emitió la opinión del tribunal.
La apelación en este caso fné establecida por el demandante. contra sentencia de la Corte de Distrito de Humacao.
Si bien consta en la transcripción de los autos una reso-lución de la corte inferior declarando con lugar la excep-ción previa de que la demanda no aduce, hechos suficientes que determinen una causa de acción y que debe desestimar y desestima la demanda con las costas, así como también que el demandante solicitó que tal resolución fuera registrada como sentencia, y la corte así lo ordenó, sin embargo, la copia de la sentencia no forma parte de la transcripción de los autos de esta apelación, aunque existe una nota que dice así:
“Registrada esta sentencia el día 15 de marzo, 1913. Pdo. J. L. Pereyó. ’ ’
La parte apelada no nos ha llamado la atención respecto
Según el artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como ha sido enmendado por la ley número 70 de 9 de marzo de 1911, constituirá el récord de la apelación en este tribunal, la certificación que librará el secretario del tribunal a quo o los abogados de las partes, del legajo de la sentencia y de la notificación de la apelación. No dice esa ley los documentos que constituyen el legajo de la sentencia sino solamente, que de él formará parte el pliego que apruebe el juez conteniendo las excepciones tomadas durante el curso del caso y la exposición de éste, por lo que tenemos que acudir :al Código de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 233 relaciona los documentos que debe contener el legajo de la sentencia, siendo uno de ellos la copia de la sentencia apelada.
Ya hemos resuelto en muchos casos que no es apelable la resolución de la corte inferior' declarando con lugar una excep-ción de que la demanda no aduce hechos que determinen una causa de acción, y que la apelación debe interponerse contra la sentencia que como consecuencia de ella se registre. Es cierto que además de la manifestación del apelante en su escrito de apelación de que ésta se interpone contra la sentencia, el secre-tario' certificó que la sentencia se registró, pero el fallo mismo ■es el que debe aparecer en el récord y su omisión no puede ser suplida por la mera referencia que de él se haga en el ■•escrito de apelación, en el de exposición del caso o en el de -excepciones ni en cualquier otra parte deb récord, ni tampoco la nota o memorándum del secretario es bastante a suplir esa falta, ya que no contiene la resolución de la corte sino la simple manifestación ,de que una sentencia se dictó. 2 Cyc. 1031 y casos en él citados en la nota número 6. Esas referencias •no pueden suplir el precepto de la ley de que en la transcrip-ción aparezca la copia de la sentencia y además no nos da a ■conocer los términos en que fué registrada. Según dijimos en el caso de Louiel v. Vázquez, que resolvimos en 29 de mayo
La falta, pues, de ese documento, nos priva de jurisdicción para resolver el caso y de acuerdo con el artículo 303 del pro-pio Código, debemos desestimar la apelación.
Desestimada la apelación.