emitió la opinión del tribunal.
De las actuaciones en este caso, aparece que Isidro Qui-ñones Vidal siguió ante la corte municipal de Aguadilla un pleito contra José Cardona Piquet en cobro de cantidad; el demandado fue emplazado; no alegó; se anotó su rebeldía, y se dictó sentencia condenándole a pagar la suma reclamada;. firme la sentencia, se pidió su ejecución; y en ese trámite compareció el demandado con una moción jurada en la que alegaba que cuando se le emplazó acudió al demandante, y éste le dijo que al seguir el pleito su finalidad no fué otra que la de garantizarse por medio del embargo, pero que estaba conforme con prorrogar la obligación; que ésta en realidad estaba a favor de Doña Teresa Gréigel, madre polí-tica del demandante, la que babía aceptado prorrogarla y tomar otra obligación; que el demandado tenía buena de-fensa; y que invocaba la discreción de la corte, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que se abriera la rebeldía, y se le admitiera la contestación
El apelante Cardona Piquet, señala tres errores. El primero por haberse permitido intervenir a Quiñones Vidal; el segundo por no haber aceptado la corte cierta evidencia oral, que se había presentado- en la corte municipal; y el tercero por haber declarado la corte que la municipal de Aguadilla no había incurrido en error de procedimiento, y que se trata de una cuestión de discreción.
Pidiera o no Quiñones Vidal la intervención en la vista del certiorari, es evidente que siendo el demandante en el caso de que se trata, él tenía el derecho de ser una parte •en el proceso, y de ser oído contra la petición. Esto parece tan claro, que no precisa que anotemos autoridades en apoyo ele lo que declaramos.
En cuanto a admisión de la prueba oral que se había, presentado ante la corte municipal, la regla en procedimiento
“Excepto cuando el estatuto prescribe o la práctica autoriza lo contrario, la regla general es que al determinarse si una corte inferior tiene o no jurisdicción y procedió en debida forma al resolver la cuestión recurrida, la corte superior está limitada a considerar los autos elevados a virtud del mendamiento expedido, donde el error, de existir, debe aparecer.” 11 C. J. 199, párrafo 355 y nota's.
En algunos estatutos se ha admitido, más o menos directa-mente, la introducción de prueba alimbde. Pero nunca puede traerse prueba que desnaturalice el recurso, y consienta que se intente revisar la apreciación de la prueba por el inferior.
En el caso Padilla v. Corte de Paz, 35 D.P.R. 301, se dijo:
“El caso concreto sometido a nuestra consideración y resolución no es en verdad uno de los certioraries especiales a que acabamos de referirnos. Si la Corte de Distrito de Mayagüez pudo expedirlo lo fué a virtud de los podere's que otorga la ley general de 1904 (Comp. 1911, sees. 1349 a 1353), sobre la materia. Siendo ello así y apare-ciendo que la corte admitió prueba fuera del diligenciado, es necesa-rio reconocer que el error alegado existe. Ahora bien, dicho error no es, a nuestro juicio, perjudicial, porque del diligenciado por sí solo surge la falta de jurisdicción de la Corte de Paz de Maricao sobre la per'sona del peticionario, como veremos en seguida ál con-siderar el segundo de los errores señalados.”
Y se citó el caso Stump v. San Luis Obispo County, 131 Cal. 364, 63 Pac. 663, en el que se sostuvo que
“. . . El auto diligenciado constituye la contestación, así como la prueba y el caso se celebra por virtud del mismo, a menos que mediante moción se presente una contestación adicional o enmen-dada.”
Bebe en esta ocasión, recordarse lo dicho por este tribunal en el caso Pabón v. Juez Municipal de Juana Días et al., 30 D.P.R. 474.
“Por razón de la materia o cuantía del pleito original el deman-dado tuvo la oportunidad para pre'sentar la apelación ante esta corteaPage 39la reclamación del demandante excedía de $300 lo que no hacía final la resolución de la Corte de Distrito de Ponce y estuvo a la disposición del demandado la vía expedita para probar la suficiencia de aquella resolución interponiendo una segunda apelación para ante esta corte. Si sostuviéramos que la resolución de la corte de distrito en apelación de la corte municipal denegando la apertura de una “rebeldía es ape-lable, entonce's habíamos de llegar a la conclusión que el demandado había tenido a su alcance el recurso ordinario de ápelación. Y a esta conclusión es que hemos llegado. Porque sea o no apelable la orden de la corte municipal denegando la apertura de la rebeldía, e3 lo cierto que la resolución de la corte de distrito, en apelación de aquella orden, era apelable por tratarse de una sentencia final, y para mejor ilustración de este caso hacemos referencia a la doctrina ya sentada por esta corte en el caso de Hernaiz Targa & Co. v. Vivas, 20 D.P.R. 106. Resulta pues que el demandado tuvo a su disposi-ción utilizar el recurso ordinario de apelación y es imputable a él su falta de diligencia de no haber hecho uso del mismo, ya que la cuantía del asunto civil iniciado en la corte municipal le permitía, apelar de la resolución de la corte de distrito confirmando la resolución de la primera. El caso de Gibron v. Superior Court, 83 Cal. 643, declara que la orden dejando sin efecto una rebeldía es apelable. Pero este caso procede de una corte superior y podía dudarse de que el caso no fuera perfectamente aplicable ya que estamos tratando de una re-solución procedente de una corte municipal. E'stas dudas quedan aclaradas en el caso de Reggan v. Justice’s Court, 75 Cal. 253. La acción fué comenzada en una corte de paz. Esta corte de paz tenía jurisdicción sobre la materia y la persona demandada. Ante ]a misma se presentó por el demandado la moción solicitando la aper-tura de la rebeldía; la moción fué denegada y en seguida fué inter-puesto un recur'so de certiorari en la corte superior. El auto se ex-pidió y después de la vista de] caso se dejó sin efecto el auto prelimi-nar y el demandado estableció la correspondiente apelación ante la Corte Suprema. En la opinión de la corte se dice:
“ ‘Nada encontramos en el récord que demuestre que la corte no siguió estrictamente las facultades que la ley le confiere. Si al ha-cerlo así, se cometió algún error, no está dentro del alcance de un recurso de certiorari para revisarlo. Dicho recurso solamente se ex-pide en casos en que la corte inferior, junta o funcionarios que ejer-cían funciones judiciales, ha excedido su jurisdicción y no existe-apelación ni otro remedio sencillo, pronto y adecuado.’ ”
En lo que toca al tercer señalamiento, es indudable
D[ebe confirmarse la sentencia apelada.