El 16 de enero de 1957 el peticionario, Rafael Martínez Guzmán, después de presentar juramento comenzó a desempeñar en el Municipio de Cataño el cargo de Líder Recreativo y Director de la Defensa Civil.
Mediante la Ordenanza Núm. 3 de 28 de julio de 1958, que rige la administración de personal en el Municipio de Cataño, se colocó el cargo de Líder Recreativo y Director de la Defensa Civil dentro del Servicio Clasificado del mu-nicipio. A tenor con dicha Ordenanza y la Ley de Personal, desde dicho año de 1959 se le empezó a descontar una suma de su sueldo al peticionario para el Fondo de Retiro al aco-gerse el Municipio al sistema de mérito de la Ley de Personal de Puerto Rico. (1)
El peticionario desempeñó a cabalidad los deberes que le fueron impuestos. Como Encargado de la Propiedad llevaba un tarjetero de la propiedad no fungible del Municipio y sometía mensualmente un informe al Departamento de Hacienda sobre la adquisición por el Municipio de esta clase de propiedad. Como Director de la Defensa Civil desempe-ñaba sus deberes en caso de fuegos, inundaciones y cuales-quiera otros desastres y desempeñaba las funciones de enlace con otros organismos gubernamentales tales como Bienestar Público, la Policía, la C.R.U.V., el Servicio de Bomberos y también con la Cruz Roja. Para prepararse para dichas fun-ciones tomó cursos y seminarios sobre defensa civil, sobre administración de refugios, ayuda médica, operación de ins-trumentos de radio y otros.
En 13 de enero de 1969, al tomar posesión de su cargo un nuevo Alcalde, destituyó al peticionario sin razón apa-rente, sin formularle cargos y sin celebración de vista.
Ante esa situación el peticionario recurrió a los tribuna-les de justicia solicitando que éstos ordenasen que se le repu-siese en su cargo y se le pagasen los haberes dejados de perci-bir desde que fue dejado cesante. El tribunal de instancia en 21 de noviembre de 1969 dictó sentencia en corte abierta declarando sin lugar la solicitud del peticionario. Ante nos el peticionario señala que dicho tribunal cometió error al sostener la validez de su destitución. El demandado, me-diante sus alegatos presentados en 29 de enero y 2 de marzo
No tiene razón el demandado. El peticionario fue despedido el 13 de enero de 1969 y ya para esa fecha regía el texto vigente del Art. 93 de la Ley Municipal, según enmendado por la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1966 (21 L.P.R.A. sec. 1553, Suplemento), el cual protege tanto a los empleados como a los funcionarios municipales de las destituciones sin justa causa, sin formulación de cargos y sin previa audiencia. En lo pertinente dispone dicho Art. 93 de la Ley Municipal como sigue:
“. . . Los funcionarios y empleados municipales podrán ser destituídos por el Alcalde, por justa causa, previa formulación de cargos y previa audiencia señalada con diez (10) días de anticipación. Dicha audiencia se celebrará ante la Comisión del municipio correspondiente y en la misma el funcionario o em-pleado afectado podrá defenderse de los cargos y estar repre-sentado por abogado. . .
De lo anterior surge claramente que el Alcalde no podía destituir en la forma en que lo hizo al peticionario. No puede dejarse cesante así a un empleado o funcionario permanente, que ha desempeñado con probidad sus funciones y que ha venido válidamente cotizando para el Fondo de Retiro por espacio de más de diez años. Para una discusión detallada de los principios jurídicos y de sana administración pública que informan la Ley Municipal y nuestra jurisprudencia constante sobre la materia, véase Soto v. Alcalde, Municipio de Bayamón, (En Reconsideración) 99 D.P.R. 415, resuelto en 17 de noviembre de 1970 y las autoridades allí citadas.
(1).
Reconociendo la deseabilidad de extender el servicio de mérito al servicio público en los gobiernos municipales y en las corporaciones pú-blicas, la Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm. 2 de 22 de abril de 1959, autorizó a los municipios y a las corporaciones públicas a incluir a su personal en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico previos ciertos trámites administrativos. 3 L.P.R.A. sec. 782; Soto v. Alcalde, Municipio de Bayamón, 99 D.P.R. 415, resuelto (En Reconsideración) en 17 de noviembre de 1970.