Flit de Vázquez v. White Star Bus Line, Inc.

El Juez Asociado Señoe. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Antonia Flit de Vázquez inició demanda contra'la White Star Bus Line para recobrar los daños y perjuicios por ella recibidos en un accidente. Durante el juicio quedó estable-cido definitivamente que la demandante era una mujer casada y la corte inferior resolvió que ella no tenía causa de acción,, de conformidad con nuestras decisiones en Vázquez v. Valdés, 28 D.P.R. 467; Vázquez v. P. R. Railway Light & Power Co., 35 D.P.R. 62; Irizarry v. Díaz, 35 D.P.R. 144; y Dávila v. P. R. Railway Light & Power Co., 44 D.P.R. 950, toda vez que éste era un derecho perteneciente a la comunidad. La de-mandante apeló y tenemos ante nuestra consideración una moción para desestimar el recurso por frívolo.

No trataremos de citar todo el razonamiento de-este tribunal, conforme el mismo aparece en el cuidadoso es-tudio hecho por nosotros en las primeras dos decisiones men-cionadas. Los letrados de la apelante insisten en que esta-mos equivocados y en que jurisdicciones extranjeras, donde-existen códigos similares a los nuestros, han asumido distinta posición. Examinando el razonamiento de los comentaris-tas al Código Civil francés, M. Planiol et G-. Ripert, Droit Civil, págs. 265-267, vemos que la razón fundamental para solicitar que se revise nuestra jurisprudencia es que la per-*146■dida o el detrimento para aquel qne lia sufrido nn accidente es’totalmente personal. Podría decirse qne la idea es qne el cuerpo de nna persona necesariamente le pertenece y qne cualquier lesión cansádale debe también considerarse personal, y por ende, qne es nn bien privativo a distinción de pro-piedad ganancial.

La apelante sugiere qne la compensación otorgada es algo parecido a nna permuta de bienes. Desde luego, no existe nada semejante a la posibilidad de nna permuta en el sentido -estricto. Las lesiones físicas en muchos casos no pueden ser '¡sustituidas o restituidas. La ley simplemente trata de dar :a una persona compensación por las lesiones recibidas. Ad-mitimos el peso de los argumentos de que la compensación otorgada por lesiones personales debe ser considerada como privativa, mas' sin embargo podría aducirse un argumento similar sobre los sueldos o rentas y utilidades de los bienes privativos. No siendo otra cosa que indemnización, el dinero recibido debe considerarse al igual que todo aquello que entra o viene a los fondos comunes de los cónyuges.

Al efecto de que las decisiones de este tribunal son con-trarias a alguna de la mejor jurisprudencia sobre bienes ga-nanciales, también podríamos decir con bastante modestia que las opiniones fundamentadas de una corte, sostenidas por más de trece o catorce años, deben también tener algún peso.

Hemos estado asumiendo con la apelante qne el Código Civil, francés es muy similar al nuestro, pero hay algunas dife-rencias aparentes y notables. El artículo 1301 de nuestro Código Civil (Edición de 1930) dispone:

“Son bienes gananciales:
“1. — Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se baga la adquisición para la eomu- nidad, bien para uno solo de los esposos.
■' '“2. — Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cón--’yuges o de cualquiera de ellos.
*147“3. — Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados du-rante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los pe-culiares de cada uno de los cónyuges.”

El Código Civil francés tiene una disposición muy similar. Empero, en Puerto Rico está en vigor el artículo 1299, que lee así:

‘ ‘ Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
“1.- — Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia.
“2. — Los que adquiera durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado, o herencia.
“3. — Los adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
“4 — Los comprados con dinero exclusivo de la mujer o del ma-rido.”

y también el artículo 1307, que dispone:

“Se reputan' gananciales todos los bienes del matrimonio,-mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.”

Hasta donde hemos podido averiguar, los dos últimos ar-tículos citados no tienen equivalente en el Código Civil francés.

Es cierto que bajo nuestro Código Civil el artículo 1301 no dice claramente que la compensación proveniente de lesio-nes producidas al marido o a la mujer será considerada ga-nancial. Si se examina el artículo 1299, se verá fácilmente que la propiedad o causa de acción en disputa no está defi-nida como privativa. Si se tratara de aplicar la máxima expressio unius est exclusio alterius se notará que la indemni-zación que aquí se trata de recobrar está excluida de ambas definiciones, en otras palabras, que no hay disposición espe-cífica en el Código Civil que disponga que la compensación aquí envuelta corresponde a la sociedad conyugal o al indi- . viduo. privativamente. Sería una cuestión de casus omissus.

Bajo estas circunstancias, creemos.que puede-acudirse al artículo 1307, que crea una presunción en favor de la comu-nidad. Estamos muy contestes con la apelante en que ésta *148es una presunción qne de ordinario pnede ser controvertida mediante prueba en contrario. Mas nos sentimos obligados a resolver que toda vez que no hay disposición legal que de manera clara otorgue esta clase de bienes a una u otra en-tidad, todo aquel que tratara de destruir la presunción, se hallaría ante una barrera infranqueable. No puede contro-vertírsele. Por tanto, nos inclinamos fuertemente al crite-rio de que la que de ordinario es una presunción refutable se convierte en este caso en presunción concluyente.

Desde luego, estos principios fueron revisados más o me-nos por este tribunal en Vázquez v. Valdés y Vázquez v. P. R. Railway, Light & Power Co., supra. En adición a esto, la cuestión fué ante la Corte de Circuito de Apelaciones y ésta resolvió que en Puerto Rico el derecho de acción por las le-siones recibidas- por la esposa durante el matrimonio, es un bien ganancial. (P. R. Ry. L. & P. Co. v. Cognet et al., 3 Fed. (2d) 21.)

El Estado de Louisiana hizo frente a esta dificultad dis-poniendo de manera clara que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la esposa pertenecían a ésta o for-maban parte de sus bienes privativos, indicando con ello hasta cierto punto que la regla sería distinta si no existiera el es-tatuto!

Una de las dificultades en Puerto Rico, sería que si la compensación por daños y perjuicios perteneciera separada-mente a la esposa, en caso de ocurrir a ésta un accidente, existiría necesariamente un derecho similar a favor del es-poso que sufriera lesiones. De suerte, pues, que si un hombre quedaba permanentemente incapacitado y obtenía indem-nización y poco después moría, su mujer tendría derecho solamente al usufructo del capital así dejado por el esposo.

Puesto que nuestras decisiones anteriores han sido y si-guen, siendo la ley en Puerto Rico, la apelación es frívola y debe ser desestimada.