Calderón Santurjo v. Comisión Industrial de Puerto Rico

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Al fallecimiento dél obrero Valerio López el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado practicó la correspon-diente investigación, llegando a la conclusión de que la muerte *739había sobrevenido como resultado de un accidente del tra-bajo; que Dolores.Pacheco, esposa del obrero, no dependía de él para su sostenimiento, y que al tiempo de la muerte y durante los últimos tres años con anterioridad al falleci-miento, Justiniana Calderón había “vivido con el. obrero honestamente como marido y mujer, .en estado de público concubinato, habiendo procreado un hijo que dependía del obrero para su sostenimiento.” Basado en estos hechos, declaró el Administrador que la concubina, su hijo y dos hijos que el obrero había tenido en su matrimonio con Dolores Pacheco, eran las personas con derecho a la compensación, la que distribuyó en la siguiente forma: cuarenta por ciento para la concubina y veinte por ciento para cada uno de los hijos.

Enterada la esposa de la compensación concedida, apeló para ante la Comisión Industrial. No notificó su apelación a la concubina, pero el día que se señaló para la vista de la apelación, la Comisión la notificó, y compareció sin abogado y sin testigos. Al enterarse de que se trataba de una vista para determinar si la esposa tenía derecho a compensación por la muerte del obrero, la concubina informó al comisio-nado que no estaba preparada para la vista porque, ignorando su objeto, no había traído testigos ni había venido asistida de abogado; que estaba dispuesta, si la Comisión lo creía necesario, a traer sus testigos y un abogado que la repre-sentase. El comisionado la persuadió de que los testigos y el abogado eran innecesarios, indicándole que lo que se resolviese en aquella vista no habría de perjudicarla puesto que ya se le había reconocido su derecho a compensación,- y que lo único que iba a tratarse allí era si la viuda del obrero tenía o no derecho a participar también en la compensación. Persuadida por las manifestaciones del comisionado, la con-cubina accedió a participar en la vista, y durante la misma admitió que la esposa también dependía para su subsisten-cia de lo que ganaba el obrero. La Comisión resolvió que *740si bien Jnstiniana Calderón había vivido con el obrero “ho-nestamente” en concubinato por más de cinco años, depeü-diendo de él para su subsistencia, también la esposa dependió del obrero, y que esta última excluía a la concubina ' del derecho a participar en la compensación. Así, pues, declaró que las personas con derecho a la compensación eran la viuda, sus dos hijos y el hijo de la concubina. Solicitó ésta la reconsideración, y habiéndosele denegado, interpuso el presente recurso.

Convenimos con la peticionaria en que la Comisión debió haber suspendido la vista para darle una oportunidad para que compareciese con su prueba y su abogado, ya que ella así lo pedía; pero dada la conclusión a que hemos de llegar en ese caso, somos de opinión que no lograríamos ningún fin práctico y por el contrario dilataríamos inútilmente el pro-cedimiento, con perjuicio para todas las partes, si devolvié-semos el caso a la Comisión para la celebración de una nueva vista, puesto que la admisión de la concubina al efecto de que la esposa dependía del obrero, no haría variar la con-clusión de hecho a que llegó la Comisión en el sentido de que ambas eran dependientes del obrero y por consiguiente no se perjudicarían los derechos sustanciales de la concubina. Armoniza más con el espíritu de liberalidad y sencillez que debe prevalecer en los procedimientos ante la Comisión, resolver de una vez la cuestión de derecho en controversia, que ha sido ampliamente discutida.

La historia evolutiva del derecho de la concubina a par-ticipar en la compensación concedida con motivo de la muerte del obrero con quien vivió en concubinato, suministra la luz necesaria para resolver el problema planteado.

Originalmente la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley núm. 45 aprobada el 18 de abril de 1935, págs. 251, 265) no reconocía a la concubina derecho a parti-cipar en la compensación. En lo pertinente el inciso 5 del art. 3 prescribía:

*741"Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres, hijos, legíti-mos o ilegítimos, o hijos postumos, fueran éstos o no naturales o adoptivos,, o nietos, cualquiera de los cuales dependiera total o par-cialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, recibirán una compensación. . . . Dicha compensación se distribuirá entre los parientes mencionados' atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y de-' pendencia de cada uno, según se decida por el Administrador de acuerdo con los hechos.
"En defecto de las personas antes mencionadas, el padre o la' madre de crianza, los hijos de crianza, o hermanos menores de quince años, o cualquiera que sea su edad, si fueren judicialmente decla-rados incapacitados por la corte correspondiente, que dependieran total o parcialmente de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido recibirán una compensación ... y si fueren varias las personas con derecho a esta compensación, la misma se distribuirá entre ellas según' lo disponga el Administrador.”

La Ley núm. 52 de 25 de abril de 1942 ((1) págs. 503, 515) adicionó al inciso 5 del art. 3 un disponiéndose que decía así:

“Disponiéndose, que a los efectos de compensación se considerará1 como viuda a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero, y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento, haya vivido con el obrero honestamente como marido y mujer, en estado ’ de público concubinato, siendo arribos solieros durante la totalidad del referido período y en aptitud de, casarse con dispensa o sin ella.” (Bastardillas nuestras.)

Este disponiéndose concedía derecho a la concubina a' participar en la compensación solamente en aquellos casos en que tanto ella como el obrero eran solteros durante la tota-lidad de los tres años anteriores a la muerte del obrero y estaban en aptitud de casarse con dispensa o sin ella. Es'' evidente que esta ley excluía el derecho de la concubina a participar en la compensación cuando el obrero o la concu-' bina eran casados, pues en tal caso no estaban en aptitud de contraer matrimonio. Si la ley hubiera permanecido como ' *742era a virtud de esa enmienda, necesariamente tendríamos que negar en este caso toda compensación a la peticionaria; pero el legislador fue un poco más lejos en la concesión de derechos a la concubina, y por la Ley núm. 162 de 14 de mayo de 1943 (págs. 525, 543) volvió a enmendar el inciso 5 del art. 3, de forma que- el disponiéndose a que antes hicié-ramos referencia quedó así:

"Disponiéndose, que a los efectos de compensación se considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero, y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento, haya vivido con el obrero honestamente como marido y mujer, en estado de público concubi-nato.”

Esta enmienda eliminó el requisito de la ley anterior a virtud del cual la concubina participaba en la compensación solamente cuando ella y el obrero hubieren estado en apti-tud de contraer matrimonio, con dispensa o sin ella. Por consiguiente, de acuerdo con la legislación actual, ya fueren o no casados una u otro, la concubina tiene derecho a parti-cipar en la compensación. Nos lleva a esta conclusión el hecho de que si la intención del legislador hubiera sido no dar participación a la concubina cuando existiese una viuda, al enmendar el inciso 5 del art. 3 a virtud de la Ley de 1943, se hubiera realizado un acto inútil, puesto que la concubina de acuerdo con la Ley de 1943, interpretada como la inter-preta la Comisión, no hubiera tenido más derechos que los que ya tenía de acuerdo con la enmienda de 1942.

Procede por lo expuesto anular las resoluciones recurri-rridas que dictó la Comisión el 16 de noviembre y el 14 de diciembre de 1944 y devolver el caso a dicha Comisión para que dicte otra en armonía con los términos de esta opinión.