emitió la opinión del tribunal.
En este caso Jnan Z. Rodríguez presentó nna demanda enmendada contra varios demandados, sobre cobro de cantidad. Subsiguientemente y por medio de una moción que presentó .al efecto eliminó del pleito a varios de los demandados, si-guiendo la acción solamente contra aquellos que liemos men-cionado en el título de esta opinión. El demandante no debió haberse limitado a presentar la moción sobre eliminación sino ■que, de acuerdo con la práctica a qúe hemos llamado cons-tantemente la atención de los abogados, debió habér acompa-ñado una copia de la demanda con los nombres omitidos.
En la demanda enmendada se alega sustancialmente que ■los demandados o sus causantes constituyeron, el 31 de diciembre de 1902 y por término* de cuatro años, una sociedad xegular colectiva denominada “Candelaria y Fraternidad,” cuyo objeto era dedicarse a la explotación de unas salinas artificiales. Que el 15 de mayo de 1903 los socios acordaron convertir la sociedad colectiva que habían formado en una campañía anónima cuyos estatutos se aprobaron el 7 de junio dé 1904. La liquidación de la sociedad colectiva se enco-mendó a los gestores de la misma Pedro E. Ramírez, Juan A. Monagas y Manuel Montalvo, a quienes se confirió además poder para realizar la transformación y conversión de la .sociedad colectiva en compañía anónima y para hacer la inscripción de esta última en el registro de corporaciones. ■Que los indicados gestores comparecieron por sí y como representantes de otras personas, ante el demandante, que ■entonces ejercía su profesión dé notario público actuando en Mayagüez como sustituto del Notario Alfredo Arnaldo Se-villa, y otorgaron la escritura número 96 de agosto 26, 1904, para llevar a cabo la modificación de la sociedad regular ■colectiva “Candelaria y Fraternidad,” y su conversión en la ■nueva compañía anónima titulada- “Porto Rico Salt Company.” Que el mismo día 26 de agosto de 1904 los propios .señores Ramírez, Monagas y Montalvo, otorgaron ante el propio ■ demandante en su antes dicho carácter de notario, la
Los demandados formularon excepción previa a la de-manda, alegando que era ambigua, que la acción había pres-
El demandante creyó al parecer que siendo la “Porto Rico Salt Company” la sucesora de la “Candelaria y Fraterni-dad,” y habiéndose hecho cargo de los biehés de esta última, dicha compañía era en efecto la continuadora legal de la per-sonalidad o entidad de la primitiva sociedad, en forma algo parecida a la que tiene lugar cuando un gobierno sustituye a otro. La alegación consiste al parecer, en que habiendo el demandante hecho la excusión en los bienes de la'sociedad, puede ahora proceder individualmente contra los socios que’ constituyeron la sociedad colectiva “Candelaria y Frater-nidad. ’ ’
El demandante cree al parecer que la acción seguida por él contra la “Porto Rico Salt Company,” era equivalente a hacer la excusión en los bienes de la “Candelaria y Frater-nidad,” pero esta teoría carece evidentemente de fundamento. La sociedad “Candelaria y Fraternidad” es una entidad dis-tinta. Fue esa sociedad la que por medio de sus gestores y accionistas compareció ante el notario, si lo hizo, y su respon-sabilidad legal debe quedar establecida antes de que pueda surgir una acción contra sus socios en particular. Entende-mos que la sentencia de la Corte Suprema de España dictada en 17 de diciembre de 1873 es de aplicación a este caso, aun cuando el Código de Comercio que rige en esta isla sea de-fecha posterior. El principio relativo a la responsabilidad principal de la sociedad es aún aplicable, de acuerdo con .el actual código. Y no establece diferencia alguna que la socie-dad “Candelaria y Fraternidad” haya sido disuelta y sus. bienes pasado a formar parte de los de la nueva compañía. Antes de que puedan ser demandados los socios individual-mente deberá ejercitarse la acción contra la sociedad o 'sus.
Por la misma razón que una corporación es una entidad ■jurídica con facultades determinadas, no vemos razón alguna por la cual deba declararse con lugar la excepción previa, por <el fundamento de .cosa juzgada. La “Candelaria y Fraterni-dad” era una spciedad cuya existencia, objeto y responsa-bilidad estaban bien determinados. La “Porto Pico Salt •Company” era.una entidad distinta, no habiendo por consi-guiente identidad de .partes' demandadas.
La sentencia..debe confirmarse por no expresar la de-manda una causa de acción.
Confirmada.