Ponce v. Corte de Distrito de Mayagüez

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinion del tribunal. Oscar Ponce, conocido por Oscar Bamos, murió en un ac-cidente el día 15 de julio de 1932. Su patrono y propio ase-gurador, Bussell & Company, aceptó que el accidente fue uno que daba al empleado el derecho a recibir compensación de conformidad con la Ley de Indemnizaciones a Obreros de 1928 (Ley núm. 85, pág. 631). A fin de determinar quiénes eran los beneficiarios - de acuerdo con el párrafo tercero de la Ley 85 de 1928, y tan sólo para dicho fin, se celebró una vista ante la Comisión Industrial el 11 de marzo de 1933. El pro cedimiento quedó abierto para la presentación, por los su-puestos beneficiarios, de cierta prueba documental adicional-demostrativa de que ellos eran los verdaderos herederos por *356dependencia del empleado muerto e igualmente para demos-trar que él verdadero nombre del empleado era Oscar Ponce, esto último, no como cuestión indispensable, sino como cues-tión que era prudente aclarar para fines de identificación. Los peticionarios trataron de hacer esto, y el 16 de junio de 1933, la Comisión resolvió que ellos eran los herederos y be-neficiarios del empleado y les concedió $1,500. La Corte de Distrito de Mayagüez, en revisión, anuló esta resolución por el motivo específico de que la Comisión Industrial carecía de facultad para determinar quiénes eran los herederos por de-pendencia de un empleado fallecido, citando el caso de Anacleto Santiago v. Comisión Industrial, aparentemente de la Corte de Distrito de Mayagüez, como autoridad y como parte de su opinión. La corte también resolvió que la comisión no tenía autoridad para determinar los grados de- parentesco. La decisión de la corte de distrito ordenaba que se devolvieran a la comisión los autos del caso a los efectos de ley.

Dos días más tarde, o sea en 6 de abril de 1934, los peticio-narios, acompañando a ella una declaración judicial de he-rederos del empleado que habían obtenido y una resolución judicial sobre el verdadero nombre del finado, radicaron una nueva moción ante la Comisión solicitando que se les decla-rara beneficiarios de acuerdo con la ley. El patrono se opuso a esta moción, insistiendo en que la Comisión Industrial carecía de jurisdicción para considerarla, toda vez que la de-cisión de la corte de distrito era definitiva y no podía ser re-visada a no ser mediante certiorari por la Corte Suprema de Puerto Rico.

El 18 de enero de 1935, a moción del patrono, la corte inferior explicó, o trató de explicar, su resolución de abril 4, 1934, resolviendo que la misma tenía el efecto de una dispo-sición definitiva del asunto y que los autos habían sido de-vueltos a la comisión para que fuesen archivados permanen-temente. Probablemente antes de que se le notificara de hecho está actuación explicativa de la corte de distrito, o quizá a pesar de lá misma, la comisión, el 21.de” enero de *3571935 y a tenor de los documentos presentádosle, ubi supra, por segunda vez declaró que los peticionarios eran los bene-ficiarios del empleado muerto y les concedió una compensación de $1,500. Una moción de reconsideración fué presentada, pero la misma fué retirada antes de que la comisión actuara sobre ella. En revisión para ante la Corte de Distrito de Mayagíiez, dicha corte, con fecha 6 de diciembre de 1935, ánuló y revocó la segunda resolución de la comisión y de-volvió los autos para que fueran permanentemente archi-vados.

Toda vez que esta sentencia de diciembre 6, 1935, forma la base del presente recurso de certiorari, analizaremos su razonamiento. La corte consideró dos cuestiones:

1. ¿Tenía la Comisión Industrial jurisdicción para dicta-minar por segunda vez?

2. Si la tenía, ¿siguió el procedimiento fijado por la ley?

En cuanto al primer punto, la corte inferior resuelve que la comisión carecía de jurisdicción. • Ella da énfasis a la primera resolución de la corte y a su explicación de enero 18, 1935, al efecto de que resolvió el caso permanentemente. La corte inferior igualmente cita el párrafo 15 de la ley de 1928, supra, cuya última oración lee:

“Las decisiones! de la corte tendrán el mismo efecto que una sen-tencia dictada en juicio, pero no se dará apelación contra dicha sentencia. ’ ’

La decisión última fué que a los peticionarios asistía sola-mente el recurso de certiorari contra la primera resolución y que habiendo dejado de valerse del mismo, no podían volver a la Comisión Industrial y «lograr que ésta actuara nueva-mente.

Así, pues, del razonamiento de la corte inferior es evi-dente que ella consideró que la primera resolución disponía definitivamente del asunto. El proceder de los peticionarios al acudir de nuevo a la comisión era el natural. La corte, al momento de dictar su primera decisión, únicamente tenía ante sí la cuestión relativa a la identidad de los beneficiarios. *358Halló que la entidad administrativa al determinar los here-deros había actuado sin facultad e indicó hasta cierto punto cómo tal falta podía'ser subsanada. La corte originalmente nada resolvió al efecto de que la comisión había agotado sus poderes. En nuestra opinión, por tanto, el único efecto que la primera resolución de la corte inferior tuvo, o pudo tener, fué negarles indemnización a estos peticionarios si dejaban de probar su identidad ante la comisión de una manera más formal. Con una posible excepción, nada hay en la ley que prohiba a un beneficiario presentar prueba judicial de su calidad de heredero para subsanar el único defecto a que está sujeta su reclamación. La interpretación posterior de la corte sobre el efecto de su resolución, sin embargo, no estuvo jus-tificada debido a que todo el caso originalmente no había estado ante ella, sino meramente-una cuestión aislada de de-recho, o sea la facultad de la comisión para determinar quiénes son los herederos. Parecería que la comisión no estaba revi-sando la resolución de la corte de distrito o actuando en viola-ción de la misma. Por el contrario, trataba de seguir la su-gestión hecha por la corte.

La supuesta excepción, a que nos referimos, la constituye el artículo 20 de', la ley, supra, que lee:

“En cualquier caso en que fuere necesario determinar los here-deros de un obrero fallecido, la Comisión lo comunicará inmediata-mente al Attorney General para que ante la corte de distrito que corresponda, por el fiscal de la misma o cualquier oficial jurídico facultado para actuar como fiscal, practique todas las diligencias procedentes hasta obtener la declinatoria de herederos del obrero fallecido, remitiéndola a la Comisión; Disponiéndose, que esta clase de expedientes serán tramitados con toda urgencia por las cortes sin ne-cesidad de incluirse en el calendario especial; y Disponiéndose, ade-más, que no se cobrará por la corte ni por sus funcionarios, costas ni derecho alguno por la tramitación y aprobación de tales expe-dientes, ni por las certificaciones que se libren para uso de la comi-sión. Los encargados del registro civil expedirán gratis todas las certificaciones que fueren necesarias al propósito indicado.”

*359A nuestro juicio, esta disposición existe puramente para la protección y conveniencia de litigantes pobres, que constitu-yen la mayoría de lós reclamantes bajo la ley de indemniza-ciones a obreros. No impide que los reclamantes obtengan su propia declaración de herederos si ellos optan por pagarla.

Se descansa en! parte en la siguiente sección:

“Sección 13. — Si se radicare una petición de revisión de acuerdo con la sección precedente, la Comisión Industrial oirá a las partes, y la evidencia pertinente, y podrá revisar la decisión en todo o en parte, o podrá devolver el caso al Comisionado para nuevas investi-gaciones de hechos, y radicará su decisión en el expediente, notifi-oando a las partes. Ninguna parte tendrá derecho a una- segunda vista sobre cuestiones de hechos.”

La corte da énfasis a la última oración y sostiene que su precepto fue infringido. Sin considerar la ambigüedad de la sección, no hubo claramente una segunda vista sobre los hechos. La cuestión, de haberla, fue una de derecho, puesto que el hecho de quiénes constituían los herederos no podía ser determinado por la Comisión. El artículo necesa-riamente se refiere a cuestiones de hecho sobre las cuales la comisión tiene jurisdicción.

En lo atinente a la objeción de que a Russell & Company no se le dió la oportunidad de atacar la admisibilidad de los documentos presentados, uno podría decir que la firma fué notificada de la moción presentada por los peticionarios y meramente atacó la jurisdicción de la Comisión para consi-derarla. Su admisibilidad pudo haber sido resuelta por la corte de distrito, de haberle llamado la atención Russell & Company sobre el particular.

La ley quizá pudo ser redactada en forma distinta y dar a la comisión poderes más amplios, mas creemos que cuando un caso de esta naturaleza va ante ella, luego de la Comisión haber concedido una indemnización, una corte de distrito tiene facultad plenaria para ver que los verdaderos herederos reciban el beneficio de la compensación. Este es el espíritu de la ley.

*360 La resolución de diciembre 6,1935, debe ser anulada y de-volverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsis-tentes con esta opinión.

Los Jueces Asociados Señores Córdova Dávila y Travieso no intervinieron.