El 30 de enero de 1997, la Oficina del Procu-rador General de Puerto Rico (en adelante el Procurador) *113nos informó de sus múltiples gestiones para intentar co-municarse con el Ledo. Miguel A. Laborde Freyre en torno a una queja presentada en su contra por el Sr. José R. Freyre y su esposa, la Sra. Dorys Patiño.
Ante lo expresado por el Procurador, el 21 de febrero de 1997 le ordenamos al licenciado Laborde Freyre que, en un plazo de quince (15) días, cumpliera con los requerimientos del Procurador. Le apercibimos de que su incumplimiento con nuestra orden podría acarrear una suspensión provisional del ejercicio de la profesión. Dicha resolución fue notificada personalmente.
Así las cosas, el 11 de abril de 1997 el Procurador nos informó que al fin el licenciado Laborde Freyre había res-pondido a sus requerimientos. Sin embargo, el Procurador señaló que el 21 de marzo de 1997 le concedió al abogado cinco (5) días para que rindiera información adicional per-tinente al proceso y que, a pesar de haber transcurrido el plazo concedido, el abogado no había cumplido con lo solicitado. Mediante Resolución de 16 de mayo de 1997 le ordenamos nuevamente al licenciado Laborde Freyre que contestara las comunicaciones del Procurador. Nueva-mente se le apercibió de que el incumplimiento con nuestra orden acarrearía "sin más la suspensión provisional del ejercicio de la abogacía”. A solicitud del licenciado Laborde Freyre le concedimos hasta el 29 de julio de 1997 para cumplir con nuestra resolución de 16 de mayo de 1997.
Finalmente, el 6 de agosto de 1997, fuera del plazo con-cedido, el licenciado Laborde Freyre compareció y nos in-formó que el 26 de mayo de 1997 había contestado los re-querimientos del Procurador.
Así las cosas, mediante moción de 8 de enero de 1998, el Procurador nos informó que el querellante, Sr. José R. Fre-yre había presentado ante el Tribunal de Primera Instan-cia una acción de daños y perjuicios contra el licenciado Laborde Freyre. En vista de la estrecha relación entre la acción de daños y el procedimiento disciplinario, el Procu-*114rador solicitó la paralización de los procedimientos hasta tanto el foro de instancia adjudicara la acción de daños y perjuicios.
Así, pues, el 16 de enero de 1998 fueron paralizados los procedimientos disciplinarios hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia adjudicara los méritos de los reclamos del querellante, Sr. José R. Freyre, en la acción de daños y perjuicios.
A partir del 6 de agosto de 1998 le ordenamos a todas las partes que nos mantuvieran informados sobre el esta-tus de la acción civil de daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. En un principio tanto el Procurador como la representación legal del licenciado Laborde Freyre comparecieron dando cumplimiento a lo ordenado.
No obstante, a partir de la renuncia de su representante legal, el licenciado Laborde Freyre comenzó nuevamente a incumplir con nuestras órdenes. Así, pues, a partir de nuestra Resolución de 7 de mayo de 1999 en la cual otra vez le ordenamos a las partes expresarse en torno al caso civil, hubo que requerirle a éste en múltiples ocasiones que cumpliera con lo ordenado. En tres (3) ocasiones más se le apercibió de que el incumplimiento con nuestras órdenes podía conllevar la suspensión al ejercicio de la abogacía.
Finalmente, el 7 de diciembre de 2000 este Tribunal or-denó que las partes informaran sobre el estatus de los pro-cedimientos ante el foro de instancia. El 12 de marzo de 2001 se le concedió al licenciado un término adicional de cinco (5) días para que cumpliera con la resolución de 7 de diciembre. Se le apercibió nuevamente de que el incumpli-miento con esta resolución podría conllevar sanciones dis-ciplinarias severas. Al día de hoy el licenciado Laborde Freyre no ha dado cumplimiento a nuestra Resolución de 7 de diciembre de 2000.
De todo lo antes expuesto podemos colegir que, a pesar de nuestros apercibimientos y las prórrogas concedidas, el licenciado Laborde Freyre ha continuado y continúa con *115una conducta displicente de dejadez, indiferencia y falta de diligencia en cuanto a nuestras órdenes. Aparenta desco-nocer totalmente nuestra jurisprudencia a los efectos de que es su obligación obedecer y responder prontamente a los requerimientos de este Tribunal y los del Procurador General de Puerto Rico y que no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de la profesión de cumplir con nuestras órdenes. In re Lassalle Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001); In re González Feliciano, 152 D.P.R. 255 (2000); In re Cuevas Velázquez, 151 D.P.R. 593 (2000); In re Bray Leal, 150 D.P.R. 888 (2000); In re Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27 (1998).
Procede, en consecuencia, separar de forma inmediata e indefinida del ejercicio de la profesión de abogado y de la notaría al Ledo. Miguel A. Laborde Freyre y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, de devolverle cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informarle oportunamente de su suspen-sión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta opinión per curiam el cumplimiento de estos deberes, noti-ficando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado suspendido, debiendo entre-garla a la Directora de Inspección de Notarías para la co-rrespondiente investigación e informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
Los Jueces Asociados Señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez no intervinieron.