en la cual concurre el Juez Asociado Señor Belaval.
El 25 de julio de 1952 se dió vida en América al más bello y humano de los postulados de justicia social a que puede aspirar la conciencia democrática de un pueblo: a la igualdad de la cuna ante la ley. Las cadenas que en nuestra legislación aún ataban el destino de los hijos nacidos fuera de matrimonio al discrimen de la inferioridad jurídica y al oprobio de la indignidad social — y que en buena interpreta-ción de ley y en buena justicia hubieran podido aflojarse en parte en Vargas v. Jusino, 71 D.P.R. 389, op. dis., pág. 396 — saltaron en pedazos al impacto de la Carta de Dere-chos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,(1) cuya promulgación derogó vpso jure (2) en cuanto
• Aunque este caso no se rige por el estado de derecho que dimana del anterior precepto constitucional, y sí por las rela-ciones jurídicas que se derivan de la legislación vigente a la fecha de nacimiento de la menor demandante, 19 de diciem-bre de 1948 — principalmente la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815) — no debemos olvidar, al fijar el alcance y efectos jurídicos de dicha ley, que la dig-nidad del ser humano, por el mérito intrínseco de sus propios valores éticos, no debe depender, para que se exalte y con-sagre por los tribunales, de la existencia de una disposición de ley declarativa de esa norma de valoración de los derechos del hombre. El principio de la dignificación del ser humano está presente en la Ley 229, dentro de su limitada esfera, aunque no lo digan expresamente sus palabras. (4)
Estoy conforme con la confirmación de la sentencia ape-
La presente acción se ejercita por la demandante en su carácter de hija 'natural del demandado, según el valor .jurídico que a dicho término fijó la sección 1 de la Ley 229, supra, que dispone: “Serán hijos naturales todos los hijos nacidos fuera de matrimonio con posterioridad a la fecha ■de vigencia de esta ley, independientemente de que sus padres ■hubieren podido o no contraer .matrimonio al tiempo de la
Es evidente que al ampliar, a través de la Ley 229, el concepto sobre hijos naturales contenido en el artículo 125 del Código Civil, el legislador quiso hacer desaparecer, en cuanto a los nacidos de esa fecha en adelante, las diferencias entre las distintas categorías de hijos ilegítimos que exis-tían en nuestra legislación: ilegítimos naturales e ilegítimos no naturales (adulterinos o incestuosos). Para dar, por lo tanto, sentido real y plenitud de expresión a ese propósito legislativo, debemos interpretar y aplicar la Ley 229 en forma que se equipare verdaderamente a unos y otros, no meramente en su nomenclatura jurídica, sino en sus opor-tunidades reales de filiación, pues es un hecho innegable que si bien la Ley 229 borra las diferencias legales de los hijos, no borra — no puede borrar — los impedimentos legales de los padres, ni el carácter delictivo de la cópula, ni la sanción social de los delitos; y por ello, si en las acciones filiatorias bajo dicha ley se somete a los hijos adulterinos e incestuosos a las normas de prueba que para la filiación de los naturales establece el artículo 125 del Código Civil, se estará haciendo gravitar sobre aquéllos, en sus oportunidades reales de filia-ción, la desigualdad surgente de la condición jurídica de sus padres y las diferencias derivadas de la relación delictiva bajo la cual fueron engendrados. Así no se produce la ver-dadera igualdad entre ilegítimos naturales e ilegítimos no naturales. Así se consagra el régimen de inferioridad de
Las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincu-larse del problema humano cuya solución persiguen, ni des-carnarse de las realidades de vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera. Por eso, los requisitos de prueba del artículo 125 sobre concubi-nato y posesión de estado — que se consignaron en dicho pre-cepto a los fines de la acción de reconocimiento de los hijos naturales de antes, y que responden a situaciones reales no proscritas de la vida social — no pueden ser cauces apropia-dos de utilidad real para la acción filiatoria de los hijos adul-terinos e incestuosos, engendrados como consecuencia de relaciones proscritas socialmente.
La Ley 229, por la necesaria implicación de su propó-sito social, autoriza la investigación de la paternidad ilegí-tima no natural para los fines de la acción filiatoria en la misma forma que se investiga ahora esa misma paternidad para los fines de la acción de alimentos. Si no fuera así, tendríamos que concluir que la Ley 229 no equipara verda-deramente a los hijos adulterinos e incestuosos con los natu-rales de antes en sus oportunidades para lograr la filiación, pues éstas dependerían, en los casos de concubinato y pose-sión de estado, de la proclamación de actos delictivos, y ante la realidad de que ni del adulterio, ni del incesto, ni de la prole así obtenida, se hace ostentación pública por el hombre, según sus normas de conducta en el grupo social, someter el derecho filiatorio de esos hijos a la.prueba del concubinato de sus padres, o la de posesión de estado, equivaldría a negarles de antemano toda oportunidad real de reconocimiento, y a anular el propósito de la Ley .229. Si a un hijo adulterino o incestuoso se le obligara a probar la posesión continua de
Los requisitos de prueba de concubinato y de posesión de estado en las acciones filiatorias entabladas por hijos adul-terinos e incestuosos nacidos bajo la Ley 229, sitúan a éstos
Nuestra sentencia confirmatoria de hoy no logra a plenitud el propósito de justicia social que inspiró la legislación que nos ocupa. A pesar del resultado en este caso, más bien hemos derrotado ese propósito. La eliminación, por obsoleta y antijurídica, de la regla sobre “prueba robusta y convincente” de la posesión de estado, con lo cual estoy de acuerdo — regla que nunca debió haberse afincado en nuestra jurisprudencia — no se produce como resultado de la vigencia de la Ley 229, ni ofrece medio adecuado para la realización del amplio propósito - social del estatuto. Aun eliminada esa regla, el inciso 2 del artículo 125 requiere que los adulterinos e incestuosos prueben la posesión continua
Resulta un anacronismo jurídico que el poder judicial niegue consecuencias a, y anule en su propósito esencial de igualdad real — en su hondo sentido de dignidad humana — un precepto de ley substantiva, por la razón de que el poder legislativo no fijó expresamente un medio para que esa igualdad pudiera manifestarse. Pero el derecho a tener un padre no debe hacerse depender del grado de eficiencia con que se redacte un estatuto. Conocido su objetivo y la filosofía que lo inspira, debemos hacer efectivo su propósito fundamental. La igualdad no permite discrímenes ni autoriza privilegios. No puede haber igualdad real entre los hijos naturales y los adulterinos e incestuosos mientras se someta a éstos a los rigores de un reconocimiento basado en posesión continua de estado y en concubinato, porque en la vida real, bajo el orden social establecido, esos estados si se producen no se consolidan, y si se consolidan no se manifiestan abiertamente para que los adulterinos e incestuosos puedan beneficiarse de ellos, constituyendo la exigencia de su prueba, en efecto, una negación del derecho, reconocídoles por la Ley 229, a investigar su origen.
Nuestra generación tiene el deber de desarraigarse de tradiciones y precedentes que resultan arcaicos en nuestro tiempo porque no responden al estado actual de nuestra con-ciencia colectiva ni al progresivo desarrollo de nuestra filo-sofía judicial. El derecho a la filiación de los hijos adul-terinos e incestuosos, bajo la Ley 229, debe predicarse en la investigación de la paternidad, a través de cualquier medio legítimo de prueba, que es la implicación natural de dicha ley; no en admisiones públicas de la paternidad, que es lo que exige el requisito de posesión de estado, ni en relaciones públicas de adulterio, que es lo que en cuanto a ellos exige el requisito de concubinato.
El alcance de la Ley 229 debe fijarse, para dar viabili-dad al propósito esencial del legislador, poniendo énfasis en el bienestar social según lo concibe “el sentido social de la justicia inmanente en el pensamiento del hombre común”, ya que “Quizá el avance más significativo en la ciencia moderna del derecho es el cambio de actitud, de la analítica a la funcional. ... El énfasis ha cambiado del contenido del precepto y la existencia del remedio, al efecto del pre-cepto en acción y la capacidad y eficiencia del remedio en el logro de los fines para los cuales el precepto fué conce-
Es mi criterio que la Ley 229 ha modificado sustancial-mente el artículo 125 del Código Civil, incorporando al mismo-aquellos medios de prueba permitidos hasta entonces en la investigación de la paternidad ilegítima no natural. En otras palabras: amplió el ámbito de las consecuencias jurí-dicas de la investigación judicial de la paternidad, investi-gación que se permitía a los ilegítimos no naturales, bajo el artículo 129 del Código Civil (6) en relación con el 128 del propio cuerpo legal, antes de la Ley 229, en la acción civil dirigida a obtener alimentos, y que después de dicha ley y bajo ésta, debe permitirse a todos los ilegítimos — ahora “naturales” — en la acción dirigida a obtener su filiación. Ello es así porque aunque se les llame “naturales”, los adul-terinos e incestuosos siguen siendo tales, y la investigación judicial de la paternidad natural autorizada por el inciso 4 del artículo 125 del Código Civil, “Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad”', no es ni puede ser medio adecuado para la investigación de la
Los derechos de los hijos adulterinos e incestuosos naci-dos en Puerto Rico en la década de 1942 a 1952 bajo la Ley :229 — década que se adentra en la segunda mitad del Siglo XX vcon un claro y profundo sentido de los derechos del hombre — - no deben someterse al rigor de una filosofía de privilegio de cuna que, en patente negación de los principios de igualdad humana, inspiró la legislación española en la segunda mitad del Siglo XIX. Para dar concreción de realidad a esos dere-chos, hay que medirlos por las normas de justicia social que inspiran la legislación puertorriqueña de la época presente.. Ésa es parte de la imperativa función social de la justicia.
(1).
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico — Carta de Derechos — dispone: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos princi-pios de esencial igualdad humana.” (Bastardillas nuestras.)
Según se expresa en el Informe de la Comisión de Carta de Derechos a la Convención Constituyente, sometido el 14 de diciembre de 1951, “El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la natura-leza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esen-cial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la pre-
(2).
Sobre el efecto jurídico de la Sección 1 del Artículo II de la Cons-titución, el Presidente de la Comisión de Carta de Derechos de la Con-vención Constituyente, Sr. Jaime Benitez, se expresó así ante dicha Convención, en los debates que sobre el informe de la Comisión tuvieron lugar el día 2 de enero de 1952:
“Sr. Benitez: Más adelante en las líneas quinta, sexta y séptima, se establece que ‘tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana’, y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ‘exproprio-vigore’, pero que además de tener fuerza por su propio■ vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurí-dica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios. En lo que respecta al sistema jurídico y en esto se refiere a la totalidad de la estructura legal del país, se subraya la inconstitucionalidad de todo favoritismo. Y todo reconocimiento o distinción habrá de estar motivado por mérito, por virtud, por esfuerzo, por talento. En lo que toca a qué es lo que se quiere decir con origen social, que no importa la extracción de la persona, su situación económica, su condición en la comunidad, todos los puertorriqueños y todas las personas sujetas a las leyes de Puerto Rico son iguales ante nuestras leyes si se aprueba esta disposición y cual-quier intento de hacer discrimen en favor o en contra de uno de ellos es ilegal.” (Bastardillas nuestras.) Diario de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, pág. 524.
No ocurrió así en España con la aprobación, el 9 de diciembre de 1931, de la Constitución de la desaparecida Repiíblica, cuyo precepto meramente “programático”, contenido en su artículo 43, al efecto de que “Las leyes civiles regularán la 'investigación de la paternidad”, no tuvo el efecto de derogar ni interrumpir ipso jure los del Código Civil relativos a la materia de filiación. Sentencias del Tribunal Supremo de España de 11 de marzo de 1940 y de 29 de enero de 1935. El citado artículo 43 contiene, además, los siguientes preceptos relativos a las obli-
“Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
“Los padres tienen para con los hijos habidos íuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él.
“No podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ile-gitimidad de los nacimientos ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción ni en filiación alguna.” Constitución de la Repú-blica Española, Enciclopedia Jurídica Española, Apéndice de 1931, Pri-mera Edición, págs. 250, 255.
(3).
Establecida en principio la igualdad de derechos de los hijos por nuestra Constitución — ley fundamental del Estado — se aprobó el 20 de agosto de 1952 ((2) pág. 201) la Ley núm. 17 “Para establecer la igual-dad de derechos de los hijos”, con efecto retroactivo al 25 de julio del mismo año.
(4).
Así parece haberlo entendido la Comisión de Carta de Derechos de la Convención Constituyente, al afirmar, véase ñota 1, que “la legisla-ción actual ya cubre en casi su totalidad” lo dispuesto sobre la prohibi-ción de discrimen por razón de nacimiento. Claro está, faltaba entonces eliminar la inferioridad jurídica de los hijos nacidos fuera de matrimonio, como la Ley 229 ya lo había hecho en cuanto a los ilegítimos no naturales con relación a los naturales.
(5).
Dicho artículo en lo pertinente dispone:
“Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dis-pensa o con ella.
“El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre con-juntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro .documento público.
“El padre está obligado a reconocer al hijo natural:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reco-nozca su paternidad. .
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de Tiijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.
“3. Cuando la madre fué conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo.
“4. Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad. ... ”
(6).
Los citados artículos disponen:
“Artículo 128.- — Dos hijos ilegítimos en quienes no concurra la con-dición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres: alimentos, conforme al artículo 143.”
“Artículo 129. — El derecho a los alimentos de que habla el artículo-anterior, sólo podrá ejercitarse:
1. Si la paternidad o maternidad se infiere de una' sentencia firme-dictada en proceso criminal o civil.
2. Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado» del padre o de la madre, en que' expresamente reconozca la filiación..”
(7).
Rivera v. Cardona, 56 D.P.R. 819; Cerra v. Corte, 67 D.P.R. 929; véanse Pueblo v. Rohena, 52 D.P.R. 313; Pueblo v. López, 54 D.P.R. 294; Pueblo v. Rotger, 55 D.P.R. 139; Pueblo v. Pérez, 55 D.P.R. 677; Pueblo v. Rodríguez, 67 D.P.R. 735; Pueblo v. Ramos, 61 D.P.R. 333, 338; Rodríguez v. Cruz, 68 D.P.R. 751; Pueblo v. López, 67 D.P.R. 785: Sánchez v. Corte, 64 D.P.R. 478.