Simó v. Registrador de Arecibo

Los hechos están expresados en la opinión.

En Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada en el Begistro de la Propiedad de Arecibo, a los efectos de la inscripción de cierta finca urbana compren-dida en la misma, la escritura de partición de bienes heredi-tarios de Don Manuel Padín Otero, otorgada por su albacea contador partidor Don José González Padín, el 28 de enero de 1917, el registrador se negó a inscribirla £< * * * por resultar de las operaciones divisorias haber en ellas menores interesados, sin que éstos se hallen legalmente representados, ni aprobadas aquéllas judicialmente, * * * Contra la nota del registrador, se ha interpuesto el presente recurso gu-bernativo.

Examinadas las operaciones de que se trata, se observa: 1°., que en ellas el albacea contador partidor no se limitó a dividir la herencia del testador, sino que, para cumplir su en-cargo, tuvo previamente que liquidar la sociedad de ganan-ciales que el testador tuvo constituida con su esposa, la recu-*407urente; 2°., que los menores hijos del testador y de la recia-' urente si estuvieron representados por alguien en dichas ope-raciones practicadas de tal modo, lo fueron por lá propia re-' cúrrente, y 3°., que las operaciones no se sometieron a la aprobación judicial.

Siendo esto así, es claro que debe confirmarse la nota re-currida. Nos limitaremos a -citar a Manresa, que además de exponer su opinión, resume las resoluciones de la Dirección General de los Registros sobre la materia, así:

“En muchos casos, para conocer el capital propio del difunto, que es el que ha de partirse, ha de preceder otra ope-ración: la liquidación de la sociedad conyugal y división de bienes por muerte de un cónyuge. Esta partición especial constituye un acto distinto y previo a la partición de la he-rencia. El contador, por sí sólo, no puede llevar a efecto esa liquidación y división que debe practicarse entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge premuerto. A lo más podría concedérsele su intervención en representación del causante o sus herederos para poder determinar, como acto previo y necesario, los bienes que entre dichos herederos debe después dividir.
“La resolución de 12 de noviembre de 1895, varias veces citada, declara en efecto, como es lógico y racional, que la li-' quidación de la sociedad conyugal y consiguiente determina-ción de las aportaciones de ambos cónyuges y de la parte de gananciales que a cada uno pertenece, son conceptos extraños y superiores a la simple facultad de hacer la partición de los bienes del testador, atribuida por lá ley en el artículo 1057 al comisario o contador.
“Esta doctrina lia tenido que repetirse por.la misma Dirección en resoluciones de 14 de marzo de 1903, 26 de febrero, 30 de abril, 25 de mayo y 5 de octubre de 1906. ’ ’

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“Las de 25 de mayo y 5 de octubre de dicho año, precisan aún más. Para que sea válida la partición hecha por el. con-*408tador, es preciso que éste la practique exclusivamente por sí sólo, y que se limite a la división del caudal propio del testador. Cuando además se realiza previamente la liquidación de la so-ciedad conyugal, como este acto es extraño a su misión, no sólo es indispensable la intervención del cónyuge viudo, sino que, además, si bay herederos menores de edad, éstos deben ba-ilarse representados por un defensor, y la partición debe ser aprobada judicialmente.

“En la práctica, suele prescindirse de este requisito, cuando interviene el viudo en la liquidación, y se baila conforme en la determinación de los bienes que no le corresponden, por es-timarse que el comisario representa y defiende a su vez los in-tereses del testador. No cabe duda, sin embargo, que la doc-trina sostenida en las últimas citadas resoluciones, es perfec-tamente legal.” 7 Manresa, Código Civil Español, 632.

• Debe confirmarse la nota recurrida,

Confirmada la nota, recurrida.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Hutcbison.