emitió la opinión del tribunal.
Carlos López, en una petición de mandamits fechada marzo 16, 1927, describió un accidente que se decía haberle ocurrido el 24 de abril de 1924, y alegó que una solicitud *818de indemnización había sido debidamente radicada en las oficinas de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, qne despnés de nn incendio qne destruyó los archivos de dicha comisión en noviembre de 1926, el peticionario radicó una nueva solicitud, y que la comisión demandada, a pesar del tiempo transcurrido, no había resuelto nada con respecto a esa solicitud y había asumido una actitud de indiferencia hacia las súplicas hechas por el peticionario a este respecto.
La demandada compareció en cumplimiento de un auto condicional expedido por la corte inferior, y explicó que, como resultado del fuego .mencionado en la petición, se ha-bía hecho necesario restaurar o reconstruir el expediente del peticionario, que había sido destruido, que tal expediente estaba en vías de reproducción y que el caso del peticiona-rio sería resuelto dentro -de un tiempo razonable.
El peticionario apela de una orden dictada por virtud de las excusas así expuestas, anulando el auto condicional expedido y declarando sin lugar la petición, y dice que la resolución recurrida es contraria a los hechos y a la ley.
Siguiendo la amplia generalización de este señalamiento, el apelante indica que habían transcurrido más de dos años desde que ocurrió el accidente hasta antes de ocurrir el si-niestro, y cita extensamente el caso de Luciano v. Comisión de Indemnizaciones, 35 D.P.R. 1018. Si la petición hubiese sido radicada en marzo de 1926 en vez de marzo de 1927, y si la corte inferior hubiese anulado el auto condicional y hubiese desestimado la acción por no haberse demostrado satisfactoriamente por la demandada la razón de una de-mora prolongada, tendría gran peso la contención del ape-lante. Pero no se desprende que la explicación dada por la demandada en este caso fuera insuficiente, o que la corte inferior errara al negarse a obligar a la demandada a rea-lizar una tarea imposible de cumplir.
El 31 de enero último fué declarada sin lugar una mo-ción para desestimar la apelación por el fundamento de que no se había notificado esa moción al apelante, quien no com-*819pareció a- la vista. Bin embargo, aparece de una certifica-ción unida a la moción que el caso del demandante fue re-suelto en sus méritos por la comisión demandada en agosto de 1927, y, por tanto, no habiéndose hecho adjudicación al-guna de costas la única cuestión que trata de levantar el .apelante es, prima facie, académica.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Los Jueces Asociados Sres. Aldrey y Texidor no inter-vinieron.