Pueblo v. Blanco

El Juez Presidente Sk. Hernández,

emitió la opinión del trihnnal.

Se trata de nn recurso de apelación interpuesto por el acusado Enrique Blanco contra sentencia que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a. en 7 de octubre del co--rriente año, condenando a Blanco por infracción del Begla-mento de Sanidad No. 3, a la pena de $75 de multa y en su defecto a nn día de cárcel por cada dollar que dejare de satis-facer, sin costas.

La cansa se originó en virtud de acusación presentada por el Fiscal de dicho distrito contra Enrique Blanco, la que en su parte sustancial dice así:

“El citado Enrique Blanco allá el día 12 de agosto de 1912, en San Juan que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, fue notificado por el inspector de Sanidad J. Fonfrías de una orden expedida por el Director de Sanidad, para que dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación, hiciera las siguien-tes reformas en una casa de su propiedad situada en la calle de Tetuán 38, y marcada por la Sanidad con el número 37, distrito 19: Poner los pisos de concretos, a las paredes una capa de concreto de 4 pulgadas de grueso, 2 pies de profundidad, y 4 de altura; el patio a prueba de ratas, colocando todo alrededor y al nivel del piso de la *1022segunda planta un saliente de zinc de 2 pies de ancho, incrustado en la pared por donde deben pasar todos los tubos de desagüe, los alambres de luz, etc. Y el citado Enrique Blanco, ilegal y volunta-riamente dejó transcurrir con exceso el plazo dádole sin que haya efectuado ninguna de dichas reformas. Este hecho es contrario a la ley para tal caso prevista, y a la paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico.”

Después ele haber hecho el acusado la alegación de no culpable su ahogado opuso a ella el reparo de que no aducía hechos constitutivos de un delito público, cuya excepción fué desestimada por la corte, habiendo sostenido ante esta Corte Suprema su procedencia tanto el Sr. Fiscal como la represen-tación de la parte apelante.

Examinemos esa excepción a la luz de los preceptos legales atinentes del Reglamento de Sanidad No. 3 para construir y conservar a prueba de ratas los edificios y sus dependencias en la Isla de Puerto Rico, redactado por la Junta Insular de Sanidad, aprobado por el Consejo Ejecutivo en 11 de julio de 1912 y promulgado por el Gobernador en 15 de dicho mes y año.

Los artículos 2, 7, 11 y 12 de dicho Reglamento dicen así:

“Artículo 2. En las casas y edificios ya construidos se observa-rán las reglas siguientes:
“Las casas dedicadas a viviendas que tengan el piso de la planta baja de madera, se pondrán a prueba de ratas, (1) levantando aqué-llos a una altura de dos pies por lo menos sobre el terreno con todos los postes al descubierto, o (2) poniendo a prueba de ratas todo el espacio bajo el piso con un muro de cimentación hecho de piedra o concreto que se extienda bajo la superficie del terreno a una pro-fundidad de dos pies y ajustado perfectamente al piso de la casa. Toda madera podrida debe renovarse.
“Art. 7. Todo edificio destinado a mercado, almacén, depósito, panadería, fábrica de pastas, y conservas alimenticias, licorerías, dul-cerías, tiendas, colmados, bodegas, muelles, hoteles, cafés, restau-ranes, bodegones y ventorrillos deberán sujetarse a las reglas pres-critas para las casas de viviendas y edificios: Disponiéndose, no obstante, que los mercados, muelles, almacenes y cualquier depósito *1023de provisiones deberán tener el piso necesariamente de concreto n hormigón y además “ * #.
“Art. 11. Estas disposiciones deberán cumplirse dentro de un plazo que el Director de Sanidad fijará en cada caso de acuerdo con la importancia de la obra y de los medios de que se disponga en cada localidad.
“Art. 12. Toda infracción a cualquiera de las reglas contenidas en este reglamento será castigada con una multa máxima de $100.”

Según la acusación el apelante fué notificado por un inspector de Sanidad de la orden expedida por el director del ramo para que hiciera las reformas específicamente expresa-das en dicha acusación, de la cual no aparece si la casa de que se trata está destinada a vivienda y tiene el piso de la planta baja de madera para que así quede sujeta al artículo segundo que dejamos transcrito, o si es un edificio destinado a alguno de los fines que se especifican en el artículo 7o. para que así 'quede sujeta a las reglas prescritas para las casas de vivien-das y edificios y en su caso a, la condición indispensable de tener el piso de concreto u hormigón si se tratare de mercado, muelle, almacén y cualquier depósito de provisiones.

La omisión observada en la acusación da lugar a que ésta no contenga todos los elementos necesarios para que los hechos constituyan infracción del -Reglamento de Sanidad No. 3, pues si la casa del acusado e'stá destinada a vivienda y tiene de madera el piso de la planta baja, no puede estar sujeta a ninguna de las reformas ordenadas por el Director de Sani-dad, como lo revela el artículo segundo del Reglamento que se ^upone infringido; y si el edificio en cuestión tiene algún ■ destino de los que se detallan en el artículo 7o. del mismo reglamento, lo que no resulta de la acusación, quedaría indu-dablemente sujeto a la condición de tener su piso necesaria-mente de concreto si fuera almacén o depósito de provisiones, pues mercado o muelle no lo ha de ser, pero nunca podría exigírsele a su dueño que le pusiera a las paredes una capa de concreto de 4 pulgadas de grueso, de dos pies de profun-didad y de 4 de altura y el patio a prueba de ratas, colocando *1024todo alrededor y al nivel del piso de la segunda planta un saliente de zinc de 2 pies de ancho incrustado en la pared por donde deben pasar todos los tubos de desagüe, los alambres de luz, etc. Tales reformas no están autorizadas por el Regla-mento de Sanidad No. 3 respecto de las casas y edificios ya construidos, según lo revela el artículo 7o. en relación con el 2o. del reglamento.

Atendidos los términos de la acusación, el artículo Io. no es de aplicación al presente caso. Tenemos, pues, que la acu-sación no muestra que la orden del Director de Sanidad dejada de cumplir por el acusado baya sido dictada dentro de las facultades de dicho director para dar ejecución al Reglamento de Sanidad No. 3, y siendo ello así tampoco puede afirmarse que dicha acusación muestre infracción justiciable de alguna de las reglas contenidas en el Reglamento'de Sanidad No. 3.

Si la orden del Director de Sanidad fué ilegal y, por tanto, nula, no estaba el apelante en el deber de darle cumplimiento y la infracción de dicha orden no puede constituir materia penable.

Por las razones expuestas entendemos procede la revoca-ción de la sentencia apelada.

Revocada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados MacLeary, del Toro y Aldrey. El Juez Asociado Sr. Wolf, firmó haciendo constar estar conforme con la sentencia.