emitió la opinión del tribunal.
El acusado fué sentenciado a satisfacer una multa de veinticinco dólares por infringir el artículo 12, letra (<a¡), *422de la Ley No. 75 para reglamentar el nso de vehículos de motor en Puerto Rico, etc., aprobada en abril 13, 1916 (p. 152).
No conforme apeló y apunta en su alegato la comisión de los siguientes errores:
“1. Negarse a eliminar de la denuncia las siguientes palabras: ‘yéndose sobre la niña a la cual arrolló, ocasionándole una contusión en la región frontal y otra sobre el ojo izquierdo.’
“2. Al no sostener la oposición que hiciera el acusado a la ave-riguación de aquellos hechos en relación con una niña que se dice pisara el acusado con el tmclc.
“3. La sentencia es contraria a la prueba.
“4. La prueba de cargo sostiene la supuesta realización de un hecho imposible.”
A fin de considerar los dos primeros errores que se sostienen por iguales motivos, transcribimos la parte pertinente de la denuncia, que dice:
“ * # * ei acusado Julio Rodríguez, * * * maliciosa, ile-' gal y voluntariamente violó las disposiciones de la Ley para regla-mentar el uso de vehículos de motor en los caminos públicos de Puerto'Rico, por descuido o negligencia dejó de tomar las debidas precauciones para garantizar la seguridad de vidas y propiedades, consistente en que cuando guiaba el automóvil Truck H. P. No. 168, propiedad de José D. Padilla, al acercarse a la niña Sergia María Rodríguez, que venía por la derecha de la carretera, éste no tomó su respectivo lado derecho yéndose sobre la niña a la cual arrolló, ocasionándole una contusión en la región frontal y otra sobre el ojo izquierdo de las que fué asistida en el Hospital Municipal de esta ciudad,, donde quedó recluida.”
El apelante sostiene que el párrafo a que se refiere en su primer señalamiento de error es inmaterial porque no tiene relación con el hecho que se denuncia y que sirvió de base para influir en el ánimo del juez en perjuicio del acu-sado.
La simple lectura de la acusación indica que el párrafo a que alude el apelante es una consecuencia de la infracción *423que se imputa a dicho apelante, quien debiendo en todo tiempo ejercer el debido cuidado -para garantizar la seguri-dad de vidas y propiedades, no lo bizo así, por no conducir el vehículo por la derecha, arrollando a la niña que a su vez caminaba por su derecha, según describe la denuncia.
El propio artículo 12 de la referida ley dice:
“Las personas que manejen 'vehículos de motor en los caminos públicos, deberán, en todo tiempo, ejercer el debido cuidado y to-mar precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas y propiedades.”
Y la letra (d) del mismo artículo dice lo siguiente:
“Los vehículos de motor que transiten por caminos públicos de-berán marchar lo más a la derecha que fuere posible, y esta pre-caución deberá observarse particularmente cuando 'se esté doblando una curva * * *.”
Bajo las circunstancias que concurren nos inclinamos a creer que el error alegado no existe, pero en el caso de que existiera no sería suficiente por sí solo para la revocación de la sentencia.
Los restantes errores se refieren a la apreciación de la prueba.
Ella fué contradictoria, pue's mientras los testigos de cargo declaran en resumen que el acusado no venía por su derecha y que caminaba “curveando,” en uno de cuyos mo-mentos fué a chocar con el carrito que conducía a la niña y los de descargo afirman que el acusado venía siempre por su derecha, el juez inferior resolvió el conflicto declarando culpable al acusado sin que encontremos ningún dato o cir-cunstancia que revele la comisión de algún manifiesto error ni que actuara con pasión, prejuicio o parcialidad en la apre-ciación de los hechos.
Por todo lo expuesto, la sentencia de la corte inferior debe confirmarse.