emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una acción por daños y perjuicios que se alega fueron cansados por la negligencia de un conductor empleado por el Gobierno de Puerto Rico mientras se bailaba a cargo 'de un camión perteneciente al demandado. La corte de dis-trito sostuvo la excepción previa a la demanda por falta de hechos suficientes para determinar causa de acción, y pos-teriormente, a instancias de la parte actora, desestimó la acción.
El inciso (a) de la sección Ia. de la ley aprobada en abril 13, 1916, Leyes de ese año, página 155, autorizando a *154las cortes de distrito de Puerto Rico a conocer de pleitos-contra El Pueblo de Puerto Rico en ciertos casos, especifi-caba:
‘ ‘ Acciones por daños y perjuicios basados sobre contratos, celebra-dos después que esta Ley entre en vigor.”
Según fue enmendado en 1928 (Leyes de ese año, página 181) este inciso ahora expresa: “Acciones por daños y per-juicios.” Por tal disposición El Pueblo de Puerto Rico con-sintió en ser demandado en ciertos casos en que hubiera una causa de acción bajo la ley que ya estaba en vigor. La en-mienda de 1928 no creó ninguna causa de acción nueva. Era una renuncia de inmunidad contra cualquier acción para exigir una responsabilidad existente, pero no constituía una renuncia de inmunidad en casos en los cuales no existiera ninguna responsabilidad legal en que basar un pleitg. Véanse 36 Cyc. 915; Saurí y Subirá v. Sepulveda, 25 D.P.R. 242; y Austin W. Jones Co. v. State, 119 Atl. 577.
Según los términos del artículo 1804 del Código Civil (1803 de la Revisión de 1930) El Pueblo de Puerto Rico noes responsable de daños y perjuicios excepto cuando obra, por mediación de un agente especial. La apelante no sostieneque el conductor del camión en el presente caso era un agenteespecial. Los hechos alegados en la demanda llevan a una conclusión contraria.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
El Juez Asociado Señor Wolf disintió.* El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.