Pluguez v. Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario lia interpuesto el presente recurso en contra de la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, ne-gándose a expedir auto de mandamus dirigido a la Junta de Eetiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, ordenándole conceder al peticionario el beneficio de pensión por separación involuntaria del servicio, de acuerdo con las disposiciones de la sección 9 de la Ley núm. 104 de septiembre 2, 1925 (pág. 949), que lee así:

“Sección 9. — Si un funcionario o empleado de cuarenta o más años de edad, a quien esta Ley sea aplicable, después de baber ser-vido por un período total no menor de quince años y antes de tener derecho al retiro, fuere separado involuntariamente por cualquier motivo, excepto destitución, del servicio civil clasificado o nó clasi-ficado tendrá derecho a una pensión vitalicia anual igual al dos (2) por ciento del promedio de sus sueldos o compensaciones básicas anuales durante los siete últimos años de servicio computables, multi-plicado por el número de años de servicios. Si un funcionario o empleado que recibe una pensión de acuerdo con las disposiciones de esta sección, retornase al servicio activo, su pensión cesará y él contribuirá otra vez al fondo de retiro de los funcionarios y em-pleados del Servicio Civil en la misma forma y en igual proporción en que lo hacía antes de ser separado del servicio. En la época de su subsiguiente retiro se le acreditarán los servicios prestados antes de su separación del Gobierno y los prestados después de haber vuelto al servicio activo.”

*695Alega el peticionario que estuvo empleado en el servicio del Gobierno Insular, como capataz de • carreteras, basta el día 30 de junio de 1932, fecba en que cesó en el desempeño de diebo empleo, por baber sido éste suprimido o abolido al hacerse una reorganización del servicio mediante disposi-ción administrativa del Departamento del Interior; y que basta esa fecba, y en diferentes épocas, el peticionario babía prestado al Gobierno Insular servicios de carácter perma-nente, durante un período de más "de quince años.

En el mes de junio, 1932, encontrándose' aún desempe-ñando el cargo de capataz, el peticionario presentó ante la Junta recurrida una solicitud de pensión, la que le fué de-negada por el fundamento de que el peticionario ocupaba una plaza creada por el Comisionado del Interior, con sueldo a cargo de asignaciones englobadas, no consignado especí-ficamente en el Presupuesto Insular, estando sujeto el in-cumbente al riesgo de supresión o abolición administrativa de tal plaza, no siendo por tanto de aplicación la Sección 9 de la Ley de Retiro, supra.

No existe disputa alguna en cuento a los becbos alegados en la petición. Y la única cuestión legal que debemos resolver es si de acuerdo con esos becbos el recurrente ba ad-quirido el derecho a percibir la pensión que solicita.

La pensión por separación involuntaria que provee la Ley de Retiro en su sección 9, supra, sólo puede concederse al “funcionario o empleado de cuarenta o más años de edad a quien esta Ley sea aplicableque fuere separado del servicio después de baber servido por un período total no menor de quince años.

La sección 1 de la citada Ley de Retiro, dispone:

“Sección 1. — Por la presente se establece el retiro de los funcio-narios y empleados permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico. Esta Ley comprenderá a todos los funcionarios o empleados en "el Servicio Civil clasificado y no clasificado del Gobierno Insular de Puerto Rico, con excepción de los jueces del Tribunal Supremo, los catedráticos de la Universidad de Puerto Rico, los profesores de ins-*696tracción pública, los miembros de la Policía Insular y los empleados municipales.” (Bastardillas nuestras.) '

Es evidente que para poder tener derecho a la pensión que concede la Sección 9, supra, el solicitante de ella deberá tener más de cuarenta años de edad y deberá haber pres-tado servicios al Gobierno durante más de quince años. De-berá ser además un funcionario o empleado permanente del Gobierno Insular y como tal comprendido dentro del Ser-vicio Civil, ya sea Clasificado o el No clasificado.

Está admitido en este caso que el peticionario tiene más de cuarenta años de edad, que ha sido empleado del Gobierno Insular por más de quince años y que fue separado del ser-vicio por haber sido suprimido el puesto que ocupaba. No sé ha establecido controversia alguna en cuanto a si el puesto de capataz de carreteras que ocupaba el peticionario está o no está comprendido en el Servicio Civil Clasificado. La única cuestión que se sometió a la resolución del tribunal inferior fue la de si el incumbente de dicho puesto era un empleado permanente del Gobierno Insular y como tal con derecho a la pensión provista por la ley. La resolución fué adversa al peticionario, sosteniéndose por la sentencia ape-lada el criterio sustentado por la Junta demandada.

Entendemos que existen otros requisitos o condiciones que el solicitante de una pensión debe cumplir, antes de que pueda exigir a la Junta de Retiro, como un deber ministerial, que le conceda la pensión que la ley dispone para beneficio de los empleados permanentes del Servicio Civil. Nos referimos al pago de las cuotas que los empleados comprendidos en la ley deben satisfacer y con las cuales se forma el Fondo de Retiro, destinado al pago de las pensiones.

Ni en la demanda interpuesta por el peticionario, ni en la estipulación suscrita por su abogado y por el de la Junta demandada, se hace constar el hecho de que el peticionario haya contribuido en manera alguna al “Fondo de Retiro de Empleados del Servicio Civil de Puerto Rico” creado *697por las secciones 13 y 15 de la Ley núm. 104 de 2 de sep-tiembre de 1925.

Somos de opinión qne el hecho de haberse pagado las «cuotas o el de su deducción por el Auditor de Puerto Eico, ■según, la dispone la sección 13, supra, es absolutamente esen-cial y necesario para que la acción que ha tratado de ejer-citar el peticionario pueda prosperar.

Tampoco se ha hecho constar en la petición las respecti-vas fechas de las diferentes épocas o períodos de tiempo durante los cuales el peticionario alega haber servido al Go-bierno y que en conjunto dan un total de más de quince años de servicios. Consideramos que la especificación de esas fe-chas es absolutamente necesaria para poder determinar si ■el peticionario tiene o no derecho a la pensión que solicita. La Ley núm. 22 de septiembre 22 de 1923 (Leyes de 1923 '(2) pág. 157), que estableció el retiro de los funcionarios y ■empleados permanentes de El Pueblo de Puerto Eico, no es de carácter compulsorio. En ella se dispone expresamente '(sección 1) que los empleados o funcionarios comprendidos ■en la ley, que empiecen a servir en o después del 1ro. de •diciembre de 1923, podrán renunciar a sus beneficios dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento. Si no lo hicieren así, el Anditor de Puerto Eico procederá •a hacer los descuentos dispuestos por la misma ley.

La ley ahora vigente, o sea la número 104 de 1925, dis-pone lo siguiente:

“Sección 18. — Al funcionario o empleado comprendido en esta Ley, que como tal no hubiese contribuido al fondo de pensiones creado por la Ley No. 22, de 1923, y que desee se le dé crédito por el tiempo de servicios prestados desde enero primero de 1924 hasta que empiece ■a regir esta Ley, podrá concedérsele ese crédito siempre que abonare •al Fondo de Retiro el dos por ciento (2) de sus sueldos durante ■dicho período de tiempo; Disponiéndose, que la falta de ese pago no privará al funcionario o empleado comprendido en esta Ley, del •erédito de sus servicios prestados con anterioridad al primero de ■enero de 1924.”

*698Los autos ante nos no contienen dato alguno que pueda ayudarnos a resolver si el peticionario reclama crédito por-servicios prestados por él durante el período de' enero 1,. 1924, hasta noviembre 30, 1925, o si dicho- peticionario abonó-ai Fondo de Retiro el dos por ciento de los sueldos deven-gados por él durante el expresado período. El pago de ese-dos por ciento es sin duda alguna una condición precedente-ai derecho a reclamar crédito por los servicios prestados-durante ese tiempo. Y el peticionario no nos ha puesto en. condiciones de poder resolver esta cuestión.

Podríamos, tal vez, presumir que al peticionariole fueron descontadas de sus sueldos las cuotas para el Fondo de Retiro, por el período de tiempo cubierto por la>. Ley núm. 104 de 1925, o sea desde noviembre 30, 1925, hasta junio 30, 1932, por ser dicha ley de carácter compulsorio.. Pero esa presunción no bastaría para probar el caso del peticionario, pues ese período de tiempo, que es el comprendido entre la fecha en que empezó a regir la ley y la fecha, en que el peticionario cesó en su empleo, cubre solamenteseis años y seis meses de los quince años que debe haberservido el solicitante de una pensión, para tener derecho a ella, según lo dispone la sección 9 de la Ley núm. 104, supra.

No podríamos en manera alguna presumir que el Auditor descontó al peticionario o que éste abonó al Fondo de-Retiro, durante la vigencia de la Ley núm. 22 de 1923, el 2 por ciento de sus sueldos, de acuerdo con lo dispuesto por la sección 7 de dicha ley. Si el período de tiempo cubierto-por dicha Ley núm. 22 de 1923, forma parte de o es nece-sario para completar los quince años de servicios prestados-por el peticionario, éste debió alegar y probar que durante-la vigencia de dicha ley él abonó o el Auditor le dedujo la cuota legal. Véase: Pérez Almiroty v. Junta de Retiro, 49 D.P.R. 522.

Tampoco se ha alegado o probado la fecha del nombramiento original del peticionario, ni el período de tiempodurante el cual el peticionario prestó servicios con anterio-*699ridad al primero de enero de 1924, con el fin de que pudié-ramos determinar si ese período unido al de la vigencia de la Ley núm. 104 de 1925, es suficiente para completar los quince años de servicios -que requiere la ley.

El Pondo de Retiro es un fondo creado por el Gobierno, para beneficio de sus empleados permanentes del Servicio Civil, a los cuales se les descuenta un tres por ciento (8%) de su sueldo o compensación básica. Ese fondo se dedica exclusivamente al pag'o de pensiones, y parece natural que esas pensiones sean concedidas solamente a aquellos emplea-dos que contribuyeron con sus cuotas a crear y sostener el fondo común.

Nos inclinamos a convenir con el recurrente en que el empleo de que se trata en este caso es de carácter perma-nente y comprendido dentro del Servicio Civil Clasificado del Gobierno Insular. Y nos inclinaríamos a resolver que tiene derecho a la pensión que solicita, si se hubiesen lle-nado los requisitos que hemos señalado en el curso de esta opinión. Véanse: Ley de Servicio Civil, secciones 4 y 5; sección 13, Ley núm. 104 de 1925.

Si el peticionario ha contribuido con sus cuotas a formar y mantener el Fondo de Retiro, sería injusto privarle de los derechos que la ley concede a los que así lo hicieren. Pero sería también notoria injusticia permitir el disfrute de una pensión a una persona, si ésta no hubiere contribuido a la formación y sostenimiento de ese fondo formado y soste-nido por las cuotas de los demás empleados públicos.

No nos ha colocado el apelante en condiciones que nos permitan dictar una sentencia con la absoluta y plena con-ciencia de que realizamos un acto de justicia. 7 no que-riendo privar al peticionario de los derechos que pueda tener a participar del Fondo de Retiro, creemos que lo procedente <es dejar sm efecto la sentencia recurrida y de-volver el caso a la corte de donde procede, para los procedi-mientos ulteriores que fueren procedentes, concediéndose al peticionario el permiso necesario para que pueda enmendar *700su petición, conformándola a los hechos que consideramos esenciales para el éxito de una reclamación de esta natura-leza, si le fuere posible hacerlo.

El Juez Presidente Señor del Toro no intervino.