El Procurador General formuló querella contra el abogado y notario Ledo. Pedro Pérez Rodríguez en que le formuló los siguientes cargos:
Cargo I
El abogado-notario Pedro Pérez Rodríguez incurrió en con-ducta inmoral, antiética y en contravención a la Fe Pública *548Notarial cuando autorizó un affidavit, el cual utilizó como prenda el señor Israel Candelaria [Galán] para coger un préstamo en el Banco de San Juan, el cual no pagó el Sr. Can-delaria [Galán] y por lo cual fue luego demandado junto a su hermana en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. El Sr. Israel Candelaria [Galán], hermano de la querellante Aida Candelaria Maldonado, presentó al Banco dicha prenda como que fue firmado por ella ante el abogado querellado, cuando ella jamás compareció ante él a firmar dicho documento. El abogado aceptó la falsificación de la firma y el endoso fraudulento ante él. Su conducta viola la sección 1006 de la Ley Notarial (4 L.P.R.A. secs. 1001 et seq.).
Cargo II
El abogado Pedro Pérez Rodríguez actuó en forma antié-tica, tratando de relevarse u obviar su responsabilidad en relación con doña Aida Candelaria Maldonado al radicar un pleito contra la querellante Aida Candelaria Maldonado, quien fue la persona verdaderamente afectada por la omisión y/o negligencia del propio querellado en el otorgamiento del affidavit a que hemos hecho alusión en el Cargo I. (Refiérase al caso Civil Número 78-1309 radicado en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo, del Banco de San Juan vs. Israel Candelaria Galán, Aida M. Candelaria y otros sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca y al caso Civil Número 80-2072 radicado en el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, de Fructuosa Rodríguez Rosado y Pedro Pérez Rodríguez vs. Israel Candelaria Galán y Aida Candelaria Maldonado.) Con dicha conducta violó [los Cánones] 34 y 35 de los de Ética Profesional.
Cargo III
El abogado Pérez Rodríguez incurrió en conducta inmoral y antiética al comprar al señor Israel Candelaria Galán su par-ticipación equivalente a una mitad en la propiedad descrita en la demanda radicada en el caso 80-2072 supra (alegaciones cuarta y quinta de la demanda), adquiriendo bienes que esta-ban en litigio entre los hermanos Candelaria. Dicha conducta viola [los Cánones] 26 y 35 de los de Ética Profesional.
En su contestación, el querellado admitió haber autori-zado el afidávit a que se refiere el cargo número I, y señaló que la persona firmante le fue presentada por el Gerente del *549Banco de San Juan y le fue identificada por el Sr. Israel Candelaria Galán como su hermana Aida Candelaria Maldonado. Negó, en cuanto al cargo número II, que tratara de relevarse u obviar su responsabilidad en relación con doña Aida Candelaria Maldonado y alegó que “[p]or el contrario, entendemos que nuestra intervención como Abogado [sic\ y Notario [sic] en torno a los hechos objeto de la presente que-rella se realizó en todo momento dentro de un marco de la más estricta responsabilidad profesional”. Alegó, en cuanto al cargo número III, que “[s]e ignoraba que la participación de Israel Candelaria tuviera algún tipo de litigio”.
Designamos un Comisionado Especial para recibir las pruebas. Éste así lo hizo y formuló las correspondientes determinaciones de hecho que hemos examinado y hallan apoyo en dichas pruebas. Son las siguientes:
1. El 12 de febrero de 1975 comparecieron cuatro personas ante el querellado, quien actuando como notario, en el docu-mento notarial 25,850, manifiesta que el titulado Pagaré Cola-teral, que es el Exhibit IV, fue reconocido por Aida Margarita Candelaria ante él. La prueba desfilada demuestra fuera de toda duda que Aida Margarita Candelaria no compareció en forma alguna a hacer tal reconocimiento, ni el contrato de prenda que es el Exhibit V; este último reconocimiento lleva el número 25,851. Una persona que no era Aida Margarita Candelaria compareció y firmó como si fuera Aida Margarita Candelaria.
2. La persona que se hizo pasar como Aida Margarita Can-delaria fue identificada con pleno conocimiento del engaño por Israel Candelaria que también reconoció los documentos y tal identificación también la hizo el gerente del banco, Elíseo Serrano Reyes, irresponsablemente porque él no conocía a doña Aida.
3. El querellado dependió de estas poco confiables identifi-caciones para desempeñar su función notarial y no utilizó las normas confiables y fehacientes de identificación de personas desconocidas para el notario que están prescritas por nuestro ordenamiento jurídico.
4. El querellado no presentó el pleito 78-1309 a que se alude en el segundo cargo y eventualmente pagó la deuda eviden-*550ciada por el pagaré — Exhibit IV y que obligaba a Aida Margarita Candelaria.
5. El pleito 80-2072 fue instado por el querellado y su señora madre para reclamar unos derechos que según se ase-vera en la demanda se originaron en una venta de partici-pación hereditaria en un inmueble que hizo Israel Candelaria por escritura 51, de 29 de septiembre de 1978, ante el notario Miguel A. Chaar. La otra heredera es Aida Margarita Cande-laria. Posteriormente y en virtud de sentencia judicial se otorgó una escritura de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, la núm. 13 de 4 de octubre de 1979 ante el nota-rio Domingo Pillot Resto. Como puede observarse por la secuencia de las fechas, cuando, según se asevera en estos documentos, se adquiere la participación hereditaria en 1979, ésta no es un bien litigioso.
6. Por los hechos expuestos en la quinta determinación se dispone, en cuanto hechos, del tercer cargo. El bien adquirido no era litigioso.
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En cuanto al cargo número I es claro que el querellado, actuando como notario, dio fe de conocer a una persona que no era la que suscribió ante él el pagaré que ante él se debía autenticar. La dación de fe de conocer al otorgante supone una diligencia que no se efectuó en este caso. Véase In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982).
El querellado tampoco expresó que su conocimiento era a base de testigos de conocimiento, si es que los utilizó. Este método supletorio se emplea cuando el notario no conoce personalmente al otorgante. Ley Notarial, Sec. 16 (4 L.P.R.A. see. 1016). En los casos “graves y extraordinarios” en que el notario no pueda dar fe del conocimiento del otorgante, ni puedan las partes presentar testigos de conocimiento, puede entonces recurrirse a la utilización de documentos supletorios que indiquen la identidad del compareciente. Ley Notarial, Sec. 16; In re Olmo Olmo, ante, pág. 462.
*551El Ledo. Pérez Rodríguez no cumplió los requisitos que la ley exige al dar fe de conocer a un otorgante de un documento notarial. No utilizó los métodos apropiados y confiables de identificación de desconocidos. Su dejadez exige la sanción apropiada.
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El segundo cargo guarda estrecha relación con el primero. El querellado sabía que había cometido una falta en el ejercicio de su función notarial. En lugar de informar inmediatamente de ello a los organismos pertinentes, como era su deber, prefirió guardar silencio y solucionar el problema pagando la deuda, colocándose así en el lugar del acreedor y condonando entonces la deuda de la persona que aparecía falsamente asumiendo la obligación en el pagaré que él había notarizado. Con su conducta el querellado violó el último párrafo del Canon 26. (1)
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No hallamos méritos en el tercer cargo.
El querellado no engañó a Aida Margarita Candelaria cuando le prometió no cobrarle la deuda que el Banco de San Juan había intentado cobrarle a ella. El pleito que el Ledo. Pérez Rodríguez entabló contra la señora Candelaria se debía a la supuesta deficiencia en la partición hereditaria. Este último pleito es distinto al instado por el Banco, aunque la misma propiedad estuviese involucrada. Por esta razón no puede acusarse al querellado de haber actuado en contra-vención de los principios de sinceridad y honradez enuncia-dos en el Canon 35. (2)
*552Coincidimos con el Comisionado Especial cuando expresa que el querellado no compró bienes litigiosos. Cuando él compró su parte de la finca de los Candelaria, ésta no estaba en litigio. El Banco de San Juan había desistido del pleito instado.
Finalmente, el querellado no compró la porción heredita-ria de Israel Candelaria para entablar un pleito contra Aida Candelaria. Adquirió esa porción en pago de una deuda. En ningún momento pensó que se le adjudicaría en la partición menos de lo que le correspondía. Tampoco imaginó que ten-dría que litigar contra Aida Candelaria. Esto, unido a que la cosa adquirida —una parte de la herencia— no era “cosa liti-giosa”, nos hace concluir que el querellado tampoco violó la Sec. 11 de la Ley del 11 de marzo de 1909 (4 L.P.R.A. see. 742). (3)
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Las actuaciones del querellado, a que nos hemos referido, le incapacitan para ser depositario de la fe pública y pro-cede, por tanto, que se le separe permanentemente del ejercicio del notariado. Su conducta al hacerse cargo de la deuda que fraudulentamente se le imputaba a la Sra. Aida Margarita Candelaria, y pagarla, atenúa el rigor de la acción discipli-naria que merecería como abogado, bastando por ahora que *553le suspendamos del ejercicio de la profesión por un período de dos meses a partir del 1 de julio de 198 U, y le apercibamos de que cualquier desviación futura por su parte de los Cánones de Etica Profesional podrá merecer nuestra más severa sanción.
El Juez Asociado Señor Rebollo López limitaría la san-ción a la suspensión permanente del ejercicio del notariado. El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino.(1) “Canon 26. — Derechos y Limitaciones en Relación con Clientes
“Es impropio de un abogado relevarse de responsabilidad por actos u omi-siones negligentes en su gestión profesional.”
(2) “Canon 85. — Sinceridad y Honradez
“La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, *552para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.”
(3) La misma dice, en lo pertinente:
“See. 742. Compra de cosa litigiosa, prohibida
“El abogado, o cualquiera otra persona, no comprará, directa ni indirecta-mente, ni estará en ninguna forma interesado en comprar un bono, pagaré, letra de cambio, cuenta o cualquiera otra cosa litigiosa, con la intención y con el fin de enta-blar un pleito sobre ello; pero esta disposición no prohibirá que se reciban esos dere-chos, en pago de propiedad vendida, o por servicios realmente prestados, o por una deuda contraída con anterioridad.
“Los tribunales velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto y la infrac-ción a esta disposición será causa para acción disciplinaria del abogado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”