Pueblo v. Maldonado

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito de Ponee, se acusó a Damián Maldonado de baber cometido el delito de violación en la persona de Catalina Espinosa, mujer que no era su esposa, y que estuvo impedida de oponer resistencia a cansa de las amena-zas de grave daño corporal que le hizo el acusado con nn re-vólver que portaba. El juicio se celebró ante un jurado.

La acusadora privada declaró ser vecina de Juana Díaz, barrio de Capitanejo, de quince años, siendo sn padrastro el acusado, que está casado con su madre; que dicbo acusado con anterioridad al 23 de agosto de 1909, no la perseguía ni le bacía nada, viviendo tranquila en su casa, respetando ella al acusado como a un padre y que ella iba a la escuela; que en la madrugada del 23 de agosto, Damián Maldonado, se le fué a la cama y le puso un revólver en el pecbo, estando oscuro y cuando despertó tenía el revólver en el pecbo, y enseguida la apretó por el cuello, diciéndole que era él; que se callara y le tenía el revólver en el pecbo, sabiendo'que era revólver por-que le tocó; le levantó la camisa y le apretó las piernas y se le acostó encima y sintió un dolor sin saber lo que le estaba ha-ciendo, pues no babía pensado en este acto, viviendo inocente, sin saber que un hombre hiciera semejante cosa a una mujer; que eso pasó un lunes y durante los días veinte y tres y veinte y cuatro siguió enamorándola y la amenazó de matarla con el revólver, y la pellizcaba cuando pasaba por su lado en los días veinte y tres y veinte y cuatro; y la mordía y la seguía persiguiendo y se fué a casa del comisario a declarárselo y ■detrás de ella llegó su madre y allí ella se enteró. El comi-sario dió parte a la policía y fué reconocida por el Doctor Torres; y desde entonces para acá la perseguía su madre y la aconsejaba que declarara a favor de Damián Maldonado; que basta el veinte y tres de agosto, no babía realizado acto alguno con otra persona, sabiendo ahora lo que un hombre puede hacer con una mujer y que el acusado realizó actos carnales *25con ella y que sintió dolor enando el acusado le introdujo algo dentro de las piernas que penetró dentro de su cuerpo; que cuando ocurrieron los hechos, el acusado Damián Maldonado, vivía con la madre de ella, llamada María Rosario Tirado, teniendo la casa dos habitaciones, siendo una sala y otra dor-mitorio y en el dormitorio dormían esa noche, cuando ocurrió el suceso, ella, Damián, su madre y sus dos hermanos, siendo el salón dormitorio como este local. Que cuando le puso el revólver en el pecho le cogió la mano y luego él le puso la ma-no en el cuello y le dijo “cállate,” y cuando le puso la mano en el cuello le quitó el revólver del pecho y no sabe lo que Da-mián hizo con el revólver, pero siguió sujetándola por el cuello y le abrió las piernas, y mientras esto sucedía, el acusado le dijo “cállate” y no le dijo que la mataba; y cuando el acusado le dijo que se callara, la madre de ella-y-sus hermanos estaban en la misma habitación, sin que nadie sintiera nada, pasando todo en silencio; habiendo tres catres en la habitación, uno en el que dormía Damián; otro de la madre de ella y sus herma-nos en que dormían ellos y otro de ella, en el que ella dormía.

Una parte de esta prueba, evidentemente fue descubierta por medio de repreguntas; y lg testigo hizo algunas declara-ciones de menos importancia que eran insignificantes o meras repeticiones, tales como dónde estaba su escuela, y lo que ella hacía allí.

Luego el Dr. Torres declaró que había reconocido a Catalina Espinosa y que había encontrado rasgadura de la mem-brana him en, y que dicha membrana debió haber sido rota re-cientemente, como dos, tres o cuatro díás antes del reconoci-miento, según el estado de las cicatrices.

Aparece, después, en la exposición-del caso, lo siguiente: José Luciano Levis. (Testigo del Fiscal). Comisario del barrio de Capitanejo, y que ejercía ese-cargo el 25 de agosto de 1909. Por orden de la corte, se hace constar, que este testigo sólo ha declarado que Catalina Espinosa se le quejó el veinte y cinco de agosto de que había sido violada el veinte y tres de agosto de mil noyecientos nueve. Julio C. Acosta. *26(Testigo del Fiscal.) Policía insular de servicio en Juana Díaz, el 25 de>agosto de 1909. Por orden de la corte, se liace constar que este testigo sólo ha declarado que Catalina Espi-nosa, se le quejó el 25 de agosto de que había sido desflorada. A las preguntas de la defensa, este testigo declaró en el sen-tido de que mientras estaba haciendo la investigación, el acu-sado se fugó, y que dicho acusado tuvo la intención de fugarse-porque montó en un caballo, y luego se le encontró en una tienda de provisiones en Juana Díaz; pero que no estuvo pre-sente cuando Catalina le hizo la acusación.

Estos dos testigos, cuando fueron examinados por pri-mera vez, declararon con respecto a algunas de las cosas que Catalina Espinosa les había dicho, a saber, que su padrastro-la había violado, y otros pormenores.

El acusado pidió que se eliminaran de los autos, las referi-das declaraciones, por ser de referencia, y entonces el tribunal ordenó que se eliminaran las declaraciones que habían dado lugar a las objeciones hechas por el .acusado, y dictó con res-pecto a las declaraciones de dichos testigos, las órdenes que hemos consignado anteriormente. El acusado se opuso a la resolución de la corte, y preparó por separado un pliego de excepciones para revisar la misma.

Las declaraciones referentes a lo que la acusadora privada dijo al comisario y al policía con respecto a los actos específi-cos realizados por el acusado, nombrando a este último, fue-ron- claramente inadmisibles. (People v. Wilmot, 139 Cal., 103.)

Como quiera que sea, sé plantea la cuestión de si el error fué subsanado por lo que la corte substituyó por las referidas declaraciones. Parece que las autoridades indican que no solamente debe eliminarse de los autos la declaración contra la cual se ha hecho una objeción, sino que debe decírsele.al jurado que no la tome en consideración. (Barth v. State, 39 Texas Criminal Reports, 381; 73 Am. St. Rep. 935; People v. Prather, 134 Cal. Rep., 349; American Digest Decennial, vol. 6, p. 1169.) En la mayoría de los casos, puede ser necesa-*27rio que el acusado pida para el jurado instrucciones especí-ficas sobre este particular; pero en el presente caso, no sola-mente se omitió instruir al jurado, sino que la corte consignó en los autos una declaración con respecto a la cual los testigos no habían prestado juramento. De este modo no hubo la de-bida confrontación; los testigos no estuvieron sujetos a repre-guntas; y sería dudoso si estarían sujetos a pena alguna por perjurio, si resultaren falsas las declaraciones que en su nom-bre hizo el tribunal.

El jurado quedó con la impresión producida por las de-claraciones indebidamente hechas, y cualquiera que haya sido esa impresión, nos vemos obligados a declarar que todo el proceder de la corte constituyó un error fundamental. Pero hay otro aspecto del caso que quizás'es más grave. La ley de 1909 (Leyes de la Asamblea Legislativa de 1909, pág. 139), dispone:

‘ ‘ Ley para enmendar el artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Decrétese por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
‘ ‘ Sección 1. — El artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal, queda por la presente enmendado en la siguiente forma:
“Art. 250. — En juicio por el delito de promover o intentar la pro-moción de un aborto, o por contribuir o ayudar en su perpetración, por seducir con engaño, corromper por medio de halago o apoderarse de una mujer soltera, menor de veinte y cinco años, hasta entonces repu-tada por casta, con objeto de prostituirla, o contribuir y ayudar a ese fin, o en juicio por el delito de seducción bajo promesa de matrimonio, o por violación, el acusado no podrá ser declarado convicto por la declaración de la mujer agraviada, a menos que su declaración se corrobore con otras pruebas.
‘1 Sección 2. — Toda ley o parte de 'ley que se opusiere a la presente, queda derogada.
“Sección 3. — Esta ley empezará a regir desde el momento de su aprobación.
“Aprobada en 11 de marzo de 1909.” ' .

¿Fue corroborada la declaración de la acusadora privada en alguna parte esencial1? ¿Existía en los autos, además de su declaración o de su demanda, algún dato que tendiera a *28relacionar al acusado con el delito? Sn demanda, aún en el caso de qne hubiera sido debidamente presentada, meramente tiende a refutar la idea de qne el acceso a sn cuerpo fuera realizado con sn consentimiento. No se hizo esfuerzo alguno para probar independientemente que el acusado erh su padras-tro o qne poseía un revólver. No se hizo esfuerzo alguno para demostrar la forma de construcción de la casa en que se-gún se alegaba, había sido cometido el delito, ni la posibilidad de realizar en silencio los actos que dieron lugar a la acusa-ción formulada por la demandante. No había ninguna prueba independiente con respecto a su edad o modo de vivir, o la posibilidad o probabilidad de que ella estuviera libre del ac-ceso de otros hombres. El mero hecho de que la demandante haya sido violada, si es que lo ha sido, no tiende a demostrar que el acusado era culpable; y la declaración del médico sola-mente tiende a demostrar que alguien ha tenido acceso carnal a ella. La prueba con respecto a la alegada fuga del acusado es demasiado vaga, remota e inconexa para que pueda tener tendencia alguna a probar la culpabilidad del acusado. La ley exige declaraciones corroborantes. Sin embargo, no es necesario que las declaraciones corroborantes por sí prueben todos los puntos esenciales del delito imputado al acusado. Pero dichas declaraciones deben por sí, tender a demostrar la relación que exista entre el acusado y el delito. Los tribu-nales de los Estados Unidos tenían la tendencia de exigir la corroboración aún antes del establecimiento de una ley (en tal sentido) como puede verse, en la nota de la página 744 del tomo 6 de la obra “American & English Ann. Cases.” Sin embargo, varios Estados tienen leyes semejantes a la nuestra; y, en esos Estados, el peso de pruebas que se exige para la corroboración de la declaración de la denunciante, es invaria-blemente mayor que la que sé ha presentado en el caso que nos ocupa. El artículo 283 del Código Penal de Nueva York, dis-pone: “Nadie puede ser declarado culpable de rapto, matri-monio compulsorio, violación o estupro, en virtud de la decla-ración de la mujer raptada, compelida o estuprada si dicha *29declaración no está sostenida por otras*.pruebas.” La citada ley no especifica el peso de las pruebas corroborantes ni la naturaleza o carácter de éstas, en forma más amplia que nuestra propia ley. En el caso de The People v. Terwilliger, 74 Hun., p. 310, se establece la regia de que el apoyo o la corro-boración exigida, debe ser la misma que se considera necesa-ria para corroborar la declaración de un cómplice, a saber, corroboración mediante otras pruebas que tiendan a demos-trar la relación que exista entre el acusado y la comisión del delito. Otros casos resueltos en el mismo sentido, son: The People v. Haischer, 81 Appellate Div. Rep., 561; State v. Chapman, 88 Iowa, 254, 56 N. W. Rep.; 489; State v. Stowell, 60 Iowa, 538, 15 N. W. Rep., 417. (Véase especialmente la nota L. R. A. [N. S.] vol. 26, p. 1149.)

Por los errores de que fiemos liecfio mención, debe revo-carse la sentencia y devolverse la causa para la celebración de un nuevo juicio.

Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary y del Toro. El Juez Presidente, Sr. Hernández, no intervino en la reso-lución de este caso.