después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.
Aceptando los fundamentos de hecho de la sentencia apelada.
Resultando además que los testigos Don Cristino Diaz y Mundo y Mariano Hernández y Hernández y Don José Me-deros Corujo presentados por el promovente, declararon que era cierto, y les constaba de ciencia propia, que su presen-tante es dueño en pleno dominio de la finca rústica de que se trata en el presente informativo, habiéndola adquirido por *546compra á Isaías Mundo, José Rodríguez, Toribio Quiñones y Victoriano García.
Considerando: que apreciada la prueba ofrecida por el promovente Don Juan Figueroa y Campos, y que se reduce á las declaraciones de lo.s tres itestigos expresados, no es posible accederse á la declaratoria de dominio que solicita, toda vez que los testigos no acreditan el tiempo de posesión que lleva el promovente, ni el que poseyeran sus causantes, ni si poseía ó no con título, y en caso afirmativo cual fuera este, requisito necesario para probar la adquisición del do-minio de un inmueble por la prescripción ordinaria, ó sea de menos de treinta años.
Vistos el artículo 395 de la Ley Hipotecaria, la Orden Judicial de 4 de abril de 1899 y los artículos aplicables al caso, del antiguo Código Civil y del vigente.
Fallamos: que debemos confirmar y confirmamos la sen-tencia apelada en cuanto por ella se resuelve no haber lugar á declararse á favor del recurrente el dominio del inmueble descrito en el primer resultando, con las costas á su cargo.