Ex parte Irizarry Marrero

El Juez Asociado Seño» Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Expedimos el auto de liábeas corpus en este caso para determinar si, como alega el peticionario, Monserrate Iri-zarry Marrero, su detención es ilegal (1) por no constitur de-lito los hechos bajo los cuales fuá acusado y sentenciado a cumplir tres meses de cárcel y a pagar una multa de $15.

La acusación formulada por el Fiscal de la Corte de Distrito de Mayagiiez, en lo pertinente, dice así: . . el referido acusado, quien es y era un comerciante detallista, con su establecimiento comercial abierto al público en la calle Yileya, barrio Mineral en el^ pueblo de Mayagüez, P. R., ile-gal, voluntaria y maliciosamente y a sabiendas que violaba la ley núm. 228, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 12 de mayo de 1942, enmendada por la ley núm. 493, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en 29 de abril de 1946, en relación con la Orden Admi-nistrativa núm. 8, promulgada por el Administrador General de Suministros el día 8 de septiembre de 1942, (tal como ha sido enmendada y ampliada) al amparo de la ley núm. 228, aprobada por la Asamblea Legislativa en 12 de mayo de 1942, enmendada por.la ley núm. 493, aprobada por la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico en 29 de abril de 1946 y la cual tiene fuerza de ley por haber sido promulgada y publi-cada de acuerdo con la ley en el periódico El Mundo el día 8 de septiembre de 1942 y el día 31 de julio de 1946, rehusó vender a Amórico Romero Castillo una cuarta de libra de manteca, a pesar de que el acusado tenía suficiente cantidad *674de diclio artículo en existencia y de que se le ofreció en pago de dicha cantidad el precio legal en el mercado. ”

La Ley núm. 228 de 1942, (2) creadora de la Administra-ción General de Suministros (Leyes de 1942, (1) pág. 1269), según enmendada por la núm. 493 de 1946 (pág. 1475) en su artículo 10(h) dispone en parte, que: . . Nada én esta Ley se intepretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender artículos de primera necesidad; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos en que algún comerciante o negociante tenga existencias de productos de primera necesi-dad y se niegue a venderlas al público por no querer cum-plir con las escalas de precios o alguna otra disposición de esta Ley (cornering), el Administrador podrá hacer uso, con referencia a esas existencias, del poder de incautación que le confiere esta Ley.” (Bastardillas nuestras.)

Por su artículo 2(c) se-concede la facultad al Adminis-trador General de Suministros para “. . . de tiempo en tiempo, dictar aquellas reglas y órdenes que crea necesarias *675para poner en vigor las disposiciones de esta Ley/’ y el artículo 3(c) dispone que “Cuando en el criterio del Admi-nistrador sea necesario y propio para poner en efecto los propósitos de esta Ley, podrá reglamentar mediante regla u orden, y podrá prohibir, prácticas especulativas o de ma-nipulación, incluyendo prácticas relativas a cambios en la forma o calidad de un artículo, o el acaparamiento de algún artículo de primera necesidad que, en su criterio, equivalgan o propenden al alza de los precios inconsistentes con lo.s pro-pósitos de esta Ley,” y el inciso (e) de este artículo 3 dis-pone que “Las órdenes, reglas y reglamentos dictados bajo esta Ley podrán contener todas aquellas disposiciones que el Administrador crea necesarias para evitar la evasión de los mismos.”

Pretendiendo actuar bajo el poder concedídole por la ley el Administrador General de Suministros aprobó el 3 de agosto de 1946 la Orden Administrativa núm. 88 enmendando la Orden núm. 8 de 8 de septiembre de 1942, que dispone lo siguiente:

‘■'La orden administrativa número 8 de septiembre 8 de 1942, cuya disposición quinta probibe ‘Negarse a vender un artículo que tenga en existencias’, se entenderá enmendada para que lea como sigue: -
“ ‘Queda prohibido negarse a vender un artículo que se tenga en existencias, Disponiéndose, que cuando se trate de artículos racio-nados el detallista se guiará para la distribución por la lista de sus clientes o por el racionamiento oficial que pueda estar en vigor, Disponiéndose, además, que cuando un detallista considere que un consumidor quiere hacer compras de acaparamiento, podrá rehusar-las, debiendo sin embargo notificar de ello inmediatamente a la Junta Loca] de Administración General de Suministros o a cualquier dele-gado del Administrador.'’ ”

Ya había dispuesto el Administrador en la Orden núm. 8, supra, que la violación de alguna de sus disposiciones sería castigada por cada ofensa con multa no menor de cinco mil *676dólares y cárcel por no menos de tres meses ni más de dos años.

La violación de esta orden es la que se imputa en la acusación radicada contra el aquí peticionario como consti-tutiva de una infracción de la Ley núm. 228.

Es elemental en derecho que cuando la legislatura delega en 'una junta o persona poderes para promulgar reglamentos éstos, para ser válidos, no pueden estar en conflicto con las normas establecidas en la ley. Pueblo v. Bou, 64 D.P.R. 466; Alemañy v. Comisión Industrial, 64 D.P.R. 888, y casos en él citados; Villa v. Comisión Industrial, 65 D.P.R. 562. El -fin perseguido al delegar el poder de reglamentación no puede ser otro que el de implementar la ejecución de la ley pero nunca puede ese poder .ejercitarse en tal forma que sustituya el criterio -del legislador por el de la junta o persona autorizada a reglamentar. Y menos aún puede junta o persona alguna, a virtud del poder de reglamentación coneedídole por la legislatura, crear un delito que la propia Legislatura no estatuyó.

La sección 10(b) de la Ley núm. 228, supra, es tan clara en su redacción que no se presta a ninguna otra interpreta-ción que la que sus propias palabras significan en el lenguaje corriente que usa. Cuando el legislador dijo “Nada-en esta Ley se interpretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender artículos de primera necesidad” quiso decir exac-tamente lo que tenía que decir .para que la ley fuera válida. Constitucionalmente(3) no podía la legislatura obligar a na-die a dedicarse al comercio. - Podía eso sí, autorizar al Administrador General de Suministros a reglamentar el comercio de artículos de primera necesidad en forma razo-nable de acuerdo con la situación de emergencia que existía *677y existe, y eso fue lo que hizo al conferir al Administrador G-eneral de Suministros el poder de incautarse' de los pro-ductos de primera necesidad que el comerciante se negare a vender al publico. Empero, en el caso de autos, el Ad-ministrador General de Suministros fue más allá y, sin autoridad en ley, creó un delito basado en hechos que la legislatura no sólo no autorizó sino que expresa y claramente dispuso que no se debía interpretar la ley en el sentido de obligar a persona alguna a vender artículos de primera necesidad.

El Procurador General interino antes de allanarse a la petición en este caso, y con el fin de que conociéramos el criterio jurídico de la corte inferior sobre^ la cuestión en-vuelta, sometió a la corte copia certificada de la vista cele-brada ante la corte inferior al irse a dictar sentencia en el caso de El Pueblo v. Francisco Durán y José Durán en el que se imputaba a los acusados el mismo delito que en el de autos. A requerimiento del Procurador General interino el Fiscal de la Corte de Distrito de Mayagüez solicitó el archivo de dicho caso (4) por el fundamento de que de acuerdo con el artículo 10(6) de la Ley núm. 228 de 1942, supra, ningún comerciante está obligado a vender artículos de pri-mera -necesidad a nadie.

Sostuvo la corte inferior que el artículo 10(b) de la ley no es aplicable a comerciantes de artículos de primera ne-cesidad a quien el Administrador General de Suministros había concedido una licencia de acuerdo con el artículo 13(c)-de la ley para dedicarse a la venta de dichos artículos y que, *678por el contrario, sólo se aplica a aquellos comerciantes que no hayan obtenido dicha licencia. Esta interpretación del artículo 13(c) de la ley es errónea ya que el mismo lo que provee, en cuanto a la cuestión aquí envuelta, es que el Administrador podrá “requerir a todas las personas sujetas a alguna regla n orden o escala de precios, emitida bajo esta Ley, la obtención dé una licencia expedida por el mismo Administrador como condición previa indispensable para que dicha persona pueda dedicarse a la venta o a cualquier aspecto del negocio referente a algún artículo de primera necesidad. . .”. Después de exceptuar de este requisito a los agricultores productores que se dediquen a la venta de sus propios productos agrícolas, dispone este inciso que “Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a los referidos negocios sin la previa obtención de la mencionada licencia, . . .” y se provee una''pena adicional para toda violación de dicha disposición. El resto del inciso se refiere a los motivos para la suspensión de las licencias por “(1) Violación de alguna escala de precios. (2) Violación de las órdenes del Administrador dictadas bajo sus prerrogativas legales. (3) Violación de alguna disposición de esta Ley que conlleve una penalidad criminal.” Luego se establece el procedimiento a seguirse ante la Corte de Distrito para obtener dicha suspensión disponiéndose que la orden de la corte suspendiéndola no será apelable pero si se deniega la suspensión el Administrador podrá apelar al Tribunal Supremo. Termina el inciso disponiendo, además, “que el Administrador podrá ejercitar el derecho de incautación conferídole por esta Ley sobre las existencias de productos de primera necesidad, propiedad de la persona sujeta a la orden de suspensión.”

Como puede verse el legislador expuso su intención de que el Administrador podrá exigir la obtención de una li-cencia de toda persona sujeta a alguna regla u orden o escala de precios como condición previa indispensable para *679que dicha persona pueda dedicarse a la 'venta o a cualquier aspecto del negocio referente a algún artículo de primera necesidad pero más adelante dispuso que ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a dichos negocios “sin la previa obtención de la mencionada licencia.” En otras palabras para poder vender artículos de primera necesidad es requisito indispensable obtener la licencia expedida por el Administrador. Esto lo admite la propia corte inferior en su resolución al decir que el Administrador General do Suministros por la Orden núm. 82 “consideró bajo licencia para traficar en artículos de primera necesidad a todo el comercio establecido en tales artículos.” (Bastardillas nues-tras.) Pero esto no obstante resolvió más adelante dicha corte que: “Hay dos clases de comerciantes: comerciantes que tienen licencia para vender artículos de primera nece-sidad, y comerciantes que no están licenciados para vender artículos de primera necesidad.” (Bastardillas nuestras.) La contradicción es obvia y basada en ella es que sostuvo la corte inferior que es a los comerciantes ‘‘No licenciados” a los que debe aplicarse el artículo 10(b) de la ley. Es decir, que únicamente los comerciantes “no licenciados” son los que- pueden negarse a vender artículos de primera nece-sidad y de cuyas existencias el Administrador puede incau-tarse, pero que los comerciantes licenciados no pueden ne-garse a vender y si lo hacen pueden ser procesados.

No podemos aceptar esta interpretación primero, porque la ley no dispone tal cosa y si así la interpretáramos conlle-varía su nulidad, y segundo, porque si lo dispusiera también sería nula pues como hemos* dicho antes, constitucionalmente no podrá obligarse a una persona, natural o jurídica, a dedicarse al negocio de compraventa de artículos de primera necesidad o de cualquier otra clase, aunque sí puede regla-mentarse la forma y precios a que ha de vender artículos de primera necesidad durante un período de emergencia.

*680Como bien dijo en la vista oral de este caso el abogado de la Federación de Comercio de Puerto Rico, la disposición del artículo 10(b) de nuestra ley, aunque similar a la con-tenida en la sección 4(d) de la ley federal, es independiente de todo requisito de licencia contenido en ambas leyes. Y lo demuestra el h.ech.0 de qué la sección 4(d) de la ley federal no sólo dispone que no se obligará a ninguna persona a vender cualquier artículo sino que, como dicha ley es exten-siva a los precios de alquileres residenciales también dispone que tampoco se interpretará “para obligar a ninguna persona a ofrecer cualquier alojamiento en alquiler”. Como para dedicarse al alquiler de viviendas no es requisito licencia de clase alguna, es obvio que las disposiciones referentes a licencia son independientes y nada tienen que ver con las disposiciones del artículo 10(h) o do la sección 4(d) supra.

¡Sostuvo, además, la corte inferior que al interpretar y aplicar el artículo 10(h) debía hacerse en armonía con los artículos 3(f), 9(f), 10(a) y 12(c) de la ley. Veamos.

El artículo 3(f) se limita a autorizar al Administrador a . , . “prohibir, mediante'regla u orden, el transporte, re-cibo, almacenamiento o venta en Puerto Rico de artículos que no sean de primera necesidad," o . . . determinar ... las cantidades que en cualquier período de tiempo puedan ser transportadas, recibidas, almacenadas o vendidas de dichos artículos, y podrá establecerse un sistema de licencias para . . . dichos artículos.”

No vemos qué pertinencia ni aplicabilidad pueda tener este inciso al problema que discutimos ya que se refiere exclusivamente a artículos que no sean de primera necesidad y aun en cuanto a ellos tampoco se autoriza al Administrador a obligar a nadie a venderlos.

En cuanto al artículo 9(f) no encontramos que dicho artículo 9 tenga tal inciso (/).

El artículo 3(a) se refiere al poder concedido al Admi-nistrador para fijar precios máximos o beneficios máximos y *681para establecer escalas de precios mínimos y, de beneficios mínimos en cuanto a los artículos de primera necesidad y establece el procedimiento que debe seguir el Administrador para hacerlo. Tampoco vemos pertinencia alguna en este inciso a la cuestión en controversia y menos aún en el ar-tículo 12(c) que .se refiere exclusivamente a la creación de la Corte de Apelación de Suministros a que se hace referencia en los incisos (a) y (b) del mismo artículo.(5)

Hemos estudiado y analizado todos los fundamentos expuestos por la corte inferior para sostener su criterio de que constituye un delito público el que un comerciante se niegue a vender artículos de primera necesidad. Ninguno tiene justificación legal alguna. En la interpretación y apli-cación de la sección 4(d) de la ley federal, equivalente al .artículo 10(b) de nuestra ley, no liemos podido encontrar caso alguno que resuelva que constituye un delito el negarse a vender artículos de primera necesidad. Difícilmente po-dría existir tal caso cuando la expresión de la intención legislativa es tan clara y terminante. Por el contrario, en el caso de Buckeye Parking Corporation v. Boles, 141 F.2d 692, la corporación demandante que se dedicaba al alquiler de sitios para estacionar automóviles (parking lots) al serle rechazada por el Administrador un cambio en las tarifas por horas que cobraba por dicho servicio alegó ante la Corte Ape-lativa de Emergencia federal que dicho rechazo equivalía a obligar a la demandante a vender su servicio por una hora y que esto constituía una violación de la sección 4(d) de la Ley. La Corte dijo: “La contestación a esta contención es obviamente que el Administrador no está interviniendo con el derecho de la demandante de descontinuar sis servicio por una hora. Ella puede descontinuar ese servicio si lo desea, *682pero no puede inaugurar un programa que tendrá el efecto de aumentar la tarifa mínima.” (Bastardillas nuestras.)

Consistentemente ha resuelto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al interpretar el alcance de la Ley Sherman contra Monopolios y de la Federal Trade Commission Act declarando ilegales las prácticas injustas de competencia comercial (comercio entre estados) que, como' dijo en el caso de U. S. v. Colgate & Co., 250 U. S. 300, 307, la ley “no restringe el derecho por largo tiempo 'reconocido de un co-merciante o fabricante dedicado a un negocio privado, libre-mente a ejercitar su discreción independiente en cuanto a las personas con quienes habrá de negociar. Y desde luego puede anunciar de antemano las circunstancias bajo las cuales se negaría a vender,” doctrina limitada en los de U. S. v. Schrader’s Son, Inc., 252 U. S. 85, y Federal Trade Comm v. Beech Nut Co., 257 U. S. 441, 453, al efecto de que, si bien un comerciante no es culpable de violar la Ley Sherman por negarse a- venderle a otros y que puede basar su negativa en el hecho de que ellos no vendían al precio que él les fija para la reventa, “El no puede, de acuerdo con la ley, ir más allá del ejercicio de este derecho y por medio de contratos o combinaciones, expresas o implícitas, indebidamente impe-dir u obstruir el flujo libre y natural del comercio por los canales del comercio interestatal. ” Esta doctrina fue últi-mamente ratificada en el caso de U. S. v. Bausch & Lomb Co., 321 U. S. 707. Aun cuando estos casos no se resolvieron bajo la Ley de Emergencia de Precios federal ni envolvían fijación de precios máximos por una agencia del Gobierno, el principio o doctrina expuesta en cuanto al derecho de una persona, natural o jurídica, a dedicarse a un negocio deter-minado, es el mismo.

En el caso de Ex Parte Rivera, 34 D.P.R. 773, decla-ramos con lugar una petición de hábeas corpus y resolvimos que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Definiendo las Com-pañías de Servicio Público, tal y como regía en 1921, la viola-*683ción de tma disposición del reglamento aprobado por la Comi-sión de Servicio Pfiblico que no había sido estatuida como delito no podía ser castigada y dijimos, a la pág. 776: “La prisión es una pena aflictiva que es consecuente al delito, y es elemental en materia penal que ningún hecho puede ser per-seguido y castigado a menos que esté expresamente previsto y penado en la ley. Art. 5 del Código Penal.”

Se ha resuelto, además, que cuando una persona es en-carcelada por haber cometido ciertos actos que no constituyen un delito bajo la ley, la corte carece de jurisdicción en dicho proceso y el acusado puede ser puesto en libertad en un procedimiento de habeas corpus, aún después de celebrado el juicio y dictada sentencia. . 25 Am. Jur., Habeas Corpus, See. 42.

Por las razones expuestas; resolvemos que la Corte de Distrito de Mayagüez actuó sin jurisdicción en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Monserrate Irizarry Marrero por alegada infracción de la Ley núm. 228 de 1942 toda vez que los hechos imputados en la acusación no constituyen delito público alguno.

Se declara con lugar la ‘petición y se ordena la excarcela-ción del peticionario.

El Juez Asociado Sr. Snyder, por encontrarse ausente en los Estados Unidos continentales, desconoce los términos de la opinión, pero exprésó su conformidad con el resultado antes de ausentarse.

La sección 1 de la Ley do Hábeas Corpus (sección 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal) dispone que: "Cualquiera x>ersona que por cualquier X>retexto sea encarcelada o ilogalmente privada de su libertad, puede solicitar un auto do habeos corpus a fin de que se investigue la causa de diclia prisión.” Y. el artículo 5 del Código Penal dispone que: "Ninguna persona será arrestada por crimen o delito alguno, que no estuviere expresamente declarado como tal en este Código, excepto i>or crímenes o delitos contra las leyes de los Estados Unidos aplicables en Puerto -Rico, las decretadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y i>or el Congreso de.los Estados Unidos, para Puerto Rico.”

Los linos de esta ley están expresados en su título el cual, en lo perti-nente, dice así:

“Para crear una Administración General de Suministros y el cargo de Ad-ministrador General de Suministros; para fijar sus facultades, deberes y com-pensación; para promover la seguridad colectiva mediante la estabilización de precios; para evitar la inflación, el alza desmedida de precios, los desajustes económicos y las prácticas especulativas; para abaratar en todo lo posible el coste de productos de primera necesidad a los habitantes de Puerto Rico; para proveer para la compra, almacenamiento, transportación y disposición de ade-cuadas existencias de artículos de primera necesidad; para determinar a qué per-sonas y en qué cantidades podrán venderse artículos de primera necesidad; para prohibir violaciones a las reglas u órdenes o escalas de precios promulgados bajo esta ley; castigar las violaciones a las reglas u órdenes o a las escalas de precios dictadas bajo esta ley; para prohibir e impedir la práctica de abstenerse de vender artículos de primera necesidad con el fin de evadir la ley (cornering); para autorizar al Administrador General de Suministros a conceder préstamos y establecer cooperativas de producción- y de consumo para artículos de primera necesidad, establecer un plan de siembras de dichos artículos, -y para crear y administrar establecimientos para la venta al por mayor y al por menor de ar-tículos de primera necesidad; para establecer el procedimiento para la reconsi-deración de las reglas, órdenes y escalas de precios fijados por el Administrador; para crear la Corte de Apelación de Suministros, fijar su jurisdicción y determi-nar sus poderes; para disponer los medios para el cumplimiento de esta Ley; para establecer un sistema de licencias; . .

E1 inciso (d) de la sección 4 de la Ley federal "Emergency Price Control Aet” de 1942, do la cual se copiaron casi sustaneialmente las disposiciones do la Ley 228, supra, dispone, al igual que la nuestra, que "Nada en esta Ley so inter-pretará en el sentido de obligar a persona alguna a vender cualquier artículo o a ofrecer cualquier alojamiento en alquiler."

Actuación del Procurador General autorizada por ley ya que los fiscales no son otra cosa que delegados del Procurador General y si bien de acuerdo con el artículo 64 del Código Político, los procesos criminales serán promovidos por el fiscal del respectivo tribunal sin especial autorización del Procurador General “on todos estos casos el Procurador General podrá intervenir en interés del pú-blico.” Y si el Procurador General se convence de que no constituye delito determinada alegada violación no sólo puede sino que debe así informarlo a la corle, no estando ésta obligada, desde luego, a aceptar tal criterio, pero tampoco está autorizada a calificar de “atrevimiento” la aetuacón del Procurador General al instruir a un fiscal para que pida el archivo de un caso por dicho motivo.

Como liemos visto aun para obtener la suspensión de una licencia expe-dida por el Administrador viene éste obligado a recurrir ante esta Corto y ninguno do los motivos especificados en el artículo para obtener dicha suspensión incluyo ¡el do haberse negado un comerciante a vender artículos de primera necesidad.