Ferrer v. Corte de Distrito de Guayama

El Juez Asociado Señoe De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario solicita que expidamos nn auto de mandamus ordenando al demandado que proceda a sobreseer la cansa criminal número 12590, seguida contra él por un su-puesto delito de asesinato en primer grado. Basa su con-tención el peticionario en que para responder de dicho de-lito fue arrestado el 30 de enero de 1942 y que la acusación no fue radicada basta el 9 de abril siguiente, habiendo trans-currido con exceso y sin justa causa el término de sesenta días dentro del cual, a partir de la fecha del arresto, debió radicarse la acusación de conformidad con el inciso 1, ar-tículo 448, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se ha sostenido repetidamente por este tribunal que los térmi-' nos a que se contrae el citado precepto legal son imperati-vos, y que, demostrada la expiración del término, la dis-creción del tribunal sentenciador queda limitada a determi-nar si las causas alegadas por el fiscal o conocidas por la corte de otra manera, son o no suficientes para justificar la tardanza. El Pueblo v. Ayala, 19 D.P.R. 936; Dyer v. Rossy, 23 D.P.R. 772, y Pueblo v. Díaz, ante, pág. 540.

Sin embargo, este derecho constitucional a un juicio rápido, garantizado por el artículo 2 de nuestra Ley Orgá-nica, como cualquier otro privilegio que no sea de carácter jurisdiccional, puede ser renunciado (waived) por el acu-*626sado. People v. Hawkins, 127 Cal. 372, 59 P. 697; Hernández v. State (1932, Ariz.) 11 P. (2d) 356; Pueblo v. Quilichini et als., 7 D.P.R. 215.

Y de la propia petición de mandamus aparece qne no obstante haberse radicado la acusación después de ven-cido el plazo de sesenta días antes aludido, el acusado, en la fecha señalada para su lectura (arraignment), presentó una moción sobre especificaciones, y siéndole denegada, formuló excepción perentoria con idéntico resultado, no siendo hasta ■después de denegadas ambas alegaciones que el acusado pre-sentó la moción solicitando el sobreseimiento de la causa.

Las dos alegaciones presentadas por el acusado, es decir, la moción sobre especificaciones y la excepción perentoria, son perfectamente compatibles con una acusación radicada dentro del término legal. A nuestro juicio, el acusado, al radicar la moción sobre archivo y sobreseimiento con poste-rioridad a la presentación de las dos alegaciones antes men-cionadas, implícitamente renunció al privilegio concedídole por el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por consiguiente, actuó correctamente la corte a quo al negarse a sobreseer la acusación, y no existiendo por parte de la recurrida el deber ministerial cuyo cumplimiento exige el peticionario a través de su petición de mandamus, procede desestimar la solicitud y denegar la expedición del au,to.

El Juez Asociado Sr. Travieso no intervino.