Pueblo v. Rodríguez López

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El Gobierno de Puerto Rico exige de toda persona que tenga un alambique para fabricar alcohol para fines medici-nales, sacramentales o científicos, que inscriba tal alambi-que en la oficina del Tesorero, obtenga una licencia y pa-gue una contribución.

Se radicó una denuncia contra Isaac Rodríguez y Santiago Rodríguez López porque en Cabo Rojo, que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, ilegal y voluntariamente tenían en su posesión y a su disposición como dueños o guardianes” del mismo, un alambique para los fines ante-dichos sin tenerlo inscrito, llenando los documentos corres-pondientes en la oficina del Tesorero. Esta omisión es cas-*135tigada como misdemeanor por la sección 29 de la Ley de Ren-tas Internas (núm. 85 de 1925).

Los dos acusados eran padre e hijo, y el padre fué absuelto por la Corte Municipal de Cabo Rojo. En un juicio de novo celebrado en la Corte de Distrito de Mayagüez, al cerrarse la prueba de El Pueblo, el acusado Santiago Rodríguez López presentó una moción de nonsuit. Dijo el apelante que en esa moción se atacó la denuncia substancialmente por el fundamento de que se imputaba el delito en forma disyuntiva o alternativa.

Una moción de nonsuit se dirige principalmente a la su-ficiencia de la prueba. Cuando El Pueblo cierra su caso el acusado no está impedido de atacar la acusación o denuncia, pero si lo hace debe hacer que tal ataque aparezca del récord, especialmente si desea dirigirlo contra cuestiones que pue-den subsanarse por un veredicto' o sentencia.

El primer señalamiento de error lee como sigue:

“La Corte inferior cometió error al considerar suficiente la de-nuncia, no obstante haberle hecho reparos a la misma el acusado, y estando dicha denuncia defectuosa.”

La única objeción a la denuncia es que el delito se imputa en forma disyuntiva. En otras palabras, que se imputa a los acusados el ser dueños o guardianes del alambique y no se les advierte suficientemente si lo poseían como dueños o guardianes.

El caso de People v. Hood, 6 Cal. 237, sostuvo la conten-ción del apelante. El Pueblo llama nuestra atención al he-cho de que este caso fué directamente revocado por el de People v. Myers, 20 Cal. 79. El apelante sostiene que el caso de People v. Hood fué seguido posteriormente por el de People v. Tomlinson, 35 Cal. 503.

La jurisprudencia general es que cuando un estatuto enu-mera varios actos disyuntivamente y la persona que formula el documento desea imputar cualquiera de los dos actos, debe hacerlo en forma conjuntiva y no disyuntiva, de tal suerte *136que el acusado sepa en, efecto que a él no se le imputa uno de dos posibles delitos. Cuando las palabras usadas por el estatuto son sinónimas o cuando algunas de las palabras pue-den ser consideradas como meramente superfluas, la regla no es aplicable. Si un estatuto enumera dos o tres posibles delitos, aunque cada mío de ellos, como asesinato, incendio o falsificación, sea cometido en varias formas, El Pueblo debe alegar separadamente el delito o la forma del delito que se propone imputar. Del examen que liemos lieclio de las au-toridades estamos dispuestos a convenir con el apelante en que la denuncia era defectuosa y que el acusado quizá pudo haberse aprovechado de este defecto, de haber suscitado la cuestión en debida forma. Desde luego, entonces El Pueblo tiene la oportunidad de enmendar o de hacer una elección.

El Pueblo pudo haber imputado a los dos acusados, en narraciones separadas, ser dueños del alambique y guardia-nes del mismo. El policía que redactó la denuncia imputaba ambas cosas en la misma narración. Es posible que el acu-sado fuera culpable de ser tanto dueño como guardián del alambique sin haber dado conocimiento de él, según exige la ley. La jurisprudencia es casi uniforme en el sentido de que si un acusado permite que se rinda un veredicto o que se dicte sentencia contra él, renuncia cualquiera cuestión de du-plicidad en la denuncia o acusación. Generalmente, un acu-sado debe obligar al Gobierno a hacer una elección, pues de lo contrario se considera que el defecto ha sido renunciado. Grain v. United States, 162 U. S. 625; Wiborg v. United States, 163 U. S. 632, 648. En el caso de Irwin v. State, 52 Fla. 51, se resolvió que el acusado debe atacar la acusación mediante excepción perentoria y que si demora la presenta-ción de la misma hasta después del veredicto, debe conside-rarse que la ha renunciado. En 10 Am. & Eng. Ann. Cas., donde aparece publicada la misma decisión existe una nota monográfica en la página 1004 respecto a la forma y manera de objetar a una acusación por el fundamento de duplicidad. *137La teoría en que se basan estas decisiones es qne nna denun-cia o acusación es vaga o indefinida y propende a confundir al acusado, pero que si éste permanece pasivo y permite a El Pueblo proseguir su caso hasta la terminación del juicio, entonces no puede presentar una excepción perentoria o exi-gir que se haga una elección.

El segundo es el señalamiento familiar de que la sentencia es contraria a la prueba. Aun si el objeto de este señalamiento es demostrar que no hubo prueba para justificar la sentencia, el señalamiento de error debe decirlo así. Más particularmente, un señalamiento de error es insuficiente a menos que diga algo que demuestre que el acusado se basa, si ello es así, en la supuesta falta por parte de El Pueblo de probar el delito fuera de duda razonable. No consideraremos todas las cuestiones planteadas por el apelante bajo estas circunstancias, mas discutiremos una o dos de ellas.

El acusado alega que los testigos no demostraron clara-mente que el alambique estuviese fabricando alcohol. Los testigos no manifestaron que el aparato estaba destilando alcohol, pero sí mencionaron ron, y alguno de este último fué ocupado.

Es cierto que en la corte municipal no se presentó durante el juicio la serpentina del alambique, pero todo el aparato había sido hallado antes del juicio en la corte de distrito. El secretario de la corte municipal declaró que la serpentina no estaba en la sala de la corte, pero que él la halló más tarde. Además, conforme hemos resuelto por lo menos en otro caso, el dejar de presentar todas las partes de un alambique no impide una sentencia condenatoria si se prueba su existencia. El Pueblo v. Rodríguez, 30 D.P.R. 318.

Debe confirmarse la sentencia.