Belaval v. Acosta Ramírez

El Juez PresideNte Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes, Germánico, Hilda, Esther, Mario, Vasco, Edgar, Lister, María Esther y José S. Belaval, componentes de la Sucesión de José S. Belaval, obtuvieron sentencia a su favor por la cual se decretó el desahucio del demandado del local que ocupa en el edificio núm. 2 de la Calle Tanca, per-teneciente a los demandantes. No estuvo conforme el de-mandado y apeló para ante esta Corte Suprema.

Los demandantes han solicitado la desestimación del re-curso, por los motivos siguientes:

T. Porque el escrito de apelación es insuficiente (a) por no ser correcto el título del caso, y (b) porque fué notificado solamente a uno de los demandantes-apelados.

2. Porque la fianza prestada es nula (a) por ser inco-rrecto el título del caso, y (b) porque los fiadores no se obli-gan a favor de los demandantes sino a favor de la Sucesión de José S. Belaval, la cual no tiene personalidad jurídica, y se obligan, a lo sumo, a favor de uno solo de los demandan-tes-apelados.

Pasaremos por alto, sin discutirlo, el primero de los dos motivos, pues opinamos que el segundo está bien fundado y es por sí solo suficiente para que declaremos con lugar la desestimación del recurso.

El artículo 631 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) dispone que “será requisito indispensable para ejercitar el recurso de apelación por parte del demandado, que éste otorgue fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandante, y de las costas de la apelación”.

La parte demandante en este caso no fué ni pudo ser la Sucesión de José S. Belaval, pues es doctrina firmemente *111establecida la de que la Sucesión como persona jurídica no existe en nuestro derecho. Para que una Sucesión pueda demandar o ser demandada,1 es necesario que se particula-rice e individualice expresando los nombres de los miembros que la bomponen. Son los miembros de la Sucesión y nó ésta los que deben aparecer como demandantes o demanda-dos. Dapena v. Sucesión Dominici, 12 D.P.R. 66; Orcasitas v. Registrador, 21 D.P.R. 553; Arvelo v. Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, 25 D.P.R. 728, 736, 737; Armstrong & Co. v. Irizarry, 29 D.P.R. 606, 613.

La fianza prestada en este caso está constituida a favor de la Sucesión de José S. Belaval, y no a favor de Germánico, Hilda, Esther, Mario, Vasco, Edgar, Lister, María Esther y José S. Belaval, que son las personas que aparecen como demandantes en el cuerpo de la demanda y a favor de las cuales se dictó la sentencia recurrida. El artículo 631 que hemos citado requiere que la fianza sea constituida a favor del demandante; y ese requisito indispensable no ha sido cumplido en el presente caso, pues una fianza constituida a favor de una Sucesión no puede ser considerada como una fianza a favor de todos y cada uno de los miembros que la componen y que no son mencionados en el cuerpo de la obligación, de igual manera que una demanda dirigida contra una Sucesión no puede ser considerada como una demanda contra sus componentes no mencionados. El título que aparece en el documento de fianza no puede servir para subsanar la omisión de los nombres en el cuerpo de la obligación, toda vez que en dicho título aparece como único demandante Germánico S. Belaval, sin mención alguna de la Sucesión y sin que se haya añadido siquiera al nombre de dicho demandante la frase “et ais.” demostrativa de que son varias las partes demandantes. En Rieder v. Torruella, 47 D.P.R. 682, este tribunal resolvió que la obligación de fianza no puede interpretarse en sentido extensivo, para ampliarla a más del contenido de la misma. Y también hemos *112resuelto que la fianza no se presume; debe ser expresa. Artículo 1726 del Código Civil (ed. 1930); Manresa, Vol. 12, págs. 233 y 234, National City Bank v. Llonín, 41 D.P.R. 163, 169.

El error cometido por el apelante no puede ser subsa-nado pues el mismo artículo 631 ya citado dispone que ‘ ‘ tanto la consignación como la fianza . . . deberán quedar formali-zadas dentro del término concedido para la apelación”. Y ese término ya ba expirado.

Situaciones como la del presente caso podrían fácilmente evitarse si se siguiera una práctica distinta a la que ha ve-nido siguiéndose en las cortes de distrito para la aprobación de fianza. Si se diera a la parte a cuyo favor ha de consti-tuirse la fianza una oportunidad para ser oída y para for-mular las objeciones que pudiera tener en cuanto a la forma y alcance de la misma, la parte obligada a prestarla tendría a su vez una oportunidad para subsanar cualesquiera defec-tos señalados por la otra parte, antes de la expiración del término concedido para la apelación.

No cumpliendo la fianza prestada en este caso con los re-quisitos exigidos por la ley, debemos considerarla nula, y en consecuencia declarar con lugar la moción de los apelados y sin lu>gar el recurso.

El Juez Asociado Sr. De Jesús no intervino.