emitió la opinión del tribunal.
Este es nn caso de divorcio procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección Primera.
En la demanda se alega como cansas para solicitar el divorcio: trato crnel e injurias graves y el adulterio.
Se Race en la demanda una narración de los RecRos y se alega que la demandada, demostrando un carácter irascible, injurió gravemente al demándante con palabras vulgares y obscenas, que se especifican en la demanda, acompañando tales palabras con actos de acometimiento y agresión, desa-tendiendo los deberes conyugales y realizando RecRos con-trarios a la fidelidad conyugal.
La demandada contestó negando las anteriores alegacio-nes y estableció como defensa que el demandante desde el 1918 vive en concubinato con otra mujer y que ella es la que Ra recibido del demandante los malos tratamientos tanto de palabras como de obras.
Celebrada la vista del caso la corte de distrito declaró con lugar la demanda y en su consecuencia roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre Francisco Matos Con-de y María Quidgley García, con imposición de costas a la demandada.
Contra esta sentencia es que se Ra interpuesto el presente recurso de apelación. Se Ra elevado una transcripción de los autos y ambas partes presentaron alegato.
La apelante alega que se Ran cometido dos errores por la corte inferior y expone: (a) que la demanda no aduce RecRos suficientes para determinar una causa de acción; (b) que la prueba es insuficiente para declarar probadas las alegaciones esenciales de la demanda. Se quiere significar que la corte inferior cometió error al sostener como suficiente la demanda y asimismo lo Rizo al declarar probados los Re-■cRos consignados en la misma.
Para sostener el primer error la apelante alega que to-
La apelante parece qué exige que el demandante lia de-ludo fijar el tiempo y la f eolia de los hechos que se relacionan en la demanda y que constituyen las causas alegadas de divorcio, y hace mención en el alegato de actos que implicarían la reconciliación de ambas partes. En la contestación a la demanda no existe en absoluto nada que haga referencia a actos de reconciliación habidos entre las partes ni se alegó como defensa. Como este extremo de la reconciliación surge por primera vez en la apelación, no puede ser objeto de con-sideración por nuestra parte; y en cuanto a que debieron haberse fijado específicamente las fechas de los hechos que se definen como las causas del divorcio, aparte de que en la demanda se alega que tales hechos sucedieron después de los primeros cuatro o cinco años del matrimonio, no se hace indispensable expresar las fechas distintas de cada hecho, que más bien sería pertinente para ser objeto de prueba, y porque además, en este caso concreto no se hace mención en la contestación de actos de reconciliación que indudablemente tendrían importancia y serían pertinentes cuando hubieran ocurrido con posterioridad a los actos que se alegan como causa determinante, del divorcio.
Asimismo se hace insostenible el segundo error que se infiere por la apelante. No hay ningún particular en las pruebas practicadas que nos haga intervenir en la aprecia-ción de las mismas. Ambas partes interesadas prestaron sus testimonios. La declaración del demandante es una re-producción de los hechos alegados en su demanda y soste-
El testimonio de la demandada, especialmente en lo que se refiere a la imputación al demandante de mantener públi-camente una concubina, no está sostenido por ninguna otra prueba.
No liemos podido encontrar nada ajeno a la prueba que implique pasión, parcialidad u otro motivo análogo que baya podido influenciar directa o indirectamente el criterio del juez inferior al apreciar las pruebas, y no siendo así, debe-mos aceptar la correcta conclusión a que él ba llegado de-clarando con lugar la demanda de divorcio.
La sentencia debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.