emitió la opinión del tri - bnnal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra, sentencia dictada el día 2 de marzo de 1907, por la Corte de
La sentencia contra la cual se interpuso apelación, declara que no liá lugar á oir la apelación interpuesta por ambas partes, y que se ejecutara el fallo del jurado que confiere á la American Railroad Co. of Porto Rico el dominio de las parcelas de terreno descritas para que las tuviese, expropiase y poseyese coñ el exclusivo fin para el cual pretende la ex-propiación, y que se entregase á la parte demandada la suma consignada por la demandante en poder del secretario de esta corte como indemnización tasada por el jurado, y que pagase la segunda de dichas partes, es decir, la American Railroad Co., á la primera, ó sea José Mirandes Olivo y otros, las costas del tribunal, y que fuese admitida la sentencia para su inscripción en el registro de la propiedad. Esta resolución definitiva fué dictada el día 2 de marzo de 1907.
Los motivos en que se funda la Corte de Distrito de Ponce al dictar esta sentencia no son suficientes; es decir, que la sección 18 de la Ley aprobada en 12 de marzo de 1903 para regular la expropiación forzosa de terrenos, dispone que las apelaciones contra el veredicto del jurado deben presentarse á la corte y ser sometidas para su admisión, y además que debían ser determinadas dentro de 15 días; no habiendo el apelante cumplido con dichas disposiciones de la ley en el presente caso.
En casos de expropiación forzosa como la presente, según se verá de un detenido examen de toda la ley, mo es necesario que la corte de distrito dicte resolución admitiendo formal-
“Cuando la ley especifica el tiempo en que dentro del cual debe verificarse algún acto, generalmente se declara que es directoría, á menos que el tiempo sea de lo más esencial en la cosa que ha de ha-cerse, ó á menos que el texto de la ley contenga palabras negativas, ó que demuestre que la designación del tiempo se hizo con el fin de limitar alguna facultad, autoridad, ó derecho.”
Pueblo v. Lake County, 33 Cal., 492.
Los procedimientos de esta naturaleza no son semejantes al caso de José López Zárate v. William Villavaso, citado por el apelado, que se llevó en apelación de la corte municipal á la corte de distrito, y en la cual era deber del apelante pro-curar y presentar la transcripción del récord de la corte inferior para formalizar su recurso de apelación. La resolución dictada en aquel caso no es aplicable á las Circunstancias del caso de autos. En la causa que nos ocupa el recurso de ape-lación queda formalizado por el mero lieelio del aviso dado al Secretario y la corte de distrito inmediatamente toma com-pleta jurisdicción.
Un examen cuidadoso de las autoridades citadas en los alegatos de ambas partes en el presente caso, apoyará el cri-terio expresado en este dictamen.
Por las razones consignadas en la presente, debemos re-vocar la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Ponce el día 2 de marzo de 1907 y devolver el caso á dicho tribunal para que proceda de acuerdo con el presénte dictamen.
Revocada.