emitió la opinión del tribunal.
En juicio de mayor cuantía seguido ante el suprimido juz-gado de primera instancia de Guayama, por Enrique Huyke
Con anterioridad á la adjudicación de ambas fincas á Enrique Huyke, ó sea, desde 14 de marzo de 1898 se había tomado en el Registro de la Propiedad de Guayama anota-ción del embargo de las mismas, practicado en juicio ejecu-tivo seguido ante el suprimido juzgado de primera instancia del distrito de San Francisco de esta capital por Esteban Arrese contra la sociedad Mercantil Massanet y Yidal en co-bro de seis mil quinientos pesos, en cuyo juicio recayó senten-cia de remate con fecha cinco de julio de 1898, habiéndose ad-judicado al ejecutante Arrese en parte de pago de su crédito por auto de 9 de mayo de 1900, entre otros bienes, las dos fin-cas de que se trata, cuya adjudicación fué inscrita en el Re-gistro de la Propiedad de Guayama con fecha 7 de septiem-bre de 1900.
Como en dicho registro aparecía que Ja inscripción de ad-judicación á favor, de Huyke se había hecho con posteriori-dad á la anotación de embargo sobre los mismos bienes tomada en el propio registro, la corte de distrito de San Juan á ins-tancia de Arrese ordenó por auto de quince de mayo de 1900 que Enrique Huyke fuera notificado de'la adjudicación hecha á Arrese á los efectos del' artículo 71 de la Ley Hipotecaria, por si quería librar dichos bienes dentro del término de diez días; y no habiéndolo verificado, la misma corte, á petición de Arrese, dispuso por auto de 30 de junio siguiente, que se can-
Durante el tiempo que Huyke estuvo en posesión de las fincas que pasaron luego á ser propiedad de Arrese, ocurrió el Ciclón de San Ciríaco en ocho de agosto de 1899, que causó' daños considerables en ellas, habiendo gastado Huyke, según alega, la suma de dos mil ciento ochenta y nueve pesos setenta y nueve centavos moneda provincial, para reparar los desper-fectos sufridos.
A fin de obtener el reintegro de la expresada suma, pre-sentó demanda Enrique Huyke ante la Corte de Distrito de Humacao, en 8 de agosto de 1901, contra Esteban Arrese, de cuya demanda vino luego á conocer la Corte de Distrito de San Juan, la que por sentencia de treinta de noviembre del año próximo pasado, estimó que los hechos y la ley están en favor del demandado y. en contra del demandante, y en su virtud declaró sin lugar la demanda, ordenando que el demandante nada obtenga y recobre del demandado, con las costas al primero.
Esa sentencia ha venido á nosotros en grado de apela-ción interpuesta por la representación de Huyke, y dicho re-curso pende hoy de decisión ante esta Corte Suprema después de vistas y oídas las alegaciones escritas y orales de ambas partes.
Aunque el letrado defensor de Enrique Huyke ha traído al debate varias cuestiones legales en apoyo del recurso, en realidad de verdad, la única cuestión legal que nos toca resolver es la de si es aplicable al presente caso en favor' de Huyke y en contra de Arrese el artículo 453 del antiguo Código Civil, que es el 455 del que actualmente rige.
Ese artículo dice así:
“Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor; pero solo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
“Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en suPage 394posesión, por satisfacer el importe de los gastos ó por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. 7
Admitimos que Enrique Huyke poseyó de buena fe y por tí-tulo de adjudicación las dos fincas á que se contrae el presente' pleito, y como consecuencia de aquélla posesión de buena fe, es indudable que Iíuyke tiene derecho á ser reintegrado de ios gastos necesarios y útiles hechos en las fincas de que se trata; pero sostenemos que no puede exigir ese reintegro á. Esteban Arrese.
Entre Huyke y Arrese no ha habido cuestión alguna de posesión que se haya decidido á favor del segundo, la adju-dicación de las fincas á favor de Huyke fué cancelada en el registro de la propiedad, y, por tanto, dejó de tener existencia, legal desde que se verificó la cancelación; Arrese no adqui-rió de Huyke las fincas sino de la Sociedad Massanet y Vidal contra la que dirigió su acción ejecutiva para el cobro-de una deuda de seis mil quinientos pesos, y con las fincas adquirió las mejoras por titulo de adjudicación, pagando en su virtud el importe de ellas. El beneficio de esas mejoras no fué para Arrese, sino para la Sociedad demandada Massanet y Vidal que así pagó á Arrese en parte lo que legítimamente le adeudaba.
Sobre las fincas adquiridas por Arrese no pesaba carga alguna real á favor de Huyke, y no puede, por tanto, ser compelido al reintegro de una cantidad que como carga pesa-ra sobre aquéllas. La acción para obtener dicho reintegro es puramente personal, y esa acción no puede derivarse del solo hecho de haber venido Arrese á ser dueño por título oneroso de las fincas que recibieron las mejoras.
En apoyo de la doctrina expue'sta, podemos citar la senten-cia del Tribunal Supremo de España de 27 de junio de 1899 que, en un caso análogo, resolvió no ser de aplicación el texto legal ya transcrito por tratarse de terceros, como hoy Arrese, que adquirieron con las condiciones de la Ley Hipotecaria.
Por las razones expuestas, procede la confirmación de la sentencia apelada, con las costas del recurso también á cargo del apelante Enrique Huyke.
Confirmada.