Santiago Dávila v. Fondo del Seguro del Estado

Voto disidente del

Juez Asociado Señor Díaz Cruz al que se une el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué.

Disiento, por entender que al otorgarse por este Tribunal, a la moción de reconsideración ante la Comisión Industrial, el valor y energía de requisito jurisdiccional(1) su notificación al abogado de la parte contraria, y no a éste es no sólo elemento complementario de jurisdicción en revi-sión, sino esencia del debido proceso y así lo tiene declarado este Tribunal en Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228, 230 (1974), al resolver:

Sólo por excepción expresamente autorizada, y aun así con renuencia, puede aceptarse como suficiente la notificación a una parte ignorando a su abogado. Una vez provisto por esta-tuto el recurso de apelación, tanto en lo administrativo como en la litigación civil, es parte del debido proceso de ley y por tanto la notificación al abogado que interviene en represen-tación de persona interesada es indispensable en todas las etapas. Y si la apelación se da sobre cuestiones de derecho únicamente, ¿cómo esperar que la parte que ha contratado un abogado para que proteja sus intereses tenga una percepción informada superior a la del técnico en la ley que le permita tomar una decisión correcta frente a la denegación de su derecho?

La incorporación de la notificación al abogado al debido proceso, quitó todo valor de precedente a Caparra Country Club v. Junta Planificación, 74 D.P.R. 74, 82 y ss. (1952), en su apego al medio de notificación provisto en la Ley de Pla-nificación al “individuo interesado” que aparezca del expe-*634diente. Aquella fue una decisión ritualista (2) y así lo reco-noce su texto a la pág. 84 al decir:

Se podría alegar que, desde el punto de vista de la justicia inmanente y de la conveniencia social, el requisito de notifi-cación exclusiva al abogado ofrece más garantías y mayor protección a los ciudadanos interesados, especialmente en procedimientos administrativos.
Como cuestión de hecho, la interpretación que estamos adop-tando no excluye la posibilidad de que se notifique al abo-gado. Esa debería ser la práctica administrativa de la Junta de Planificación.

La notificación a la parte, —con preterición del abo-gado— fue acto vacío sin consecuencia. Debe, por tanto, desestimarse el recurso del Asegurador, por defecto de noti-ficación. Éste siempre tendrá derecho a solicitar de la Comisión que convierta en final y definitivo el archivo de la apelación de no promoverse en tiempo razonable.

Rodríguez v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 222 (1942); Amenguar v. Comisión Industrial, 49 D.P.R. 10 (1935); Plaza Ríos v. F. S. E., 110 D.P.R. 727 (1981).

Disintieron el Juez Presidente Señor Snyder y el Juez Asociado Señor Negrón Fernández.