Juan José y su esposa Carmen Rosa pasea-ban a pie en las cercanías de la Piscina Olímpica que está próxima al mar en el área conocida como el Escambrón, en San Juan de Puerto Rico.(1)
Poco antes de los hechos, los policías Aniceto Ortiz, Luis Ortiz y Humberto Hernández patrullaban aquella área, vesti-dos de civil y en un vehículo no rotulado. Estando dicho vehí-culo detenido, el apelante se les acercó y les preguntó si ha-bían visto a su hermano. Los policías antes mencionados cono-cían al apelante porque éste también era policía, pero no cono-cían a su hermano. Luego de la breve conversación los poli-cías de la patrulla abandonaron el lugar pero allí se quedó el apelante.
Ya de noche, éste, quien vestía de civil pero estaba ar-mado, se acercó al matrimonio y a punta de revólver los obligó a desnudarse. Bajo amenazas les instó a que tuvieran relaciones sexuales en su presencia, lo cual, obviamente debi-*907do a las inusitadas circunstancias, el marido no pudo llevar a cabo. Entonces el apelante dijo que él tendría relaciones con la mujer y, también mientras los amenazaba con el revólver, la llevó a ella a un lugar más cercano de la playa, donde co-metió el delito de violación y también el de contra natura. El marido logró conseguir auxilio y el apelante huyó. Se oyeron unas detonaciones. Aparentemente los disparos los hizo el apelante para amedrentar a sus perseguidores.
Con motivo de las detonaciones alguien dio aviso a la policía, la cual llegó al lugar de los hechos a los pocos minu-tos. Entre ellos, llegó el vehículo con los policías que antes habían conversado allí con el apelante. Los perjudicados les relataron lo ocurrido y describieron al agresor. Uno de los policías informó al Sargento Ocasio que esa descripción coin-cidía con la de Cecilio Rosso, el entonces policía y aquí ape-lante. Concurrieron al lugar varios vehículos de la policía. Al poco tiempo apareció de nuevo el apelante y volvió a pre-guntar por su hermano. Le pidió al Sargento Ocasio que lo llevara a Puerta de Tierra a lo cual el Sargento accedió. Notó que el apelante estaba nervioso.
El Sargento Correa de la Detective, estuvo a cargo de la identificación del criminal. Se sospechaba del apelante. Co-rrea mostró al matrimonio perjudicado varios álbumes de fotografías para ver si encontraban entre dichas fotos a su agresor. En el proceso de examinarlas Carmen Rosa identificó inmediatamente y sin titubeos la fotografía de su agresor. Dichas fotografías le fueron mostradas separadamente al marido y éste también identificó la del apelante.
El apelante fue arrestado e incluido en una rueda de de-tenidos con cinco personas adicionales. Juan José y Carmen Rosa identificaron positiva y separadamente al apelante como el autor de los hechos.
El Sargento Correa informó al apelante que él había sido identificado, que podía comunicarse con algún familiar y con su abogado y que podía usar el teléfono. El apelante le in-*908terrumpió contestándole que él conocía sus derechos, lo cual era de esperarse pues él era policía y sobre él también pesaba la responsabilidad de informar de dichos derechos a las perso-nas que él arrestase.
La teoría de la defensa consistió en negar los hechos: que fue otra persona y no el apelante el que los cometió.
Luego de oir la prueba de cargo y de defensa el jurado, por votación de 10 a 2, rindió veredicto de culpabilidad en los cargos de violación y contra natura. El tribunal declaró culpable al apelante de una infracción al Art. 32 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. see. 442, según acusado.
En apelación el apelante plantea cuatro cuestiones, las cuales podemos resumir como sigue: (1) Que se violó el debi-do proceso de ley al identificarlo mediante fotografías y me-diante una rueda de detenidos “sugestiva”; (2) que se violó su derecho a asistencia de abogado en el proceso de identifica-ción; (3) que no se le hicieron las advertencias necesarias; y (4) que la penalidad impuesta, aunque dentro de los límites establecidos por la ley al momento de cometerse los hechos y al momento de dictarse la sentencia, viola el nuevo y vigente Código Penal.
Los errores señalados no se cometieron. En cuanto al primero, como se sabe, la identificación por fotografías bajo circunstancias que no induzcan a sugestión o que no exijan la utilización de otros métodos es permisible. La validez de la identificación debe determinarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Simmons v. United States, 390 U.S. 377, 383 (1968). El procedimiento de identificación mediante fotografías es sostenido a menos que se trate de una situación tan crasamente sugestiva que dé lugar a una identificación errónea. Pueblo v. Figueroa Torres, 102 D.P.R. 76, 79 (1974).
A fin de cuentas, lo importante no es el método que se utilice para la identificación del acusado, lo importante es que la identificación sea libre, espontánea y confiable. En el *909caso de autos no se presentó ninguna situación difícil de iden-tificación. Los perjudicados estuvieron muy cerca de su agre-sor, especialmente la mujer ultrajada, por un período de tiempo que pudo haber fluctuado entre 15 minutos y media hora. Además, las características del apelante lo hacían difícil de olvidar y fácil de reconocerlo: estatura de más de seis pies, peso de más de 200 libras y de color moreno. Su identifica-ción libre y espontánea por parte del matrimonio perjudicado fue sumamente confiable. Siendo esto así no era necesario organizar la rueda de detenidos. Pueblo v. Rivera Vázquez, 102 D.P.R. 758 (1974). Hemos sancionado la no utilización del procedimiento de rueda de detenidos cuando hemos esti-mado que las circunstancias presentes permitían una identifi-cación confiable. Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 D.P.R. 290 (1976); Pueblo v. Rivera Vázquez, supra; Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969). Debido a lo anterior no tene-mos que discutir si la rueda de detenidos celebrada fue ade-cuada o no.
En cuanto al segundo planteamiento sobre asistencia de abogado durante el proceso de identificación, la situación es que el derecho de asistencia de abogado no se extiende al examen de fotografías y a las identificaciones así hechas. Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 486 (1972); United States v. Ash, 413 U.S. 300 (1973); United States v. Bennett, 409 F.2d 888 (1969); McGee v. United States, 402 F.2d 434 (1968).
El tercer planteamiento se refiere a las advertencias. Como vimos, el Sargento Correa le dijo al apelante que se bus-case un abogado, que llamase a un familiar y que podía utilizar el teléfono. El apelante le interrumpió diciéndole que él. conocía sus derechos y que su abogado y sus familiares estaban allí. Como señalamos, siendo el apelante policía tenemos que presumir que en efecto conocía sus derechos al respecto. Además, conviene señalar que los policías no son profesores de Derecho Penal y que sobre esto de las advertencias lo im-*910portante y sustancial consiste en que se le informe al arres-tado que tiene derecho a no declarar, que puede llamar un abogado y que no está incomunicado puesto que puede utili-zar el teléfono. Dadas las circunstancias de este caso en el cual no hubo confesión o admisión alguna por parte del ape-lante, la cuestión de si hubo o no advertencias o de si éstas fueron o no suficientes, no es determinante. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaria, 92 D.P.R. 765, 776 (1965).
En el cuatro y último planteamiento se afirma que, aunque las penalidades impuestas — de 30 a 50 años de presidio por el delito de violación, de 5 a 8 por el de contra natura y de 6 meses por la violación a la Ley de Armas — están dentro de los límites establecidos por la ley al momento de dictarse las sentencias, se violan las disposiciones del nuevo Código Penal. No es correcto el planteamiento. En primer lugar, el apelante admite que las sentencias están dentro de los límites que fijaba el derecho penal vigente al momento de cometerse los delitos y al momento de dictarse dichas sentencias. No hay duda de que el apelante cuestiona la sentencia por el delito de violación. Bajo el Código Penal anterior la penalidad no tenía límite máximo. El Código Penal vigente le fija un límite máximo de 25 años de reclusión. ¿Hace eso mandatorio el que se reduzca la sentencia? No lo hace.
El Art. 4 del vigente Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3004, dispone que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará la más benigna. Como hemos visto, al momento de imponerse la sentencia todavía no estaba en vigor el vigente Código Penal.(2)
También dispone el Art. 4 en su tercer párrafo, que si durante la condena se aprobare una ley más benigna la *911misma se limitará a lo establecido “por esa ley.” Aunque el artículo no lo dice, presumimos que se refiere a la ley más benigna. Sin embargo, el propio Código Penal vigente dispone en su Art. 282 (33 L.P.R.A. sec. 4626) que las disposiciones del Art. 4 “se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia.” (Bastardillas nuestras.) De manera que a tenor con lo ordenado por el vigente Código Penal en su citado Art. 282 tampoco le es aplicable a este caso el tercer párrafo del Art. 4 del Código ya que la senten-cia apelada se dictó antes de la fecha de la vigencia del nuevo Código.
Las circunstancias repugnantes de este caso, añadidas a la de que el agresor venía legal y moralmente obligado a dar un buen ejemplo de conducta cívica por ser agente del orden público, no nos mueven a intervenir con la penalidad que impuso el Magistrado que presidió el juicio.
Se confirmarán las sentencias apeladas.
El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué concurre y disiente en parte con voto particular con el cual concurren el Señor Juez Presidente y el Juez Asoicado Señor Martín. El Juez Asociado Señor Negrón García al expresar su confor-midad hace constar que reduciría la pena del delito de viola-ción de 15 a 30 años de reclusión.Los nombres correctos de los perjudicados constan en autos pero hemos optado por usar otros para no causarles más perjuicios de los que ya han sufrido.
El Código Penal vigente comenzó a regir el 22 de enero de 1975, excepto las Sees. 3282 y 3351 a 3392 del Título 33 de L.P.R.A., las cuales entrarán en vigor el 22 de julio de 1977. Código Penal, Art. 284; 33 L.P.R.A. sec. 4628.