Island Properties Co. v. Secretario de Hacienda de Puerto Rico

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

La Tecon Corporation es una corporación organizada bajo las leyes del Estado de Delaware y en 22 de junio de 1952 quedó autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. Dicha corporación se llevó la buena pro para la construcción de pistas de aterrizaje y despegue de aeroplanos, espacios de estacionamiento, ampliación y mejoramiento de pistas de aterrizaje y trabajos relacionados, en la Base Aérea Ramey *877de Aguadilla. Debía realizar dicha obra dentro del término de un año y para ello se necesitaban unas 200,000 toneladas de “hormigón de asfalto”, que requerían aproximadamente 2,000,000 de galones de asfalto líquido.

El llamado “hormigón asfáltico” contiene asfalto, que a su vez es un producto de la refinación del petróleo crudo, piedra triturada a determinado tamaño y arena. En su pre-paración se le aplica calor al asfalto hasta conseguir que su temperatura llegue a cerca de 337° F. Se vierte entonces en una amasadora, en la cual se mezcla con la piedra triturada, que a su vez ha sido previamente calentada y con arena. En esa amasadora los ingredientes se combinan bien y el producto se vierte en camiones o en recipientes para ser vaciado, apisonado y enfriado en el sitio en que habría de permanecer. Dicho producto es duro, compacto y no con-tiene los componentes volátiles que había originalmente en el petróleo crudo usado en su preparación.

La Tecon Corporation decidió llevar por separado sus actividades y organizó una corporación con el nombre Tecon Quarry Incorporated para que ésta se encargara de producir el “hormigón de asfalto”. Esta nueva corporación estableció una cantera en el barrio Montaña de Aguadilla para triturar allí la piedra al tamaño deseado y un terminal en el puerto de Mayagüez para recibir el asfalto líquido. De la cantera y el puerto de Mayagüez se llevaban los respectivos materia-les a la Base Ramey y allí se hacía la mezcla en la forma ya explicada, para obtener el “hormigón de asfalto”; pero los directores de la Tecon Corporation en los Estados Uni-dos decidieron que comoquiera que existía una corporación que estaba haciendo un trabajo similar en el Caribe, la Island Properties Company, Limited, se encargaría a ésta la pro-ducción y suministro del “hormigón de asfalto” y se disol-vería la Tecon Quarry Incorporated, como de hecho fue disuelta en octubre 18 de 1952.

La Tecon Quarry funcionó “de facto” desde junio 17 y hasta su disolución. Durante ese período introdujo en Puerto *878Rico maquinaria sobre la cual pagó arbitrios. Estos pagos fueron hechos con dinero que le anticipó la Island Properties Co., Ltd. Como la Tecon Quarry no tenía dinero para pagar a la Island Properties Co., Ltd., cedió a ésta todo el equipo, así como todos sus derechos y acciones. A su vez la Island Properties Co., Ltd., introdujo en Puerto Rico maquinaria, equipo y herramientas tributables. Fue esta última com-pañía la que produjo todo el “hormigón de asfalto” para usarse en la Base Ramey y el cual vendió a Tecon Corporation por la suma de $1,000,000.

En 26 de mayo de 1954, la Island Properties Company, Ltd., solicitó del Secretario de Hacienda el reintegro de los arbitrios pagados por la introducción en Puerto Rico de la maquinaria, equipo y herramienta para ser usado en la cantera del Barrio Montaña. Esta reclamación, ascendente a $8,238.68, incluía los arbitrios pagados por ella y por la Tecon Quarry Corporation. El Secretario de Hacienda con-cedió el reintegro de parte de los arbitrios pagados en la suma de $1,860.34 y lo denegó por la suma de $6,378.34.

Contra dicha resolución recurrió la Island Properties Company, Ltd., ante el Tribunal Superior alegando, en sín-tesis, que todo el equipo, artefactos, maquinaria, piezas y accesorios usados en relación con la operación de la cantera de su propiedad ubicada en el Barrio Montaña de Aguadilla, era utilizado en el funcionamiento de una planta industrial y por tanto, exento del pago de arbitrios por la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas. Alegó además que los com-presores usados en dicha cantera no eran movidos por elec-tricidad o por gas fluido, y que por lo tanto dichos compre-sores estaban exentos del pago de arbitrios según la decisión emitida en el caso de Central Coloso, Inc. v. Descartes, Tesorero, 74 D.P.R. 481. Alegó también que ella había sufrido el peso del pago de la contribución.

El Secretario demandado aceptó algunos hechos y negó otros. Negó que la demandante hubiera sufrido el peso del *879llago de la contribución, y que el equipó y maquinaria usado ■en la cantera estuviera exento del pago de arbitrios. Alegó además que los compresores movidos por fuerza que no sea eléctrica o de gas fluido, tributaban bajo el apartado 35 de la sección 16 de la Ley de Rentas Internas.

Después de celebrarse un juicio en los méritos el Tribunal Superior dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos:

“Se sostiene al demandado en su determinación de cobrar .arbitrios sobre maquinaria, artefactos, material instalado y utilizado en la cantera, propiedad de la demandante ubicada en Barrio Montaña, Aguadilla.
“Se declara con lugar la demanda en lo que a la devolución de arbitrios, que hayan sido cobrados y no se hayan devuelto todavía, sobre maquinaria, artefactos y material instalado y utilizado en la fase fabril de la confección del hormigón asfál-tico, según tal fase ha sido descrita precedentemente en esta opinión.
“Se declara, asimismo, con lugar la demanda en lo que a la devolución de arbitrios sobre compresores activados por moto-res diesel concierne.
“Los arbitrios satisfechos por, o a nombre de, la Tecon •Quarry, Inc. que, en virtud de lo que aquí resolvemos, se hallen indebidamente en el erario, por haber sido cobrados sin auto-ridad legal para ello, se entregarán a la entidad jurídica, la •demandante, a la cual fueron transferidos, oportunamente, todos los derechos y acciones de la Tecon Quarry, Inc.” (T. A., pág. 26.)

Ambas partes recurrieron ante nos contra dicha sentencia. La demandante imputa error al Tribunal Superior al sostener que el demandado tenía derecho a cobrar arbi-trios sobre la maquinaria, artefactos y material instalado y utilizado en la cantera de su propiedad ubicada en el Barrio Montaña de Aguadilla. Su teoría es al efecto de que ella operaba una planta industrial en la cual manufacturaba el producto llamado “hormigón asfáltico”; que esa planta se componía de dos unidades; una, la cantera ubicada en el barrio Montaña donde se trituraba la piedra al tamaño deseado y la otra, situada en la Base Ramey, donde se mez-*880ciaban, a determinada temperatura el asfalto líquido, la piedra y la arena, para producir el “hormigón asfáltico”; que ambas unidades constituyen una planta industrial manufacturera, estando la maquinaria, equipo y accesorios usados en la misma exentos del pago de arbitrio po:r la sección 16-B de la Ley de Rentas Internas [13 L.P.R.A., sec. 1070].

Dicha sección dispone en lo pertinente:

“Estará exento del pago de los arbitrios impuestos por esta ley todo aparato, maquinaria o equipo que sea esencial para el establecimiento y funcionamiento de plantas industriales; . . . Disponiéndose, asimismo, que por ser ésta una exención que ampara la maquinaria esencial para el establecimiento de plantas industriales, deberá entenderse aplicable sólo a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias primas desde el comienzo del proceso de manufactura hasta su terminación, pero incluyendo además la maquinaria, camiones o montacargas (hoisting units) que se utilicen exclusiva y permanentemente en la con-ducción de materia prima y artículos semielaborados dentro del circuito (premises) de la planta industrial así como el equipo que se emplee en el envase, rotulación del producto y en la preservación de éste o de la materia prima en caso de artículos perecederos; pero no amparará la maquinaria, apa-ratos, equipo, ni vehículos empleados en la fase administra-tiva, distributiva o comercial de la industria;.”

Aun aceptando, sin resolverlo, que la actividad desarro-llada por la demandante en la Base Ramey consistente en la mezcla de los ingredientes que componen el llamado “hor-migón de asfalto” constituya un proceso de manufactura,(1) la maquinaria usada por ella en la cantera no goza de exención contributiva. No podemos aceptar como bueno su argumento de que la extracción y trituración de piedra en el Barrio Montaña de Aguadilla, su transportación a la Base Ramey, el almacenamiento y transportación del asfalto *881líquido a dicha base, así como la mezcla de estos ingredien-tes mediante la maquinaria apropiada constituya una sola actividad industrial cuya exención esté cubierta por la sec-ción 16-B de la Ley de Rentas Internas. Dicha exención ampara la maquinaria esencial para el establecimiento de plantas industriales y la limita a la maquinaria de la fase fabril productiva del proceso industrial que intervenga con las materias primas desde el comienzo del proceso de manu-factura hasta su terminación. (2) Si la demandante efec-tuaba algún proceso de manufactura, el mismo consistía en mezclar los ingredientes del “hormigón de asfalto" en una amasadora o revolvedora en la Base Ramey. La extracción y trituración de piedra no es un proceso de manufactura bajo nuestra Ley de Rentas Internas. Descartes, Tes. v. Tribl. Contribuciones, 78 D.P.R. 90. La piedra triturada, lo mismo que el asfalto líquido y la arena son la materia prima que la demandante usaba en la preparación del “hormigón de asfalto”. Si la mezcla de estos tres ingredientes se con-siderara como un próceso de manufactura, estaría cubierta por la exención la maquinaria utilizada en ese proceso por-que dicha maquinaria sería la única de la fase fabril pro-ductiva del proceso idustrial (mezcla de ingredientes) que interviene con las materias primas desde el comienzo del proceso de manufactura hasta su terminación. Del récord surge, sin embargo, que la maquinaria, equipo y aparatos usados por la demandante en la Base Ramey no tributaron. Por otro lado, la maquinaria y equipo usado en la cantera no interviene en la mezcla de los tres ingredientes que resulta en la producción del “hormigón de asfalto”. Este era el producto que la demandante vendió a la Tecon Corporation. La piedra extraída en la cantera era materia *882prima y la maquinaria y equipo utilizado en la extracción y trituración d¿ la piedra no intervenía en la conversión de dicha materia prima en el producto vendido a la Tecon. Como dijimos en Francis v. Tribl. de Contribuciones y Tesorero, 74 D.P.R. 19, el propósito legislativo fue circunscribir la exención tan sólo a la maquinaria de la fase fabril pro-ductiva del proceso industrial en sí, que tuviera necesa-riamente que intervenir con la conversión de las materias primas desde el comienzo del proceso de elaboración o manu-factura hasta su terminación. Ninguna otra maquinaria que no intervenga en la conversión de las materias primas . . . quedó amparada por la exención ...” Suponiendo pues, que la demandante manufacturaba un producto, lo hacía en la unidad ubicada en la Base Ramey que cons-tituía su planta industrial. La Asamblea Legislativa tuvo por miras limitar la exención a la unidad que consti-tuye la planta industrial. Central Coloso v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 65.

No erró pues, el tribunal sentenciador al resolver que la maquinaria, equipo, etc., usado por la demandante en la cantera ubicada en el Barrio Montaña de Aguadilla no estaba amparado por la exención establecida en la sección 16-B ya citada.

Pasemos a considerar el recurso del demandado.

Sostiene que el tribunal sentenciador cometió error al no resolver que la demandante no tiene personalidad y/o causa de acción alguna para solicitar el reintegro. Funda este señalamiento en que (1) la mayor parte de la maqui-naria y equipo fue introducido en Puerto Rico por la Tecon Quarry, Inc., habiendo sido esta corporación la que pagó los arbitrios y sufrió el peso de dicho pago, y la única con-tribuyente con derecho a reclamar el reintegro de los arbi-trios pagados, y (2) que la cesión del crédito hecho por dicha corporación a la demandante es nula e ineficaz en derecho.

Las partes estipularon que de la suma total de arbitrios *883envueltos, ascendente a $8,238.68, la cantidad de $3,329.99 son arbitrios que recaen sobre maquinaria o equipo decla-rados por la demandante, Island Properties Corporation y que de esta última suma el Secretario de Hacienda había recomendado el reintegro de $328.33. La cantidad restante corresponde a arbitrios impuestos sobre maquinaria y equipo declarados por la Tecon Quarry, Inc. Pero como la deman-dante reclama el reintegro de la suma total de los arbi-trios, debemos determinar si la cesión del crédito hecha por la Tecon Quarry, Inc., a la demandante es válida en vista de que el tribunal a quo ordenó el reintegro a dicha deman-dante de los arbitrios cobrados indebidamente a la Tecon Quarry, Inc.

Tiene razón el demandado en este planteamiento. La demandante no es la contribuyente ni tampoco sufrió el peso del pago de los arbitrios impuestos sobre la maquinaria y equipo introducido en Puerto Rico por la Tecon Quarry, Inc. Si bien la demandante anticipó dinero a la Tecon Quarry para el pago de dichos arbitrios, ese hecho no la convertía en la contribuyente cuando ocurrió el suceso tributable. Entre ambas entidades se creó una relación de acreedor y deudor. Tan es así que la cesión hecha por la Tecon Quarry a la demandante tuvo por causa las cantidades que la última había anticipado a la primera. Dicha cesión no convertía a la demandante en la contribuyente. La Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949 [13 L.P.R.A., sec. 261]. concede el derecho a solicitar el reintegro de contribuciones pagadas o cobradas ilegal o indebidamente o en exceso de la cantidad debida, al contribuyente y le autoriza para recurrir, ante el Tribunal Superior contra una denegatoria de reintegro del Secretario de Hacienda. Sólo podrá recurrir ante dicho tribunal la persona que haya sufrido el peso del pago de la contribución en discusión; y una alegación en tal sen-tido y la prueba de la misma en su oportunidad serán con-sideradas requisitos sin el cumplimiento de los cuales el *884Tribunal Superior no tendrá facultad para fallar el asunto. La demanda en este caso contiene la alegación pertinente y necesaria a ese efecto pero la prueba, según hemos visto, no sostiene tal alegación.

Una cuestión similar a ésta ha sido ya resuelta en otras ocasiones a favor del Secretario de Hacienda. Pedro A. Pizá, Inc. v. Tribl. Contribuciones y Tes., 72 D.P.R. 320; Standard Commercial Tobacco Co. v. Tribl. de Contribuciones, 71 D.P.R. 749.

El tribunal sentenciador resolvió correctamente que los compresores de aire que no sean movidos por la electri-cidad o por gas fluido no tributaban bajo la Ley de Rentas Internas. San Miguel & Co., Inc. v. Secretario de Hacienda, ante, pág. 680, resuelto en 18 de mayo de 1961. Ahora bien, no surge del récord con suficiente claridad el número de compresores introducidos por la demandante, ni la can-tidad de arbitrios pagados por ella por dicha introducción. Aparentemente ella pagó algunos arbitrios por ese concepto y sufrió el peso de dicho pago. Siendo ello así, la deman-dante tiene derecho al reintegro de los arbitrios pagados por ella por la introducción de compresores de aire movidos por fuerza que no sea la electricidad o el gas fluido. No tiene derecho, sin embargo, según ya hemos dicho, al reinte-gro de los arbitrios pagados por la introducción de los com-presores declarados por la Tecon Quarry, Inc. aunque la demandante hubiera anticipado el dinero a esta última cor-poración para pagar dichos arbitrios.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior será modi-ficada en el sentido de ordenar al Secretario de Hacienda que reintegre a la demandante únicamente los arbitrios pagados por ésta sobre los compresores de aire movidos por fuerza que no sea la electricidad o el gas fluido, introduci-dos y declarados por dicha demandante, y así modificada, será confirmada.

Véanse, sin embargo, People ex rel. Syracuse Improvement Co., v. Morgan, 69 N.Y.S. 263 y People ex rel. Fruin Bambrick Co. v. Knight, 90 N.Y.S. 537.

Cuando la ley no establecía esta limitación resolvimos en Caparra Dairy v. Tribl. de Contribuciones, 67 D.P.R. 314, que la maquinaria, equipo o aparatos esenciales para el establecimiento o funcionamiento de plantas industriales estaban amparados por la exención, aunque no se tratara de plantas industriales destinadas a manufacturar algún producto determinado.