después de exponer los hechos anteriores, emitió la siguiente opinión del Tribunal :
Considerando: qne no se ha podido infringir el artículo 4 del Código Civil en el concepto que se alega en el primer motivo del recurso, porque no consta en forma alguna que el recurrente haya hecho renuncia de derechos en perjuicio de tercero, sino que por el contrario, de la escritura de 6 de Febrero de 1891 se evidencia que expontáneamente usó del derecho que le otorga el Artículo 1172 del Código Civil declarando á qué deudas debían aplicarse los pagos.
Considerando: que reconocida por el actor la obligación que contrajo con el Banco Territorial y Agrícola en virtud
Considerando: que si el dolo causante, sin el que no se hubiere celebrado el contrato, viciando el consentimiento, produce la nulidad de aquél, para que prospere la acción de tal dolo es imprescindible que se acredite su existencia, y como la Sala sentenciadora, como fundamento principal, niega la existencia del dolo causante ante el consentimiento, y éste es un punto de hecho sometido á la apreciación del Tribunal á quo, que no se impugna en debida forma, caen por su base los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso.
Considerando: que aún suponiendo por un momento que fuese nula la escritura de 6 de Febrero de 1901, como lo pre-tende el recurrente, tampoco podría afirmarse que estaban hechos los pagos con la de 12 de Julio de 1898, á que se refiere el motivo séptimo, porque para que pudiera soste-nerse con fruto esta alegación, era preciso que se hiciese antes la prestación en que la obligación consistía, es decir, recolección del fruto, venta, liquidación y pago total de la cuenta y demás sumas convenidas, y, no estando paga-dos dichos plazos, no se ha infringido el Artículo 175 del Reglamento Hipotecario, al despacharse la ejecución, y no puede por tanto, por este motivo, declararse nulas las actua-ciones del procedimiento hipotecario á que se ajustó el Ban-co Territorial y Agrícola en el cobro de su crédito contra el recurrente.
Considerando: que el motivo décimo no tiene finalidad práctica, porque á nada conduce, dentro de la pretensión capital del recurrente, el que el Tribunal recogiese la mani-festación del Letrado del Banco en el acto de la vista, refe-rente á estar cancelada la hipoteca de Mayol, porque ese mismo Tribunal afirma, al propio tiempo, que, aún. en el caso contrario, podía el Banco exigir judicialmente á Joy el pago de su deuda.
Considerando: que la Corte de Distrito de Arecibo no -ha cometido el error de hecho á que se refiere el undécimo motivo, puesto que reconoce que al iniciar la ejecución el Banco, contra el recurrente, no estaba satisfecha la hipoteca constituida á favor de Don Pedro A. Mayol, dando así el valor que tiene al documento que se cita, pero también con-sidera que aunque no fuese así, esta circunstancia no se opo-nía á que el Banco ejercitase su derecho contra Joy, á tenor del contrato celebrado, que en modo alguno estaba subordi-nado á aquella condición.
Considerando: que el Tribunal de Arecibo ha interpre-tado bien y fielmente la disposición vigente referente á las costas, y á que alude el recurso en su motivo final, porque la Begla 63 de la Orden General No. 118, de 5 de Agosto
Considerando: por tanto, que no se han cometido las in-fracciones alegadas en el recurso.
Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lorenzo Joy y Colón, al que condenamos en las costas del recurso; y líbrese la oportuna certificación á la Corte de Distrito de Arecibo, con devolución de autos, para los efectos pro-cedentes.