Calderón v. Administración de la Reglamentación de la Industria Lechera

*26El Tribunal Superior, Sala de San Juan, fundándose en que la función del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera en lo que concierne a la determinación del precio razonable de la leche fresca al nivel del productor es una de adjudicación y no de investigación, concluyó que el Administrador erró al establecer como regla para las vistas públicas celebradas en el presente caso que “no se permitiría la repregunta de los testigos que declararan en ellas, disponiéndose, sin embargo, que sí se permitiría la repregunta de aquellas personas que declararan por la Oficina del Administrador, reservándose el Administrador la facultad de repreguntar a cualquier deponente presentado”.

La Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, 5 L.P.R.A. sees. 1092 et seq., es una pieza abarcadora que reglamenta las funciones del Administrador de la Industria Lechera. Mediante esta legislación se delega por la Asamblea Legis-lativa la función de reglamentar la producción y distribución de la leche. Para llevar a cabo esas funciones la Asamblea Legislativa autorizó al Administrador a realizar investiga-ciones. Para realizar esta- función necesita celebrar audien-cias. Debe acopiar toda la información necesaria para regla-mentar la industria lechera. La reglamentación autorizada es sumamente amplia. Cubre prácticamente todos los aspectos de la industria, inclusive el de “fijar precios mínimos y má-ximos para la leche, incluyendo el excedente y los productos derivados de ésta, en todos o cualesquiera de los canales y niveles de distribución.” En estas audiencias el Administra-dor recibirá toda la información necesaria para cumplir con su encomienda. Dispone el estatuto que “en el cumplimiento de los deberes que impone esta ley, y en el ejercicio de las facultades que la misma le confiere, el Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que *27estime necesarios para la administración de esta ley.” Surge claro que su función no es de adjudicación, sino cuasi legis-lativa.

La regla adoptada por el Administrador tiene el obvio propósito de acelerar la investigación, ya que podrían conver-tirse en interminables las audiencias si todos y cada uno de los comparecientes tuvieran el derecho de contrainterrogar a todas y cada una de las personas que comparecieran a de-poner. La regla, garantiza a los productores su derecho a contrainterrogar a los testigos que presente el Administrador con los datos que ha recogido en el estudio que la ley le ordena llevar a cabo. (1) De todas formas los productores tienen la oportunidad, mediante la presentación de prueba, de refutar cualquier información que puedan suministrar las personas que comparezcan a declarar. Ver Abbots Dairies v. Armstrong, 102 A.2d 372 (N.J. 1954); Fuchs, Administrative Rule-Making, 52 Harv. L. Rev. 259 (1938); Davis, Administrative Law Treatise, Sec. 606, pág. 382 (1958).

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 7 de noviembre de 1966 y se devuelve el caso para ulteriores procedimientos.

*28Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Señor Juez Presidente.

(Fdo.) Luis Negrón Fernández Juez Presidente

Certifico:

(Fdo.) Joaquín Berrios Secretario

La regla adoptada por el Administrador es mucho más liberal que la reglamentación vigente para los comités de salario mínimo. Dispone así la aplicable a los comités de salario mínimo:

“En el ejercicio de sus funciones cuasilegislativas, el comité conducirá la audiencia en forma de consulta pública de manera que todas las perso-nas interesadas puedan participar en la formulación de un decreto some-tiendo datos, información, observaciones o argumentos pertinentes que a discreción del comité podrán ser presentados bien oralmente o por escrito. En la audiencia pública solamente los miembros del comité podrán inte-rrogar a las personas que presten testimonio. Cualquier pregunta que una parte interesada que asista a la audiencia desee hacer a una persona que esté prestando testimonio, podrá formularse previo consentimiento del comité o a través de éste. El comité podrá solicitar de cualquier persona que preste testimonio la radicación de un memorando exponiendo los deta-lles fundamentales de su testimonio, pero no podrá incluirse en dicho me-morando materia alguna que no haya sido expuesta o discutida en el curso del testimonio oral prestado.”