Sucesores de Esmoris & Co. v. Registrador de la Propiedad de San Germán

El Juez Asociado Señob. Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

En un contrato de refacción agrícola Manuel L. Rivera admitió liaber recibido algo más de $1,000, que se obligaba a pagar el 31 de diciembre de 1937, con intereses al 9 por ciento. El pago debía efectuarse en café de la próxima co-secha. Por convenio expreso entre las partes se constituyó un gravamen sobre aquella cosecha y sobre todas las cosechas futuras “mientras subsistiera la deuda.”

El registrador de la propiedad recurrido anotó el con-trato en lo que al gravamen sobre la cosecha corriente se refería, más denegó la anotación de la misma como gravamen sobre futuras cosechas.

La sección 4 de la ley aprobada en 10 de marzo de 1910 (Estatutos Revisados de 1911, pág. 11, sección 55) lee así:

“El crédito de refacción agrícola, desde la fecha de su presenta-ción en el registro que más adelante se establece, tendrá preferencia a los créditos posteriores de cualquiera otra naturaleza, excepción hecha de los créditos por contribuciones a favor del Pueblo de Puerto Rico, según lo dispuesto en la ley, en cuanto a los frutos de la finca refaccionada, durante los años comprendidos en el contrato y siem-pre hasta que el acreedor sea completamente satisfecho del total im-porte de su crédito.
“En el caso de 'que el acreedor no hubiese sido íntegramente sa-tisfecho del crédito, durante el plazo del contrato, deberá concertar con el deudor el oportuno documento de prórroga, o promover la demanda a que atañe la sección 9, dentro de los seis meses subsi-guientes al vencimiento del contrato.”

El registrador se funda en el segundo párrafo de esta sec-ción.

El párrafo tercero de la sección primera de la misma ley provee:

“Las partes, además, podrán consignar en el contrato los pactos lícitos que estimen convenientes.”

No hallamos conflicto alguno entre el párrafo tercero de la sección primera y el párrafo segundo de la sección cuarta.

*794El artículo 1207 del Código Civil (edición de 1930) tam-bién dispone:

“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y con-diciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.”

Podría ser preferible que el gravamen refaccionario se limitara a la cosecha corriente, o que a las partes, al extender el gravamen en forma tal que comprenda cosechas futu-ras, se les exigiera que especifiquen el número de cosechas, mas éstas son cuestiones que incumben al poder legislativo. Véanse: Colom v. Registrador, 47 D.P.R. 917; G. Llinás & Co. v. Registrador, 47 D.P.R. 817; Pérez v. Claudio, y South P. R. Sugar Co., inter., 48 D.P.R. 575.

Debe revocarse aquella parte de la nota recurrida que se niega a anotar el contrato en lo que al gravamen sobre co-sechas futuras concierne.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.