerniente al alcance de la revisión judicial, la
sección 4.5 de la de Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
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del Gobierno de Puerto Rico limita la discreción del tribunal revisor
sobre las determinaciones de hecho que realiza la agencia
administrativa. 3 LPRA sec. 9675. Como consecuencia, la revisión
judicial de los tribunales para determinar si un hecho se considera
probado o no se limita conforme la siguiente norma:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones
de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9675.
(Énfasis nuestro).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico define el concepto de
evidencia sustancial como “aquella evidencia relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005); Misión Ind.
P.R. v. J.P., supra, a la pág. 131. Además, dicho Foro ha reiterado
que:
Para que un tribunal pueda decidir que la
evidencia en el expediente administrativo no
es sustancial es necesario que la parte afectada
demuestre que existe otra prueba en el récord que
razonablemente reduzca o menoscabe el peso de
tal evidencia, hasta el punto de que un tribunal
no pueda, concienzudamente, concluir que la
evidencia sea sustancial, en vista de la prueba
presentada y hasta el punto que se demuestre
claramente que la decisión [del organismo
administrativo] no está justificada por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su
consideración. Domínguez v. Caguas Expressway
Motors, 148 DPR 387, 397-398 (1999); Hilton Hotels v.
Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953).
(Énfasis suplido).
Por tal razón, es la parte que impugna la decisión
administrativa la que tiene que producir evidencia de tal magnitud
que conmueva la conciencia y tranquilidad del juzgador, de forma
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que éste no pueda concluir que la decisión de la agencia fue justa,
porque simple y sencillamente la prueba que consta en el
expediente no la justifica. Ello implica que “[s]i en la solicitud de
revisión la parte afectada no demuestra la existencia de esa otra
prueba, las determinaciones de hecho de la agencia deben ser
sostenidas por el tribunal revisor”. Domínguez v. Caguas
Expressway Motors, supra, a la pág. 398; Ramírez v. Depto. de
Salud, 147 DPR 901, 905 (1999).
III.
En su escrito, el señor Santos Vélez argumenta que el CTT
actuó de forma ilegal, arbitraria y caprichosa. Su contención es
que, no podía ser reclasificado de custodia mínima a custodia
mediana, ya que no incurrió en ninguna falta. Fundamenta su
posición en que no se le hizo ninguna denuncia o querella por los
actos en que se basa la determinación. No le asiste la razón.
Aunque, ciertamente, el Supervisor de la Oficina de
Clasificación de Confinados determinó que, según la escala de
reclasificación, el señor Santos Vélez arrojó una puntuación total
de 4 puntos, no es menos cierto que, aunque en tales casos se
recomienda un nivel de custodia mínima, de manera discrecional,
se puede modificar el nivel de custodia a uno más alto.
Según se desprende de las determinaciones de hecho de la
“Resolución” recurrida, 7 de marzo 2023, el señor Santos Vélez
contactó a su pareja, la Sra. N. Nieves, y la amenazó con tirotearla
a ella y a sus hijos. A su vez, es un hecho determinado que, el 16
de marzo de 2023, la parte recurrente intimidó y amenazó a la
maestra Ramos, incidente que fue presenciado por el Sargento
Maldonado. Además, el CCT determinó que el señor Santos Vélez
compartió con otros confinados información de la marca y modelo
del vehículo personal de la maestra.
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Precisamente, por estas razones fue que el Supervisor de la
Oficina de Clasificación de Confinados concurrió con la
modificación del nivel de custodia a uno más alto, entiéndase, de
mínima a mediana. Esto, pues, la conducta desplegada por la
parte recurrente constituye un patrón de conducta desordenada, y
representa un peligro o amenaza de violencia para con la Sra. N.
Nieves y la maestra Ramos. Coincidimos con dicha determinación.
Cónsono con el marco legal discutido, un confinado podrá
ser reclasificado mediante revisión automática no rutinaria
cuando, como ocurre en este caso, el confinado presenta un patrón
de conducta negativa e incumple con el plan institucional trazado.
Somos del criterio que, (1) incurrir en un patrón de conducta
desordenada, (2) cometer delitos en prisión, (3) incidir en violencia
de género, (4) incumplir con el plan institucional, y (5) efectuar
amenaza de violencia, son actos que ameritan la modificación del
nivel de custodia de mínima a mediana, según lo permite el
Reglamento Núm. 9151, supra.
Por ende, concluimos que la conducta desplegada por el
señor Santos Vélez demuestra que este último requiere un grado
intermedio de supervisión. Lo anterior, por tratarse de un
confinado de difícil manejo, y por representar amenaza o peligro.
Por tal razón, entendemos que la asignación de custodia efectuada
por el CCT es correcta, y no constituye un abuso de discreción.
Evaluada la totalidad de la prueba presentada, concluimos
que la determinación de la CCT fue correcta. La parte recurrente
no aportó evidencia suficiente para derrotar la presunción de
corrección que caracteriza la decisión del foro administrativo. Es
importante enfatizar que, al desempeñar nuestra función revisora,
estamos obligados a considerar la especialización, experiencia y las
cuestiones propias de la discreción o pericia de las agencias
administrativas. En vista de lo anterior, consideramos que la
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agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron.
La totalidad de la evidencia que obra en el récord nos obliga a
confirmar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
“Resolución” recurrida, emitida por el Comité de Clasificación y
Tratamiento.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones