emitió la Opinión del Tribunal.
Esta demanda fué entablada en 8 de Enero de 1904, en la Corte de Distrito de San Juan, por José de Jesús Pes-quera y Goenaga, contra (Guillermina Díaz, para desahu-ciarla de la posesión de un terreno situado en la Munici-palidad de Bayamón, fundándose en que lo ocupaba en precario. Después del debido aplazamiento y la contes-tación de las partes, y los procedimientos necesarios de costumbre, la Corte de Distrito de San Juan dictó senten-cia despojando la demandada del predio de terreno des-crito en la citada demanda, y condenándola al pago de todas las costas del procedimiento. Contra dicha senten-cia, en 25 de Mayo de 1904, interpuso la demandada re-curso de apelación p'ara ante este Tribunal. No es ne-cesario revisar todas las cuestiones presentadas, discuti-das y resueltas en la corte inferior, puesto que existe un error fundamental que exige se revoque la sentencia y que se desestime la demanda del actor. Esta demanda se presentó contra Guillermina Díaz, alegando que posee el terreno en precario. Dicha demanda se funda en el ter-cer párrafo del artículo 1563 del antiguo Código de En-juiciamiento Civil, que á la letra dice:
Art. 1563. — Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: 1. Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios. 2. Contra los administradores, encargados, porteros ó guardas, puestos por ti propietario en sus fincas. 3. Contra cualquiera otra persona que disfrute ó tenga en precario la finca, sea rústica, ó urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe. ’ ’
La prueba demuestra que nunca había sido, en ningún tiempo, arrendataria del demandante, ni de nadie, en po-sesión de este terreno en precario ó de otro modo. Ella ocu-
6o. — 'Resultando:—uua de las pruebas de la demanda, una cer--tificaoión del' Registrador.de la Propiedad del- expediente pose-sorio instado por el Vicario General de la Diócesis del.terreno de-nominado “Maturí” y deseando acreditar la posesión á. favor de la “Mi-tra, lo promuevo, constando la tramitación y el auto aproba-torio ordenando la inscripción en el Registro á favor de la Mitra-sin perjuicio de tercero de mejor derecho, declarando en el acto del juicio los testigos Llovio y Loubriel, exponiendo firmaron los recibos por no -saber el vendedor, dice el primero y el otro á raer go de Quiros á nombre de su esposa, alegando éste que las casas, eran de ella; otros testigos declaran ocu-pan ó tienen una casita' cada uno en Maturí, nunca ban pagado nada por el solar, nadie los ha requerido de pago, expresando uno hace treinta años, otro veinte y ocho y otro veinte y pico, otro que su padre poseyó en Maturí por más de treinta años una casa, que nunca pagó nada por el solar en que estaba enclavada y la -que vendió á la demandada.”
Sea cual fuere, lo que demuestra, además, este resul-tando, aparece del mismo que la demandada, Guillermina Díaz, nunca ocupó las casas como arrendataria en preca-rio, sino bajo pretensión de derecho, y las pruebas pre-sentadas sostienen el resultando en este sentido. — Cierta-mente el Art. 1.563 que determina quienes pueden ser de-
Resuelto de conformidad.