emitió la opinión del tribunal.
El apelante fué sentenciado a cuatro años de presidio con trabajos forzados por nn delito de atentado a la vida come-
La prueba del fiscal puede resumirse así: en el año 1941 ■el acusado prestaba servicios como cabo de la Policía Insular en la ciudad de Fajardo, y allá para el 27 de mayo del mismo año fué al colmado restaurante del perjudicado, en la misma ciudad, y le suplicó le prestase veinticinco dólares. El perjudicado accedió y le entregó un cheque por dicha .suma, ofreciendo el acusado devolvérsela a razón de cinco ■dólares mensuales. El acusado no se ocupó de hacer abono ■alguno a la cuenta, y el 22 de diciembre del mismo año el perjudicado le requirió para que le pagase lo que le debía. El acusado se molestó, contestándole así: “No tenga cuidado ■que voy una noche de éstas a saldarle su cuenta,” replicán-dole el perjudicado, “No se moleste, que yo vengo a cobrarle una cosa justa, un compromiso que usted hizo conmigo y yo buenamente se lo di.” (T. de R.., pág. 19.) En la noche del día de autos el acusado llegó al éstablecimiento del perju-dicado, donde se hallaba éste en unión de varios amigos tomando licor sentados alrededor de una mesa, y se unió a ellos, tomando algunas copas, y como el acusado manifes-tará que deseaba tomar un licor más fuerte, el perjudicado indicó a su hijo, un muchacho, que le preparase algo al cabo, y el muchacho preparó una bebida y se la sirvió. El acusado la rehusó y dió un empujón al muchacho, diciéndole algunas palabras groseras, con motivo de lo cual el muchacho se echó a llorar. Uno de los presentes llamó la atención al cabo sobre su conducta impropia para con el muchacho, diciéndole que él debía darle una satisfacción al muchacho, contestán-dole el acusado que él no daba satisfacciones a chiquillos. Intervino entonces el padre, el perjudicado, y dirigiéndose
El doctor Salvador Bousquet, que en aquella fecha ejer-cía en el Hospital de Distrito de Fajardo, declaró que el perjudicado fué conducido al hospital la noche del 30 de diciembre de 1941, siendo atendido por un interno; y que al día siguiente él lo examinó y encontró que presentaba dos
La prueba de cargo con respecto a lo sucedido en el colmado restaurante está corroborada por las declaraciones de las personas que se hallaban allí en el momento del suceso, y en cuanto a lo que sucedió frente a la Farmacia Emanuelli, el farmacéutico Rafael Emmanuelli declaró que en la madrugada del 30 al 31 de diciembre de 1941 se hallaba durmiendo en su casa, que es de altos, y oyó unos gritos en la calle; que se asomó por una ventana y observó que dos policías y el acusado llevaban arrestado a Benigno Santiago Barreto, y que mientras iba bajo arresto, el acusado por detrás le infería varios golpes con una macana; que el oía que Benigno Santiado Barreto decía, “¡Que me van a matar, ay, bendito!” y el acusado le decía ciertas palabras indeco-rosas que no es necesario repetir.
La prueba del acusado tendió a demostrar la defensa propia, pero el jurado no la creyó, y al así proceder no podemos sostener que actuó movido por pasión o prejuicio, o que ’ incurriera en manifiesto error.
Se presume que toda persona prevé las consecuencias naturales de los actos que a sabiendas realiza. Consideradas la naturaleza del arma que innecesariamente utilizó el acu-sado, un revólver; las heridas inferidas con el roten al perjudicado en el cráneo, cualquiera de las cuales pudo causarle la muerte; y considerando además que no hubo
Se queja el acusado de que la corte, después de haber presentado el fiscal su teoría del caso al jurado y de haber comenzado a declarar su primer testigo, permitió al fiscal retirar a dicho testigo y ampliar la exposición de su teoría, manifestando al jurado que había olvidado decirles que iba a presentar como móvil del delito el hecho de que el acusado debía veinticinco dólares al perjudicado, que éste se los había cobrado y que aquél, molesto por ello, ejercitó una venganza sobre el que le había hecho el favor de prestarle el dinero. Se queja además el acusado de que la corte admitió con su oposición el cheque debidamente endocaso por el acusado y cobrado por la persona a quien él lo endosó.
La dirección de los procedimientos durante el juicio está encomendada al juez y éste, en su discreción y en bien de la justicia, puede permitir cualquier alteración en el orden de conducir los procedimientos, siempre que con ello no se perjudiquen los derechos sustanciales de las partes. Es verdad que el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935), en su apartado tercero prescribe que después que el fiscal inicia el juicio expresando oralmente ante el jurado o la corte, según el caso, la naturaleza del delito que intenta probar, las circunstancias en que se come-tió y los medios de prueba de que intenta valerse para justi-ficar la acusación o denuncia, ofrecerá y practicará la prueba
Aunque la prueba de móvil es más necesaria en caso de prueba circunstancial, nada impide que se use y a veces es conveniente presentarla en casos de prueba directa como el presente, en que la conducta del acusado es tan cruel y está tan desprovista de provocación que puede poner en duda la declaración de los testigos de cargo. Cf. Pueblo v. Carreras, 62 D.P.R. 156, 101 hecho de que durante la noche de los sucesos nada se dijera respecto a la deuda de veinticinco dólares que el acusado tenía con el perjudicado, no impide que el acusado, en todo o en parte, hubiese realizado los actos que se le imputan movido por rencor o el deseo de venganza con motivo de habérsele cobrado dicha deuda. Generalmente el acusado trata de ocultar el móvil que lo impulsa a cometer un delito, pues si así no lo hiciera, a menudo facilitaría considerablemente su convicción. No podemos, pues, convenir con la defensa en que erró la corte al admitir el cheque en evidencia, habiendo sido como fué debidamente identificado.
Por último la defensa trata de imputar conducta impropia al fiscal porque al terminar la presentación de su prueba, pero antes de que la defensa expusiese su teoría del caso al jurado, dirigiéndose a la corte, dijo:
“Con i a cenia de. la corte y muy respetuosamente, debidamente identificado producimos en evidencia el cheque éste.”
La defensa manifestó que se oponía solamente por ser con-sistente con su objeción anterior a la ampliación de la teoría del fiscal, y por ser consistente también con su moción para
La corte denegó la reconsideración y tomó excepción la defensa. Fué entonces que el fiscal dijo:
“Yo quiero hacer constar en récord que el requerimiento de. cobro de estos $25 fué hecho el día 22 de diciembre y los hechos que moti-van este caso ocurrieron el día 30 del mismo mes y del cobro de la deuda el día 30 es que el acusado, molesto, con coraje . .
Con motivo de la transcrita manifestación, la defensa presentó a la corte inferior una moción solicitando se decla-rase un mistrial, alegando que el fiscal se había referido ante el jurado a hechos que no habían sido probados. Como la corte declaró sin lugar la moción, sostiene ahora la defensa que incurrió en error al denegar la moción solicitando se declarase un mistrial.
De la declaración de Benigno Santiago Barreto (T. de E., pág. 19), se infiere que el acusado se molestó cuando el 22 de diciembre el perjudicado le requirió para que le pagase lo que le debía; pero no aparece del récord que el día treinta, al entrar el acusado al establecimiento del perjudicado., mani-festase en alguna forma que estuviese molesto. En cuanto a la transcrita manifestación del fiscal, ésa era un comenta-rio legítimo hecho por el fiscal sobre aquella parte de la declaración del perjudicado al efecto de que el acusado se molestó el 22! de diciembre cuando le cobró la deuda. Si el acusado se molestó cuando se le cobró la deuda el 22 de diciembre y no volvió al establecimiento del perjudicado basta el día treinta, conforme había anunciado antes, el fiscal podía inferir que el acusado estaba aún molesto, aunque ocultase su actitud mental.