El Juez Asociado Señor Torres Rigual emitió la opinión del Tribunal.
El temor de que se nos tache de inconsistentes no debe im-pedir que reconsideremos la opinión emitida en este caso el pasado 20 de noviembre. Persistir en el error para realzar la consistencia de lo decidido constituiría una abdicación del deber que tenemos, como tribunal apelativo, de impartir jus-ticia y de pautar el derecho. Es por ello que abordamos nueva-mente la controversia cuya solución hemos intentado en dos opiniones anteriores.
Se recordará que para el mes de noviembre de 1976, el recurrido Reyes Coreano ocupaba el puesto de Ayudante del Director Ejecutivo Auxiliar en Administración y Finanzas de la Autoridad de los Puertos. Todos los empleados de la Autoridad, aun los que desempeñaban las tareas más rutinarias, estaban entonces incluidos en el Servicio Exento por disposición expresa de la Sec. 8(a) de la anterior Ley de Personal, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (3 L.P.R.A. sec. 648(a)(1) El 17 de noviembre de 1976, dos semanas
El 17 de marzo de 1977, la nueva dirección de la Autori-dad de los Puertos promulgó un segundo Reglamento de Personal, para todo fin práctico idéntico al anterior, salvo que los puestos de confianza se aumentaron de ocho a treinta y cuatro. (3) El puesto de Reyes Coreano quedó esta vez clasi-ficado como de confianza, con el nuevo título de Subdirector Ejecutivo Auxiliar en Administración. El puesto continuó
Reclamada judicialmente por Reyes Coreano la reinstala-ción en su empleo y el pago de los sueldos dejados de percibir, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda y or-denó la reposición. La Autoridad interpuso recurso de revi-sión que dio motivo a las opiniones de este Tribunal de 31 de mayo y 20 de noviembre de 1979.
En la opinión del 31 de mayo de 1979 confirmamos la sen-tencia recurrida al concluir que la prohibición estatuida en la See. 4.7 de la nueva Ley de Personal, 3 L.P.R.A. see. 1337, (4) contra transacciones de personal durante períodos pre y post eleccionarios de dos meses no aplicaba a la Autori-dad de los Puertos por haber sido dicha agencia expresamente excluida de sus disposiciones en virtud de la Sec. 10.6 de la misma ley, 3 L.P.R.A. see. 1338. (5) En reconsideración, sin
Por los fundamentos que pasamos a exponer, hemos deci-dido reconsiderar nuevamente.
El problema que movió a la Asamblea Legislativa a refor-mar de manera abarcadora el sistema de personal del servicio público en 1975 fue la profunda insatisfacción que el sistema entonces vigente causaba a sus integrantes. Ello desmerecía la calidad de los servicios públicos. La naturaleza centra-lizada del antiguo sistema resultaba ya inadecuada para responder a las necesidades de una masa trabajadora que había crecido en los últimos veinte años de 75,000 a cerca de 185,000 empleados. La creciente diversidad y complejidad de las ges-tiones públicas necesarias para atender debidamente el desa-rrollo económico y social de Puerto Rico trajo como resultado que un número cada vez mayor de empleados públicos fuesen colocados fuera del Servicio por Oposición —única categoría regida estrictamente por el principio de mérito— en aras de dotar a las nuevas entidades gubernamentales que iban surgiendo de la flexibilidad operacional necesaria para el desarrollo eficaz de sus programas. Como consecuencia de ello, únicamente quedaron cubiertos por el principio de mérito
El esquema de organización concebido en dicho antepro-yecto proponía un solo sistema de personal basado en el prin-cipio de mérito que habría de cubrir a todas las agencias del Gobierno, sin excepción alguna. El nuevo esquema dividía el Sistema de Administración de Personal en una Administra-ción Central —integrada por todas las agencias cuyo personal estaba entonces comprendido en el Servicio por Oposición— y los Administradores Individuales, estructura creada para acomodar las necesidades de flexibilidad y autonomía de los municipios y otras entidades gubernamentales cuyo personal estaba incluido en el Servicio Exento y en el Servicio sin Oposición. La Autoridad de los Puertos aparecía expresa-mente incluida en el proyecto como un administrador individual. See. 5.3 (20).
La Asamblea Legislativa, sin embargo, modificó este es-quema de organización al adicionar la Sec. 10.6, citada en el escolio (5), expresamente excluyendo de las disposiciones de la ley a: (1) la Rama Legislativa, (2) la Rama Judicial, (3) los empleados de agencias o instrumentalidades del Go-bierno que funcionen como empresas o negociados privados, y
Las agencias o instrumentalidades aquí excluidas bajo los incisos (3) y (4) deberán adoptar, con el asesoramiento de la Oficina de Personal, y dentro de los próximos 120 días de la aprobación de esta ley, un reglamento de personal incorporando el principio de mérito que regirá las normas de personal de aquellos empleados no cubiertos por convenios colectivos. Copia de los reglamentos así adoptados serán enviados a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(Énfasis nuestro.)
El mandato a que se refiere el párrafo anteriormente trans-crito, analizado a la luz de los principios de política pública proclamados con carácter general en la Sec. 2.1 de la ley, (6) revela sin duda la clara intención legislativa de efectuar la armónica instrumentación de uno de los principales objetivos de la ley: extender los beneficios de una administración de personal basada en el principio de mérito al mayor número posible de sectores públicos. A esos fines le impuso a dichas
El historial de la medida confirma que fue ésta y no otra la intención legislativa. Los antecedentes de la ley destacan la importancia que para sus objetivos representaba la reafirmación del principio de mérito como norma rectora en la administración de personal y su extensión de manera uniforme a todos los sectores del servicio público. Así, el Informe Explicativo del anteproyecto propuesto por el Gobernador a la Asamblea Legislativa advirtió claramente el propósito de extender el principio de mérito “a todos los sectores del servicio público: empleados estatales —incluyendo los de las corporaciones públicas— empleados municipales”. En su ponencia en torno al P. del S. 1428, la entonces Directora de Personal, Sra. Milagros Guzmán, también puntualizó este propósito al expresar:
Ese es un concepto tan universal que para la empresa pri-vada significa aplicarlo para mejorar su productividad, su efi-ciencia y su ganancia. Pero para el Gobierno no es sólo apli-carlo para mejorar el servicio que prestamos, sino que en adi-ción a eso en el Gobierno tenemos una obligación moral de ofrecer a los ciudadanos una oportunidad libre de competir, de demostrar sus capacidades.
Por eso esta ley no sólo define ese principio de mérito a diferencia de la ley actual, lo define claramente . . . , sino que lo extiende a todo el servicio público.
Igualmente el Informe de las Comisiones de Gobierno y de Derechos Civiles del Senado al P. del S. 1428 afirma en la pá-gina 27 que “el principio de mérito se hace extensivo a todo el servicio público de Puerto Rico (y no solamente a la ter-cera parte que ahora tiene esta protección)”. El Informe de
Finalmente, en el debate que se sostuvo en el Senado sobre el P. del S. 1428, el Senador Latoni, Pres. de la Comisión de Gobierno, a preguntas de la Senadora Nazario de Ferrer expresó:
SNA. NAZARIO DE FERRER: Señala el compañero que el principio de mérito ahora se está implantando y describiendo. Sin embargo, por otro lado acepta que existía, aunque fuera imperfecto. Que había una proporción de sesenta mil, de ciento ochenta y tres mil cubiertos por ello. Ahora mismo también está excluyendo un número de agencias que usted mismo acaba de exponer.
SR. LATONI RIVERA: Sí, ¿pero la compañera me permi-tiría clarificar algo? Nosotros estamos excluyendo solamente treinta mil servidores públicos que en este momento tienen el derecho a la negociación colectiva que constituyen, como ella muy bien podrá darse cuenta, menos de una sexta parte de ciento ochenta y cuatro mil. (Énfasis suplido.)
Si alguna duda quedara sobre la extensión del principio de mérito a las agencias excluidas en cuanto a su personal no unionado, la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 la disipa. Esta ley enmendó, entre otras, la See. 2.1(2) de la nueva Ley de Personal, para hacer claro que los empleados de las agencias excluidas por la Sec. 10.6 no están cubiertos por el Sistema de Personal en ella establecido. (7) Pero no obstante haber hecho esta aclaración, mantuvo intacta la decla-
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Hasta aquí la controversia parecería de fácil solución, pues la prohibición contra transacciones de personal durante los períodos pre y post eleccionarios de dos meses fue esta-tuida precisamente para “asegurar la fiel aplicación del mé-rito en el servicio público”, el cual, como hemos visto, com-prende a la Autoridad de los Puertos. (9)
La extensión del principio de mérito a las agencias ex-cluidas del Sistema de Personal, sin embargo, es tan solo el trasfondo de la controversia que aquí nos ocupa. Su solución depende más directamente de la validez del Reglamento de Personal aprobado por la Autoridad de ios Puertos el 17 de noviembre de 1976, en virtud del cual se clasificó al recu-rrido Reyes Coreano como empleado de carrera.
La opinión emitida el 31 de mayo de 1979 determinó la validez de dicho reglamento sólo por el fundamento de que la
Igualmente no debe prevalecer nuestro dictamen del 20 de noviembre de 1979 que anuló el reglamento en cuestión en virtud de la extensión del principio de mérito a la Auto-ridad de los Puertos, pues no tomó en consideración el claro mandato de ley al efecto de que las agencias excluidas incor-poraran dicho principio a sus reglamentos de personal dentro de los 120 días siguientes a su fecha de vigencia. Conside-raron, además, ambos dictámenes, que la clasificación del re-currido Reyes Coreano como empleado de carrera en dicho reglamento constituía una transacción de personal de las prohibidas por la veda eleccionaria.
Sostiene la Autoridad de los Puertos que el reglamento del 17 de noviembre de 1976 es nulo por haber sido aprobado dentro del período de veda establecido en la antes transcrita See. 4.7 de la ley, y, por otro lado, que el reglamento resulta nulo porque al momento de su aprobación aún no estaba en vigor la nueva ley, por no haber promulgado aún la Oficina Central de Administración de Personal la reglamentación necesaria para hacerla efectiva. El argumento de nulidad se monta sobre una disposición específica de la ley a la misma vez que se reclama que la ley no había entrado aún en vigor.
Arguye la Autoridad que no habiendo entrado en vigor la nueva ley hasta el 30 de noviembre de 1976 —fecha en que se presentó en el Departamento de Estado el Reglamento rela-tivo a las áreas esenciales al principio de mérito— y estando, en consecuencia, aún en vigor la anterior Ley de Personal que clasificaba en el Servicio Exento a todos los empleados de la Autoridad, no podía ésta aprobar el 17 de noviembre de 1976
Es de rigor considerar el alcance de la cláusula de vigen-cia de la nueva ley, Sec. 10.7 (3 L.P.R.A. see. 1301) y de la cláusula de exclusión, Sec. 10.6, supra, para determinar cuándo entraron en vigor las disposiciones pertinentes de dicha ley y, a la vez, precisar si la fecha de vigencia del esta-tuto afectó la validez del reglamento aprobado por la Auto-ridad de los Puertos el 17 de noviembre de 1976.
La Sec. 10.7 provee en lo pertinente:
(1) Todo lo referente a la estructuración de la Oficina co-menzará a regir inmediatamente después de la aprobación de esta ley.
(2) Las demás disposiciones entrarán en rigor una vez apro-bada y promulgada la reglamentación necesaria para instru-mentar [sic] esta ley, la cual deberá hacerse en un período no mayor de doce meses a partir de la aprobación de esta ley.
(Énfasis nuestro.)
Como puede verse, la ley dispuso en términos expresos un período no mayor de doce meses para la vigencia de todas sus disposiciones. Como la ley fue aprobada el 14 de octubre de 1975, todas sus disposiciones sin fecha específica de vigencia anterior tenían que entrar en vigor con la aprobación y promulgación de la reglamentación necesaria, pero nunca más tarde de doce meses a partir de esa fecha, o sea, del 14 de octubre de 1976. (10) El reglamento relativo a las áreas esen-ciales al principio de mérito fue aprobado dentro de dicho
En resumen, las disposiciones de la nueva Ley de Personal entraron en vigor el 14 de octubre de 1976 y el término de 120 días durante el cual las agencias excluidas debían preparar un reglamento incorporando el principio de
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El hecho de que la aprobación del reglamento por la Autoridad de los Puertos se efectuara dentro del período eleccionario no puede afectar su validez, pues se hizo en estricto cumplimiento del mandato legislativo contenido en la Sec. 10.6 de la ley. La veda eleccionaria es sólo uno de los elementos que componen el sistema de mérito que la Autoridad de los Puertos venía obligada a adoptar. La clasificación de sus empleados según las categorías del nuevo sistema —de carrera o de confianza— es otro elemento de no menor importancia. Es inaceptable una interpretación que convierta la veda en insalvable obstáculo a la incorporación del principio de mérito, según el mandato legislativo.
No está en disputa que el reglamento aprobado por la Autoridad de los Puertos el 17 de noviembre de 1976 cumplió fielmente con el principio de mérito conforme se define este concepto en la nueva ley, a saber, “... que todos los empleados públicos deben ser seleccionados, ascendidos y retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni a [síc] sus ideas políticas o religiosas”. La nueva Junta de Directores de la Autoridad de los Puertos adoptó íntegramente dicho reglamento, modificándolo al sólo efecto de aumentar el número de empleados de confianza de ocho a treinticuatro, pero sin alterar su estructura ni contenido esencial. (11)
El reglamento clasificó al recurrido Reyes Coreano como empleado de carrera. La clasificación fue propia y nada tuvo
AYUDANTE ESPECIAL DIRECTOR EJECUTIVO AUXILIAR DESCRIPCION GENERAL DE DEBERES:
Asiste al Director Ejecutivo Auxiliar en la realización de tareas administrativas variadas. Realiza tareas afines reque-ridas.
ASPECTOS DISTINTIVOS DEL TRABAJO:
El incumbente en esta clase realiza trabajos administrativos generales para los cuales se requiere la aplicación de conoci-mientos de las funciones y normas de la organización, conoci-mientos generales sobre administración y un alto grado de responsabilidad y discreción. Recibe supervisión mediante con-sultas verbales y a través del análisis de informes rendidos para comprobar los resultados obtenidos.
EJEMPLOS DE TRABAJO:
1— Redacta correspondencia general para la firma del Director Ejecutivo Auxiliar.
2— Hace seguimiento a la correspondencia y asuntos pen-dientes y transmite información que pasa o se origina en la Oficina del Director Ejecutivo Auxiliar a los diferentes Jefes de Departamentos, Oficinas y Divisiones.
3— Atiende casos misceláneos diversos asignados por su Supervisor.
4— Resuelve problemas misceláneos que le asigne su Supervisor inmediato.
Un somero examen de la anterior , descripción es suficiente para demostrar que las funciones inherentes al puesto que ocupaba el recurrido Reyes Coreano el 17 de noviembre de 1976 no tenían nada que ver con la formulación de política pública de la Autoridad de los Puertos ni con el asesoramiento o prestación de servicios directos al jefe de dicha agencia. (12)
Puntualizamos que la reclasificación de Reyes Coreano se hizo como resultado de la transición del sistema existente bajo la anterior ley al nuevo sistema ordenado por la Ley de Personal de 1975. Operada dicha transición y una vez en funcionamiento el nuevo sistema de mérito, ciertamente sería nula cualquier transacción de personal efectuada dentro del período de veda, independientemente de sus méritos intrínsecos. (13)
Finalmente, carece de méritos el argumento adicional de la Autoridad de que se le otorgó a Reyes Coreano status de empleado de carrera sin haber cumplido con los requisitos de examen, entrevista y período probatorio recogi-
Por las anteriores razones se dictará sentencia dejando sin efecto la que dictáramos el 20 de noviembre de 1979 y confirmando la dictada por el tribunal de instancia.
El Juez Presidente Señor Trías Monge emitió opinión separada concurriendo y disintiendo en parte. El Juez Aso-ciado Señor Díaz Cruz emitió opinión separada concurriendo en el resultado.
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(1).
Es preciso subrayar este dato porque en la opinión del 20 de no-viembre de 1979 afirmamos incorrectamente que el puesto ocupado por Reyes Coreano era de confianza. Si bien el anterior Servicio Exento y el actual servicio de confianza comparten la característica de haber sido y ser sus respectivos integrantes de libre selección y remoción, ello no quiere decir que éste sea el equivalente de aquél. Debe recordarse que no todo empleado en el Servicio Exento intervenía o colaboraba sustancialmente en la formulación de la política pública de gobierno, o asesoraba o prestaba
(2).
Específicamente el reglamento dispuso en su Sec. 100.1 lo si-guiente :
“A los fines de propiciar y de garantizar una administración de personal basada en el principio de mérito, la Autoridad se afirma en los si-guientes principios:
(a) Establecer el mérito como el principio que regirá toda la adminis-tración de personal. . ..”
(3).
En esa misma fecha, mediante su Resolución Núm. 253, la Auto-ridad enmendó, además, su Reglamento Corporativo con el propósito de re-organizar su estructura interna. Como resultado de ello, a los puestos del Director Ejecutivo y los siete oficiales corporativos que hasta entonces ejercían sus cargos a voluntad de éste, se añadieron veintiséis puestos, entre ellos el del recurrido, que se catalogaron como posiciones de “formu-lación de política pública de confianza” en la corporación.
(4).
En lo pertinente la See. 4.7 dispone:
“A los fines de asegurar la fiel aplicación de mérito en el servicio público durante períodos pre y post eleccionarios, las autoridades deberán abstenerse de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito, tales como nombramientos, ascensos, descensos, traslados y cambios de categoría de empleados.
“Esta prohibición comprenderá el período de dos meses antes y dos meses después de la celebración de las Elecciones Generales en Puerto Rico. En el caso de los municipios se entenderá que la prohibición se extiende hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas Elecciones Generales.”
(5).
La Sec. 10.6 dispone en parte:
“Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a las siguientes ramas, agencias e instrumentalidades del Gobierno:
(1).
Page 45(2).
(3) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que funcionen como empresas o negociados privados.
(4) Los empleados de agencias o instrumentalidades del Gobierno que tengan derecho a negociar colectivamente mediante leyes especiales y
(5).”
(6).
“La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo al personal del servicio público, es la que a continuación se expresa:
(1) Establecer el mérito como el principio que regirá todo el servicio público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido y retenido en su em-pleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por ra-zones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.” (Énfasis nuestro.)
(7).
La See. 2.1(2) lee ahora:
2. A fin de asegurar la extensión y el fortalecimiento del principio de mérito a todos los sectores del servicio público puertorriqueño, todos los empleados públicos, sean éstos empleados estatales, o municipales a excep-ción de los excluidos en el Artículo 10, Sección 10.6 de esta ley, estarán cubiertos por un solo sistema de personal, establecido para hacer cumplir el principio de mérito, el cual se conocerá como Sistema de Personal del Servicio Público.”
(8).
E1 Art. 8, inciso 25, define el concepto “Servicio Público” en la siguiente forma:
“ ‘Servicio Público’: significará las agencias incluidas dentro del Sis-tema de Personal que se crea en virtud de esta ley, las agencias excluidas en la Sección 10.6 de esta ley y cualquier otra instrumentalidad o subdi-visión política que se creare en el futuro.”
(9).
Aunque desde una perspectiva técnica pudiera argüirse que la veda no forma parte del principio de mérito por no estar incluida en sus áreas esenciales su incorporación en el artículo cuarto de la ley ■ — donde se enumeran y definen dichas áreas— adicionado ello al expreso propósito legislativo de tal prohibición, sostiene sin duda la conclusión de que la veda es elemento consustancial al mérito y por tanto parte esencial del mandato legislativo dirigido a las agencias excluidas. Sería ilógico pensar que fuera la intención legislativa extender el principio de mérito a dichas agencias sin que tal extensión incluyese a fortiori el mecanismo legal específicamente diseñado y estatuido para asegurar su correcta aplicación.
(10).
E1 Art. 8 del Código Civil, 81 L.P.R.A. see. 8, dispone que cuando en la ley se habla de meses se entiende que éstos son de 30 días, y, por tanto, los 12 meses vencerían el 9 de octubre. Por otro lado, el historial le-gislativo revela que la intención del Legislador era que el término fuese de un año (véanse los informes de comisiones del Senado y la Cámara, págs. 50 y 42 respectivamente), término que por norma se interpreta como de 365 días. No tiene consecuencia alguna, sin embargo, esta diferencia de cinco días en la computación del término de vigencia.
(11).
El reglamento sufrió varias enmiendas adicionales de carácter insustancial.
(12).
E1 tribunal de instancia no entró a considerar este punto a pesar
(13).
Salvo, por supuesto, en los casos excepcionales autorizados en la propia ley. See. 4.7.