emitió la opinión del Tribunal.
La Ford Motor Company Caribbean, Inc., no subsanó dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo ciertas deficiencias en su fábrica. Debido a ello, un obrero sufrió un accidente en el año 1969. Fue compensado por el Fondo del Seguro del Estado. Se le adjudicó una incapacidad de un 5% que la Comisión Industrial aumentó a 10%. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 3-B de la Ley de Compen-saciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 4a, (1) *801se impuso al patrono una compensación adicional igual a la concedida por el Fondo, según aumentada por la Comisión Industrial. El patrono hizo efectivo el pago.
Algún tiempo después, el obrero acudió nuevamente al Fondo alegando una recidiva. “[F]ue dado de alta con un 30% de las funciones fisiológicas generales por su condición orgánica a descontar lo anteriormente pagado y un 30% de las funciones fisiológicas generales por condición emocional, independiente de lo otorgado por su condición orgánica.” El Fondo determinó que la compensación adicional ascendía a la cantidad de $10,000, a la que había que restar lo pagado originalmente, $2,025.00, correspondiéndole la suma de $7,975.00. El Fondo requirió entonces del patrono el pago de esta cantidad adicional.
El patrono acudió ante la Comisión Industrial. Solicitó que el obrero se sometiera a un examen físico y un examen emo-cional que se llevarían a cabo por los médicos seleccionados por el patrono.
La Comisión Industrial negó el pedido. A la solicitud de revisión radicada por el patrono concedimos a la parte recu-rrida un término “para mostrar causa por la cual no deba expedirse el auto solicitado y una vez expedido revocar la resolución que dictara la Comisión Industrial en el caso de Fernández Pabón, lesionado, Ford Motor Company, patrono, Núm. C.I. 70-7-5819 y dictar otra permitiendo al patrono someter al lesionado a exámenes médicos a ser practicados por médicos seleccionados por el patrono y presentar su tes-timonio en adición a cualquier otro testimonio pertinente”.
La contención del recurrido para negarle al patrono in-vestigar y precisar la condición del obrero, que encontró eco ante la Comisión Industrial, es al efecto de que el patrono no tiene derecho a apelar para contradecir o impugnar la deter-minación de compensación ni de incapacidad reconocida por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
Examinada la ley, no tiene base el fundamento aducido *802por la Comisión Industrial. Expresamente dispone el esta-tuto :
De la decisión del Administrador imponiendo la compensa-ción adicional, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado.
Y precisamente de una resolución del Administrador del Fondo, que impone la compensación adicional en la cual se incluye una incapacidad de un 30% por condición emocional, es que recurre el patrono.
Se expedirá el auto solicitado, se revocará la resolución recurrida y se dictará otra que permita al patrono someter al obrero a exámenes médicos que serán practicados por médicos seleccionados por el patrono y presentar su testimonio en adi-ción a cualquier otro testimonio pertinente.
“En los casos en que la lesión, enfermedad ocupacional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiera provenido como consecuencia de violaciones de las sees. 321 a 335a del Título 29, o de las reglas o reglamen-tos aprobados en virtud de las mismas, debidamente notificados y no sub-sanados dentro del tiempo prescrito por el Secretario del Trabajo, el perju-dicado o sus beneficiarios, en caso de muerte tendrán derecho a recibir una compensación adicional equivalente a la establecida por este Capítulo.
“La compensación adicional aquí dispuesta, será pagada por el Ad-ministrador de una sola vez del Fondo1 para Casos de Patronos no Asegura-dos. El montante de dicha compensación adicional se cobrará al patrono y constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad de éste, haciéndose efectiva en la forma provista en este Capítulo para el cobro de la com-pensación en el caso de patronos no asegurados. Las sumas a pagarse en virtud de esta sección no se tomarán en consideración a los fines de la fijación de primas.
“De la decisión del Administrador imponiendo la compensación adi-cional, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificado.”