emitió la opinión del tribunal.
Los peticionarios tenían la idea de que el Secretario de la Corte de Distrito de San Juan estaba en el deber meramente-ministerial de registrar sentencia Inego de anotada una re-beldía. Presentaron solicitud de mandamm ante esta Corte.
No se adujo razón satisfactoria alguna para presenlar en primera instancia la petición ante este Tribunal y la misma debe ser denegada por ese solo motivo.
La razón principal para negarnos a librar el auto está, en entera armonía con nuestro reglamento y con lo que liemos dicho en el párrafo que antecede. Es generalmente la corte de distrito la que debe tener 1a. supervisión de sus propios em-pleados y exigirles, mediante orden directa en virtud de mo-ción, o por mandamus, el cumplimiento de sus deberos.
En todo caso, el camino más corto y de todo punto inofeu-*667sivo es acudir a la corte con una moción solicitando qne se ordene al secretario qne actúe.
Igualmente, el auto de mandamus no debe ser expedido por un tribunal superior a menos que éste se convenza de que el caso es meritorio.
El anto de mandamus está sujeto a la discreción legal y en equidad de la'corte. Life & Fire Ins. Co. of New York v. Wilson, 8 Pet. 290, 301; Lutz v. Post, 14 D.P.R. 860, 878; 38 C. J. 550, sec. 20.
Dp.be declararse sin lugar la petición.