Pueblo v. Acosta

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El apelante fné sentenciado por un delito de acometi-miento y agresión grave consistente en que allá por el 7 de septiembre del año pasado en el barrio Caimital Bajo, de Aguadilla, “ilegal, voluntaria y maliciosamente, y con la in-tención criminal de causar grave daño,” acometió y agredió con una pistola al niño de once años William Román Seda, haciéndole un disparo que le produjo una herida en el brazo izquierdo. Las circunstancias agravantes consisten, según se expresa en la denuncia, en la naturaleza del arma y en ser el acusado un varón adulto y de fuerzas corporales, y ser un niño el agredido.

Solicita el apelante la revocación de la sentencia por ha-ber la corte admitido en evidencia la confesión del acusado, *758sin que antes se hubiese establecido el corpus delicti, y por el motivo adicional de ser insuficiente la prueba presentada.

Para considerar uno y otro error, precisa que bagamos una reseña de la evidencia que ante sí tuvo la corte sentenciadora. De ella resulta que el día de autos el niño agredido y su compañero, Alfredo Abril, salieron de la escuela y penetraron en una finca que luego resultó ser del acusado; que cuando trataban de coger unas guayabas en dicba finca, Román vió entre unas ramas una mano con un revólver o pistola e inmediatamente oyó un disparo; que huyeron del sitio, pero al momento se dió cuenta que estaba herido en un brazo. Se admitió por la defensa que el niño Alfredo Abril, en caso de declarar, corroboraría la declaración del testigo William Román, y que el Dr. Néstor de Cardona declararía “que el día 9 de septiembre del año pasado vió al joven William Román, quien presentaba dos heridas de bala, de entrada y de salida, en el antebrazo izquierdo; que el proyectil aparentemente le atravesó el brazo sin producirle fractura alguna de los huesos; que esa lesión era comparativamente leve y había de curar, sin que le restara (sic) complicación alguna.”

Luego de recibir esta prueba, declaró el policía José R. Alvarez que el 8 de septiembre de 1939 fué a investigar este caso y con ese motivo buscó al acusado en su casa, y éste, voluntariamente, sin que el testig’o le hiciera amenaza u oferta alguna, mientras iban por el camino, le dijo que supo-nía que había venido a buscarle en relación con una herida de bala que había recibido un muchacho en un brazo; que hacía mucho tiempo que le estaban robando los aguacates y frutas de su finca y que la tarde del suceso salió él a dar una vuelta y vió a unos muchachos trepados en un árbol; que llevaba un arma de fuego y disparó al aire, enterándose más tarde que el muchacho William Román había resultado herido.

La declaración de los testigos Román, Abril y Car-dona, que declararon antes que el policía, dejaron estable-*759cido el corpus delicti en este caso, pues de dicha prueba re-sulta que una persona disparó un arma de fuego contra Ro-mán, causándole la herida que ya conocemos. Esto consti-tuye el corpus delicti en el presente caso. Establecido así el corpus delicti, era entonces perfectamente admisible la de-claración del policía Alvarez, que consistía principalmente en la confesión que de una manera voluntaria y sin ofertas ni amenazas de clase alguna le hiciera el acusado, prueba ésta tendente a conectar al acusado con la comisión del de-lito. Véase el caso de Pueblo v. Matos, 26 D.P.R. 586, y Underhill on Criminal Evidence, 4a. ed., sec. 35, pág. 41, citados por el Fiscal.

La prueba de cargo, pues no hubo de descargo en este caso, es suficiente para probar la comisión del delito. La intención criminal raras veces puede probarse con evidencia directa y es por esa razón que se aplica el principio fundamental de derecho de que toda persona es responsable de las consecuencias naturales de sus actos. Si el acusado hizo uso de un arma capaz de causar daño corporal y al dispararla hirió al niño William Román, la intención de causar el daño se infiere del acto realizado por él.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.