Un procedimiento según la Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, *3no necesariamente implica la separación indefinida de la práctica de la abogacía si se identifica alguna incapacidad mental. Este Tribunal, como parte de su poder inherente para regular la práctica de la profesión, puede autorizar el ejercicio de la abogacía sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones. De esa forma, se propende a la rehabilitación del profesional y se mantiene la confianza de los ciudada-nos en que ese abogado tiene la capacidad de prestar los servicios para los que está autorizado.
I
Este caso se originó con una queja que presentó la Sra. María A. Ruiz Terrón en contra de la Leda. Osmer J. De León Hernández el 16 de febrero de 2010. La quejosa in-formó que para julio de 2009 contrató, junto con su esposo, los servicios de la licenciada para que les representara en un caso de daños y perjuicios pero que perdió contacto con ella. Imposibilitada de conseguir a la abogada, recurrió ante nos para presentar una queja con el propósito de ob-tener el expediente de su caso.
En detalle, la señora Ruiz Terrón señaló que poco des-pués de la contratación perdió contacto con la abogada hasta diciembre de 2009. Para esa fecha, la licenciada De León Hernández se presentó a una vista de seguimiento ante el Tribunal de Arecibo e informó que atravesaba un episodio de depresión. Ese día, la señora Ruiz Terrón y la licenciada De León Hernández coordinaron una cita para la entrega de unos expedientes necesarios para la conti-nuación del pleito, pero esta última no compareció al encuentro. Además, la abogada cerró su oficina en Arecibo, por lo que la dienta no tenía forma de conseguirla.
El 3 de marzo de 2010, la Secretaría del Tribunal Supremo requirió a la licenciada De León Hernández que con-testara en diez días la queja que presentó la señora Ruiz Terrón. La abogada no compareció.
*4El caso de la señora Ruiz Terrón también provocó que la juez, Hon. Aileen Navas-Auger, nos refiriera el reiterado incumplimiento de la licenciada De León Hernández con las órdenes que emitió. La juez superior Navas-Auger na-rró que la señora Ruiz Terrón compareció el 24 de marzo de 2010 por derecho propio para solicitar al tribunal que le relevara de su representación legal porque no podía conse-guir a la abogada. A raíz de esa petición, el 5 de abril de 2010, el tribunal ordenó a la abogada que se expresara. La licenciada De León Hernández no compareció en los diez días que se le proveyeron. El 4 de mayo de 2010 se relevó a la abogada de representar a la señora Ruiz Terrón y se le impuso una sanción de trescientos dólares. La letrada tam-poco compareció. De igual forma, desatendió otra orden para comparecer a una vista el 1 de septiembre de 2010 en que se iba a dilucidar si se le imponía un desacato civil ante sus reiterados incumplimientos.
En un nuevo intento por obtener su comparecencia, el 4 de octubre de 2010, nuestra Secretaría concedió diez días adicionales a la licenciada De León Hernández para con-testar la queja de la señora Ruiz Terrón. Además, se le informó del acta que elevó la honorable Navas-Auger.
La licenciada De León Hernández compareció el 18 de octubre de 2010. Informó que se le internó de manera in-voluntaria, a instancias de su hermano, en el Hospital de Psiquiatría Dr. Ramón Fernández Marina, mediante el proceso que dispone la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 (24 L.P.R.A. sec. 6152 et seq.). Estuvo recluida en la institución siquiátrica durante vein-ticinco días, desde el 27 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo. El 4 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Ins-tancia archivó el caso que se presentó al amparo de la Ley 408-2000, supra, tras la incomparecencia del hermano de la licenciada De León Hernández a una vista de seguimiento.
*5La licenciada De León Hernández explicó que fue su padre quien recibió la primera carta que envió nuestra Secretaría. Como se la entregó mucho después de que se le diera de alta del hospital siquiátrico, no pudo responder a tiempo al requerimiento.
En su comparecencia, también explicó que el incumpli-miento con las órdenes judiciales obedecieron a su condi-ción de salud mental y no porque fuera insolente, irrespe-tuosa o menospreciara el valor y la autoridad del Tribunal o de la profesión. La abogada aseguró que en diciembre de 2009 informó a la señora Ruiz Terrón que atravesaba un problema de depresión y le adelantó que renunciaría al caso luego de que terminara el descubrimiento de prueba. Admitió que no acudió a la reunión que acordó con la dienta pero no recuerda por qué, pues “fue una época muy oscura para mí, desde el punto de vista de mi condición de salud”. Contestación a la queja Núm. AB-2010-0029, Caso Núm. AB-2010-242.
Del expediente surge que el detonante para el episodio de depresión de la abogada fue la enfermedad de sus dos padres, de los que tuvo que asumir el cuidado diario, así como de unas sobrinas. La exigencia que le imponían estas responsabilidades, sumadas a las de la recién comenzada práctica independiente de la profesión, la pusieron en una situación de estrés que no pudo manejar adecuadamente. Expresó que aún no se ha reintegrado al mundo laboral porque, al momento de su contestación a la Secretaría, no se sentía preparada.
El 12 de enero de 2011 consolidamos ambas quejas. La Oficina del Procurador General solicitó el 1 de junio de 2011 que se comenzara un procedimiento al amparo de la Regla 15 del Tribunal Supremo, supra, por entender que existían motivos para creer que la licenciada De León Her-nández estaba mentalmente incapacitada para ejercer la profesión. El 24 de junio de 2011 designamos a la Leda. *6Crisanta González Seda para que evaluara el caso y nos rindiera un informe con las recomendaciones que estimara pertinentes.
Acorde con la citada Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo se designaron como peritos a la Dra. Myrna Zegarra, por parte de la Comisionada Especial, al Dr. Elias Jiménez Olivo, por parte de la licenciada De León Hernán-dez, y al Dr. Raúl E. López, por parte de la Oficina del Procurador General. La Comisionada nos rindió su in-forme el 6 de marzo de 2012.
En su informe, la Comisionada nos narra que la vista del caso se celebró el 20 de octubre de 2011. En ella, los peritos, luego de examinar a la abogada, concluyeron que esta se encontraba en remisión parcial de la depresión que enfrentó entre el 2009 y 2010. Señalaron que puede depri-mirse o llorar al enfrentar situaciones estresantes o ines-peradas, y presenta problemas de inestabilidad afectiva. Los tres peritos coincidieron en que puede trabajar como abogada, pero debe evitar todo tipo de litigación activa y procesos altamente contenciosos que le produzcan estrés hasta que logre un grado completo de estabilidad.
Los siquiatras concurrieron en que la salud mental de la licenciada De León Hernández se puede estabilizar con tratamiento siquiátrico y sicológico, y farmacoterapia. Sin embargo, la Comisionada muestra preocupación porque, desde que salió del hospital de siquiatría, la licenciada De León Hernández se resistió a seguir tratamiento e, incluso, se molestó con las personas que contribuyeron a que se le internara en el hospital involuntariamente. Los peritos se-ñalaron en la vista que la paciente ahora muestra interés en seguir tratamiento y recuperarse.
La Comisionada recomienda que limitemos la práctica de la licenciada De León Hernández a asuntos no conten-ciosos y la notaría. Además, que se mantenga en trata-miento siquiátrico y sicológico, y así lo acredite a este Tri*7bunal a través de la Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía.
Ante esta situación de hechos, determinamos acoger las recomendaciones fundamentales de la Comisionada.
II
En el ejercicio de nuestro poder inherente para regla-mentar la práctica de la abogacía, hemos establecido medi-das para garantizar que los miembros de la profesión están mentalmente aptos para ejercerla. In re Garrastegui Pellicia, 183 D.R.R. 251 (2011); In re Gutiérrez Santiago, 179 D.P.R. 739, 743 (2010). El propósito es procurar el buen funcionamiento de la Rama Judicial y que los abogados admitidos al ejercicio de la profesión puedan realizar sus labores competente y diligentemente, conforme a los Cánones 12 y 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véase In re Garrastegui Pellicia, supra. Es por eso que cuando un abogado enfrenta una condición mental que le impide el ejercicio cabal y adecuado de las funciones pro-pias de la profesión, debemos tomar medidas mientras sub-sista esa incapacidad. íd.
La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, desglosa un procedimiento especial para evaluar los casos de aquellos abogados que enfrentan alguna incapacidad mental que les impida representar a sus clientes competentemente o mantener un patrón de conducta acorde con los cánones de ética de la profesión. Cuando la incapacidad se declara judicialmente, o se recluye al abogado en alguna institución por incapacidad mental el Tribunal Supremo debe suspender al abogado del ejercicio de la profesión mientras subsista la enfermedad. Id.
Si durante un procedimiento disciplinario según *8la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, surgen dudas sobre la capacidad mental del letrado, se debe nombrar a un Comisionado Especial y a tres siquiatras para que evalúen el caso de acuerdo con la Regla 15, supra. Cada uno de los siquiatras repre-sentará al Comisionado Especial, a la Oficina del Procura-dor General y al abogado bajo evaluación. Queda en manos del comisionado designado citar a vistas, recibir y analizar la prueba que presenten las partes, que incluye el examen que los peritos hagan del abogado. Además, preparará un informe con recomendaciones para que el Tribunal Supremo tome la determinación que corresponda. Regla 15, supra.
Como el ejercicio de la abogacía es un asunto revestido del más alto interés público, debe estar sometido a los parámetros de control de calidad más estrictos. In re Manzano Velázquez, 177 D.P.R. 581, 590 (2009). Esto nos obliga a velar las actuaciones de los miembros de la profesión togada y establecer medidas disciplinarias o especiales para proteger a la ciudadanía, además de decidir cuándo esa acción disciplinaria o medida especial ha cumplido su propósito. Id., pág. 591.
En casos previos hemos adoptado medidas especiales para permitir la reinstalación condicionada de abogados cuya condición de salud mental no representa un riesgo para los clientes, los tribunales ni la profesión. In re Manzano Velázquez, supra, págs. 591-592. También hemos consentido la práctica condicionada de la profesión, sin que medie suspensión previa, en casos de personas que, a pesar de enfrentar enfermedades mentales, reciben tratamientos que le permiten ejercer la abogacía. In re Manzano Velázquez, supra, págs. 591-592; In re Rojas Guadalupe, 149 D.P.R. 424 (1999).
Si el abogado cuyo ejercicio se ha sujeto a condiciones, que pueden ser temporeras o permanentes, incumple con alguna de ellas, se enfrenta a la suspensión o revocación de *9la licencia. Solo el cumplimiento del período probatorio, sin violaciones a las condiciones impuestas, permitirá la emi-sión de la licencia permanente. In re Manzano Velázquez, supra, págs. 591-592; In re Rojas Guadalupe, supra.
Ill
Admitimos a la licenciada De León Hernández al ejerci-cio de la abogacía el 30 de enero de 2002 y de la notaría el 22 de agosto de 2002. Desde ese momento hasta el 2009, su práctica transcurrió sin que llegaran a nosotros quejas o señalamientos sobre su práctica. No es hasta el 2009 que enfrentó problemas personales que desembocaron en el episodio de depresión e incurrió en incumplimientos de los cánones de ética que rigen la profesión. La querellada lo expresa de esta forma:
... Toda situación de incumplimiento hacia la señora Ruiz o hacia el Tribunal de Arecibo no ha sido por ser insolente, irres-petuosa ni porque menosprecie el valor y la autoridad que me-recen los tribunales de justicia ni la profesión. Jamás me dis-tinguió ese comportamiento sino todo lo contrario.
... Debe saber el Tribunal que me apena, me duele, me frustra mucho esta situación laboral en la que me encuentro. Contes-tación a la queja Núm. AB-2010-0029, Caso Núm. AB-2010-242.
Inicialmente, la licenciada De León Hernández negó en-frentar problemas mentales y dar seguimiento a los trata-mientos siquiátrico y sicológico, y a la farmacoterapia recomendada. Sin embargo, al momento de la evaluación de los peritos designados para atender este caso, se mostró en disposición de hacerlo porque interesa recuperarse y re-integrarse al mundo laboral, del que está apartada desde entonces.
Los tres peritos siquiatras coincidieron en que si la li-cenciada De León Hernández recibe el tratamiento ade-cuado podrá estabilizar su condición. Incluso, apuntan a que para la fecha de la vista ante la Comisionada Especial *10estaba apta para realizar ciertas tareas legales que no re-dunden en situaciones de mucho estrés.
Ante este panorama, adoptamos las recomendaciones de la Comisionada, Crisanta González Seda, de condicionar la práctica de la licenciada De León Hernández a que se com-prometa a recibir el tratamiento siquiátrico y sicológico ne-cesario para estabilizar su condición. En específico, impo-nemos las condiciones siguientes:
1. Mantenerse en tratamiento siquiátrico y sicológico, ingerir los medicamentos y recibir el tratamiento que se le recete, además de seguir las instrucciones de los profesio-nales que la atienden.
2. Presentar ante la Comisión de Reputación del Ejerci-cio de la Abogacía los informes de los profesionales de sa-lud mental que la atienden, que contengan el detalle del tratamiento que recibe. En estos informes se deben desglo-sar las fechas en que se le ha brindado tratamiento, el tipo de tratamiento ofrecido, su asistencia a las citas estableci-das, el cumplimiento con el uso de los medicamentos, su evolución, el grado de funcionalidad que haya mantenido y el progreso observado. Estos informes se deben presentar dentro del término de noventa días, a partir de la fecha de la notificación de esta Sentencia y Opinión per curiam.
3. Cada seis meses, la licenciada De León Hernández deberá informar a la Comisión de Reputación del Ejercicio de la Abogacía el tratamiento que haya recibido durante ese período, la consejería siquiátrica obtenida y los nom-bres y las direcciones de los profesionales visitados. Ade-más, deberá informar el lugar donde se desempeñe como abogada, el volumen de su trabajo legal, las tareas realiza-das y cualquier otro asunto que sea pertinente informar. La Comisión de Reputación podrá recabar información adi-cional de entenderlo necesario.
4. La licenciada De León Hernández deberá cumplir con estas condiciones durante un período de dieciocho meses. Una vez transcurrido ese plazo, y dentro de los sesenta *11días siguientes, se someterá nuevamente a la evaluación de un perito para que éste informe a la Comisión de Repu-tación sobre la condición de salud mental de la abogada. El informe del perito se deberá presentar a la brevedad posible.
5. La Comisión de Reputación rendirá un informe a este Tribunal para determinar si se debe extender, modificar o prescindir de las condiciones impuestas. Además, podrá rendir cualquier otro informe que estime pertinente en cualquier momento. Para la preparación de sus informes, dispondrá de los mecanismos necesarios, que incluyen pero no se limitan a entrevistas personales, visitas, juramenta-ción de testigos, recibir prueba y brindar a la abogada la oportunidad de ser oída.
Como hemos reiterado en el pasado, esta medida no es disciplinaria sino de protección social. In re López Morales, 184 D.P.R. 334 (2012); In re Miranda Cruz, 116 D.P.R. 709, 712 (1985). Estamos convencidos, además, de que con estas condiciones fomentamos la recuperación de la licenciada De León Hernández.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, determinamos permitir a la licenciada Osmer J. De León Hernández la práctica de la abogacía y la notaría, sujeta a las condicio-nes dispuestas en esta Opinión “per curiam”. El incumpli-miento con alguna de las condiciones impuestas conllevará la suspensión, provisional o permanente, de su licencia como abogada. Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad.