Méndez v. Casino "Hijos de Borinquen, Inc."

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso la demanda contiene las siguientes alega-ciones y súplica:

“Tercero: Que el día primero de febrero de 1924 dicho deman-dante entregó a dicha demandada la cantidad de trescientos cincuenta dollars, en concepto de préstamo, comprometiéndose dicha deman-dada en devolverle dicha cantidad al demandante dentro de un plazo de cuatro meses, a contar de la fecha arriba indicada; com-prometiéndose también dicha demandada en pagarle a dicho deman-dante los gastos y costas y honorarios de abogados en caso que para el pago de la referida cantidad fuere necesaria una reclamación judicial; comprometiéndose además dicha demandada a pagarle a dicho demandante intereses al tres por ciento anual en caso de demora.
“Cuarto: Que el plazo para el pago según queda arriba indi-cado ha expirado con exceso, y dicha demandada no ha pagado en todo ni en parte la’ cantidad arriba expresada, ni los intereses, a pe-sar de repetidos requerimientos de pago hechos a dicha demandada por el demandante.
“Quinto: Que dicho demandante ha contratado los servicios pro-fesionales del abogado que suscribe- para la presente- reclamación judicial por la cantidad de doscientos dollars, y ha hecho gastos adi-cionales en gestión del cobro de la mencionada cantidad ascendentes a veinticinco dollars.
“Por estas razones: dicho demandante solicita respetuosamente a esta Hon. Corte que se sirva dictar sentencia declarando con lugar la presente demanda, condenando a dicha demandada a pagar a dicho demandante la cantidad de quinientos oohenta dollars con VEINTICINCO Centavos, o sea el capital arriba expresado, con gastos, costas y honorarios de abogados.”

La corte inferior declaró con lugar la excepción previa *272a la demanda por falta de jurisdicción y desestimó la de-manda por virtud de la teoría de que la cuantía envuelta no excedía de $500.

Convenimos, enteramente con el apelante en que generalmente lo que determina la jurisdicción por la cuantía envuelta es la suma reclamada en la demanda o “la cantidad por la cual, en el aspecto más favorable para el demandante, podía dictarse sentencia sobre los hechos expuestos.” 15 C.J. 753. También puede admitirse que con el fin de determinar la cuestión de jurisdicción en un caso como éste debe agregarse al principal que se reclama como debida unacantidad razonable como honorarios de abogado. 7 R.C.L. 1054; Código Civil, artículo 1086.

Pero el demandante no alega el valor razonable de los servicios profesionales en cuestión.

Un abogado, por supuesto, puede fijar por adelantado los términos por virtud de los cuales él estará conforme en ,asumir la representación de un caso. El cliente está en libertad de pagar por dichos servicios, si así lo resuelve, una cantidad que esté fuera de toda proporción a la cuantía envuelta en la reclamación. Pero un demandado que se ha obligado a pagar todas las costas, desembolsos y honorarios de abogado además de la obligación principal por él asumida sin fijar la cuantía de tales honorarios de abogado, no es una parte en el contrato habido entre el demandante y su abogado y no está obligado por virtud del mismo a pagar más del valor razonable de los servicios realmente prestados o que han de prestarse. De aquí se infiere que cualquier suma convenida de tal modo en exceso de dicho valor razonable no puede ser tenida en cuenta al fijar la cuantía jurisdiccional y debe considerarse como que ha sido alegada únicamente con el objeto de traer aparentemente el caso dentro de la jurisdicción de la corte. En tales circunstancias la corte tiene el derecho a protegerse a sí misma y al demandado rehusando aceptar la cantidad total *273así reclamada como concluyente respecto a la cuestión de jurisdicción.

Dando a este demandante el beneficio de toda duda razo-nable, estamos persuadidos de que la mitad de la suma es-pecificada como honorarios de abogado sería un cálculo muy liberal de. lo que podría recobrarse por virtud de un quantum meruit.

La sentencia apelada debe ser confirmada.