emitió la opinión del Tribunal.
Al amparo de nuestro derecho constitucional sobre li-bertad de expresión, ¿puede el Departamento de Educación prohibir que una organización, distinta a la organización sindical incumbente, se exprese en los predios de las escue-las públicas, durante horas no laborables, sobre los térmi-nos y las condiciones de empleo de sus empleados uniona-dos? Por entender que dicha prohibición no es estrictamente necesaria para adelantar un interés guber-namental apremiante, resolvemos que está vedada por nuestra Constitución.
La Asociación de Maestros de Puerto Rico (en adelante la Asociación de Maestros) es una corporación sin fines de lucro dedicada a promover y defender el derecho de toda persona a una educación pública gratuita y a fomentar el desarrollo intelectual y profesional-sindical de los trabaja-dores de la educación.(1) Sus objetivos incluyen reclutar como socios a los trabajadores del sistema de instrucción pública y privada; asumir su representación en todos los foros pertinentes y en cualquier proceso de negociación co-lectiva que autoricen las leyes; defender los recursos asig-nados a las escuelas públicas, y ofrecer servicios para el bienestar personal y familiar de sus socios, entre otros.
Con el fin de cumplir con los objetivos mencionados an-teriormente, la Asociación de Maestros acostumbra visitar los planteles escolares públicos, durante horas no labora-bles, para comunicarse con las personas que allí laboran. Sin embargo, el Departamento de Educación Pública (en adelante el Departamento) comenzó a restringir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares. Por ello, la Asociación de Maestros le solicitó al Departamento que expresara oficialmente su política pública respecto al acceso de ésta a los planteles escolares públicos. A tenor con dicho requerimiento, el Departamento dispuso que la Asociación de Maestros podría visitar las escuelas, durante horas no laborables, para orientar a los empleados no unio-nados sobre términos y condiciones de empleos y cualquier otro asunto de su interés. No obstante, con respecto o los empleados unionados al amparo de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos,(2) el Departamento estableció que la Asociación de Maestros no podría discutir asuntos rela-
Ante la restricción anterior, la Asociación de Maestros presentó una "Petición de entredicho provisional e injunction preliminar y permanente” contra el Sr. Víctor Fajardo, en su carácter oficial como Secretario del Departamento, el Ledo. Ángel L. Meléndez Osorio, en su carácter oficial como Director de la Oficina de Asuntos Laborales del Departa-mento, el Departamento y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así, solicitó una orden de cese y desista diri-gida contra el Departamento para que éste se abstuviera de prohibir el acceso de la Asociación de Maestros a los planteles escolares públicos para discutir con los emplea-dos unionados los términos y las condiciones de empleo y demás asuntos incluidos en el convenio colectivo. Alegó que tales actos violan la libertad de asociación y expresión con-sagrados en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.
El tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de entredicho provisional y de injunction preliminar, y señaló una vista para discutir la solicitud de injunction permanente. Antes de celebrarse la referida vista, el tribunal de instancia, a petición del Departamento, permitió la intervención de la Federación de Maestros, la Asociación de Empleados de Comedores Escolares, el Sindicato Puer-torriqueño de Trabajadores y la Unión del Personal Admi-nistrativo, Secretarial y de Oficina. Cada una de estas or-ganizaciones ostenta la representación exclusiva de grupos distintos de empleados del Departamento conforme a la Ley de Sindicación de Empleados Públicos. Además, Edu-cadores Puertorriqueños en Acción (en adelante Educado-res Puertorriqueños) compareció y, a su vez, se le admitió como demandante en el presente caso.(3)
Concluida la referida vista y después de considerar las estipulaciones de hecho que sometieran las partes, en con-junto con la prueba documental, el tribunal de instancia determinó, entre otras cosas, que: (i) la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños no son sindicatos ni cualifican como tal bajo la Ley de Sindicación de Em-pleados Públicos; (ii) ambas organizaciones se dedican a ofrecer servicios a sus miembros y a cualquier otro personal del sector público o privado con funciones de personal docente o clasificado que desee ingresar y participar de dichos servicios; (iii) con el fin de cumplir sus objetivos, tanto la Asociación de Maestros como Educadores Puertorrique-ños han tenido acceso a los planteles escolares públicos, en horas no laborables, para comunicarse con todo el personal adscrito al Departamento que desee ingresar a cualquiera
Se aclaró, además, que tanto la Asociación de Maestros como Educadores Puertorriqueños solicitan la entrada a dichos planteles escolares públicos, en horas no laborables, y acceso a los tablones de edictos para orientar sobre asun-tos de interés para todo el personal adscrito al Departa-mento, estén o no afiliados a sus organizaciones. Los asun-tos sobre los cuales ambas entidades interesan ofrecer orientación incluyen, sin limitarse a ellos, a: (1) la legisla-ción aplicable a dicho personal; (2) la carrera magisterial; (3) la ley de retiro; (4) la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, en cuanto a lo acordado en la negociación colec-tiva y los derechos que se convengan mediante dicha nego-ciación; (5) promover y prestar sus servicios, y (6) reclutar miembros. La Asociación de Maestros y Educadores Puer-torriqueños no han reclamado participación en la negocia-ción colectiva que llevan a cabo las organizaciones sindica-les incumbentes con el Departamento.
Por último, se determinó que el Departamento no niega acceso a la Asociación de Maestros ni a Educadores Puer-torriqueños para comunicarse con los empleados excluidos de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos. Sin embargo, con respecto a los empleados unionados al amparo de dicha ley, se estableció que, aunque el Departamento le permite acceso para reunirlos y orientarlos sobre varios temas, se le prohíbe a la Asociación de Maestros abordar asuntos relacionados a salarios, beneficios marginales y términos y condiciones de empleo.
Oportunamente, la Asociación de Maestros acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó el dictamen del tribunal de instancia. Inconforme con tal de-terminación, la Asociación de Maestros acudió ante nos mediante recurso de apelación. La controversia planteada se limita esencialmente a determinar si se viola la libertad de expresión al impedir que la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños se comuniquen con los em-pleados unionados sobre temas relacionados a salarios, be-neficios marginales y términos y condiciones de empleo.
Luego de acoger el recurso presentado como de certio-rari, lo expedimos. Examinadas las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
Como asunto preliminar debemos atender los plantea-mientos sobre la ausencia de legitimación de la Asociación de Maestros para interponer la causa de acción ante nos y determinar si este caso es académico. Veamos.
Reiteradamente hemos resuelto que las asociacio-nes tienen acción legitimada para demandar a nombre pro-pio o a nombre de sus miembros o integrantes. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 D.P.R. 528 (1994). Para poder de-mandar a nombre de sus miembros, la asociación deberá demostrar que: (1) tiene legitimación activa para deman-dar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organi-zación, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no re-quieren la participación individual de los miembros en el pleito.
Ahora, cuando una organización demanda a nombre propio, deberá cumplir con los requisitos que se le exigen a todo demandante individual. Esto es, tiene que demostrar que ha sufrido un daño claro y palpable; que el referido daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; la conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y finalmente, que la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de una ley. Véanse: Col. Peritos Elec. v. A.E.E., supra; Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992); Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, supra; Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989).
Asimismo, hemos interpretado los requisitos sobre legitimación activa de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales. García v. Junta de Planificación, 140 D.P.R. 649 (1996).
Las consecuencias de que la Asociación de Maestros no pueda comunicarse con los empleados del Departamento, en los predios escolares durante horas no laborables, son reales e inmediatas. Las reuniones de los empleados unionados en los planteles escolares es el medio de comunicación más efectivo y directo para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación de Maestros. La conexión entre el daño que sufre la Asociación de Maestros y el remedio que solicita es manifiesta. Mientras más se limiten los canales de comunicación entre la Asociación de Maestros y los trabajadores de la educación, su capacidad para reclutar miembros y realizar sus objetivos se reducirá. Finalmente, tanto la Constitución de Estados Unidos como la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconocen el derecho a la libre expresión y asociación. See. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.
De otra parte, el planteamiento sobre academicidad es
Después de aclarar las cuestiones anteriores, procede que abordemos la controversia del caso de autos a la luz de nuestro derecho de libertad de expresión y asociación con-sagrados en la citada See. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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La Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, proclama nuestro derecho de libertad de expresión y asociación. Expresamente se reconoce que:
No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de pala-bra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios. Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 269.
Entre las libertades individuales, la libertad de expresión es probablemente la más esencial, una vez garantizado el derecho a la vida y a la libertad física. Tiene como fondo la libertad de conciencia, sobre la cual se fundamentan tanto la libertad de religión como la libertad de expresión del pensamiento, y supone el intento de proteger jurídicamente el libre desenvolvimiento de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exte-
Pensar y expresar el pensamiento libremente, por la pala-bra hablada o escrita, no solamente es lo propio de la natura-leza humana, sino el medio único del progreso humano. Re-unirse los hombres para los fines de la vida pública y privada, formular su pensamiento y lanzarlo a los cuatro vientos en pos de la persuasión de sus semejantes, es la consecuencia inme-diata de la libertad ingénita de pensar. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 389 (1951), citando a Baldorioty.
La libertad de expresión es la quinta esencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una primacía peculiar (Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000), citando a Coss y U.P.R. v. C.E.E., 137 D.P.R. 877, 886 (1995)) por lo que estamos obligados a su más celosa protección. Emp. Pur. de Des., Inc. v. H.I.E.Tel., supra; Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251, (1979); Mari Bras v. Casañas, 96 D.P.R. 15 (1968). No obstante, lo anterior no significa que el derecho de libertad de expresión sea absoluto, sino que podría llegar a subordinarse a otros intereses cuando la convivencia y necesidad públicas así lo exijan. Hernández v. J. Apel. Sist. Educ. Púb., 147 D.P.R. 840 (1999); U.N.T.S. v. Srio. de Salud, 133 D.P.R. 153 (1993); Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra; E.L.A. v. Rivera Rivera, 105 D.P.R. 640 (1977); A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 D.P.R. 437 (1976); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975); Sucn. de Victoria v. Iglesia Pentecostal, 102 D.P.R. 20 (1974). Em-pero, las limitaciones a la libertad de expresión serán in-terpretadas restrictivamente, de manera que no abarquen
Al analizar las controversias que surgen al amparo de nuestro derecho de libertad de expresión, es crucial distinguir entre la reglamentación que se dirige al contenido de la expresión y la reglamentación del tiempo, lugar y manera de la expresión, que es neutral en cuanto al contenido. K. Sullivan and G. Gunther, First Amendment Law, Nueva York, Ed. Foundation Press, 1999, pág. 193. Véase, además, R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1998, Vol. II, pág. 1278 et seq.
En Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, reconocimos la importancia de la distinción anterior. Tanto el estándar que debe aplicar un tribunal al revisar una reglamentación que incide sobre el derecho de libertad de expresión, así como el peso de la prueba de quien la impugna, dependen de si ésta es neutral o no en cuanto al contenido. Como norma general, una reglamentación limita el contenido de una expresión cuando favorece cierta expresión sobre otra, por las ideas o los puntos de vista que se transmiten. Turner Broadcasting System Inc. v. FCC, 512 U.S. 622 (1994). Asimismo, se entiende que el propósito es restringir el con-tenido de la expresión, si la reglamentación no puede jus-tificarse sin hacer referencia a éste. Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001).
Toda reglamentación gubernamental de este tipo, que discrimine por el contenido o punto de vista de la expresión, “se considera tan ominosa jurídicamente que se presume contraria a la Primera Enmienda de la Constitución federal ... y a la See. 4 del Art. II de nuestra Constitución”. (Énfasis suprimido). Muñiz v. Admor. De
Any adverse government action aimed at communicative impact is presumptively at odds with the first amendment. For if the constitutional guarantee means anything, it means that, ordinarily at least, “government has no power to restrict expression because of its message, its ideas, its subject matter, or its content....” And if the constitutional guarantee is not to be trivialized, it must mean that government cannot justify restrictions on free expression by reference to the adverse consequences of allowing certain ideas or information to enter the realm of discussion and awareness ... the dangers of suppressing information and the dangers of its misuse if it is freely available is, ultimately, a choice that the First Amendment makes for us.
Few restrictions could be more offensive to a norm of viewpoint-neutrality than the government “dictating the subjects about which persons may speak and the speakers who may address a public issue”. (Escolios omitidos.(6)
La importancia de la distinción entre una regulación que va dirigida al contenido o punto de vista de la expre-sión y las regulaciones neutrales incide en que la primera, “[por] carece[r] de neutralidad, es inconstitucional, trátese del foro que sea”.(7) (Énfasis suprimido.) Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág. 26. Por lo tanto, tiene que ser sometida a un escrutinio judicial estricto. El que defienda la regulación tiene el peso de probar que ésta es estricta-mente necesaria para adelantar un interés apremiante del Estado. Id. Véase, además, Sable Communications of Cal., Inc. v. FCC, 492 U.S. 115 (1989); United States v. Playboy Entertainment Group, Inc., 529 U.S. 803 (2000).
"... When the government clearly takes aim at a disfavored message, as on [content-based or point of view regulations], it makes no difference where the speech occurs or even what means, verbal or nonverbal, the speaker uses to communicate it. In cases such as these, public forum classifications are unnecessary and unhelpful. It is only when law does not regulate the content of messages as such, and when there is no evidence of a governmental motive to discriminate in favor of or against a particular viewpoint, that the Court properly inquires into such factors as the place of the speech, the character of the particular activity being regulated, and the nature of the restriction imposed.”(8)
De otra parte, cuando nos enfrentamos a una regulación que limita el derecho de libertad de expresión, no en cuanto al contenido, sino en cuanto al tiempo, lugar y manera de expresarse, el escrutinio judicial aplicable dependerá del foro al cual ésta se refiera. Coss y U.P.R. v. C.E.E., supra; Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229 (1988). Así podría aplicarse un escrutinio estricto en los foros públicos tradicionales o por designación, o uno de razonabilidad en los foros públicos no tradicionales.
La regulación en controversia en el caso de autos clara-mente se refiere al contenido de la expresión. Nótese, que el Departamento no le prohíbe a la Asociación de Maestros tener acceso a los planteles escolares públicos para comu-nicarse con las personas que allí laboran. En efecto, la Aso-ciación de Maestros puede reunir a los empleados uniona-dos y no unionados del Departamento en las escuelas, durante horas no laborables, para orientarlos sobre cual-, quier tema compatibles con sus intereses. El Departa-mento, no obstante, proscribe que en los predios de las es-
En este sentido, la reglamentación le prohíbe a la Aso-ciación de Maestros expresarse respecto a ciertos asuntos, sobre los cuales otras organizaciones sí pueden hacerlo. Así, se favorece una expresión sobre otra. El fundamento de esta prohibición recae sobre la identidad de la Asocia-ción de Maestros y en el efecto que sus ideas podrían tener sobre los trabajadores. Procede, entonces, que evaluemos los hechos del caso de marras a la luz de un escrutinio judicial estricto. Debemos plantearnos: ¿es esta reglamen-tación estrictamente necesaria para adelantar un interés gubernamental apremiante? Veamos.
IV
En su alegato ante nos, el Departamento manifiesta va-rias razones por las cuales debería sostenerse la referida regulación. Primero, se alega que debido a que la Asocia-ción de Maestros y Educadores Puertorriqueños no osten-tan la representación exclusiva de ningún grupo de em-pleados del Departamento bajo la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, su solicitud para orientar a los em-pleados unionados sobre términos y condiciones de empleo es improcedente. Esta pretensión por parte de la Asocia-ción de Maestros, arguye el Departamento, “crearía un alto potencial de inestabilidad laboral y expondría al Departa-mento de Educación a reclamos del representante exclu-sivo de permitir la intervención indebida de [la Asociación de Maestros y Educadores Puertorriqueños] con asuntos
La Ley de Sindicación de Empleados Públicos le reconoció a los empleados de las agencias públicas el derecho de organizarse y afiliarse a una organización sindical para que los represente con carácter de exclusividad ante el patrono. Art. 4, Sec. 4.5 de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, 3 L.P.R.A. sec. 1451b. No podrá haber más de una organización sindical que represente a los empleados incluidos en la unidad apropiada. Art. 4, Sec. 4.1 de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, 3 L.P.R.A. sec. 1451f. Es decir, una vez los empleados escojan a una organización sindical como su representante y ésta sea certificada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, el patrono está impedido de negociar con cualquier otra organización distinta a ésta los términos y las condiciones de empleo de la unidad apropiada correspondiente. Art. 3(bb) de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos, 3 L.P.R.A. sec. 1451a(bb). Esto es lo que conocemos como el principio de representación exclusiva.
Ahora bien, el principio de representación exclusiva sólo le garantiza a la organización sindical incumbente que ninguna organización distinta a ésta podrá negociar con el patrono los términos y condiciones de empleo de los trabajadores que compongan cierta unidad apropiada. D. Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, San Juan, Ed. U.P.R., 1987, T. I, pág. 329. Esto no significa que otras organizaciones no puedan comunicarse con los empleados sobre asuntos que les interesen a estos últimos, aun cuando se trate de los términos y condiciones de empleo acordados en el convenio colectivo.
Es evidente, por lo tanto, que la Asociación de Maestros no está interfiriendo con las facultades y los derechos del representante exclusivo de los empleados unionados del
El efecto práctico de la actuación del Departamento es concederle a la organización sindical incumbente la exclusividad sobre la expresión de un tema en particular; esto es, el Departamento sólo permite que quien se exprese sobre ciertos temas laborales sea la Federación de Maestros de Puerto Rico. Esto constituye una preferencia de una expresión sobre otra, lo cual, por sí mismo, es contrario a los principios del derecho de libertad de expresión. Police Department of Chicago v. Moesly, 408 U.S. 92 (1972); Carey v. Brown, 447 U.S. 455 (1980) (the notion that there is a state interest in fostering a private monopoly on any form of communications is at war with the principle that the desire to favor one form of speech over all others is not merely trivial; it is illegitimate”). Véase, además, S.E. Woodbury, Protecting Insurgent Teacher’s Unions: Evaluating the Constitutionality of Exclusive Access to school Communications Facilities, 15 U. Mich. J.L. Ref. 597 (1982).
Al amparo de nuestro derecho constitucional y
En segundo lugar, el Departamento argumenta como justificación el interés que tiene el Estado en mantener los planteles escolares públicos libres de “la inherente fogosidad del movimiento laboral”. En otras palabras, se prohíbe el uso de cierta expresión por el efecto que pueda producir en quien la escucha. No obstante, para sostener una restricción al derecho de libertad de expresión como la que discutimos en el caso ante nos, se requiere prevalecer un escrutinio judicial estricto. A pesar de que la armonía en los planteles escolares es un interés gubernamental legítimo, el Estado no puede utilizarlo como justificación para evitar las discrepancias que inevitablemente puedan surgir de la expresión de ideas controversiales o menos populares.
El mero deseo de mantener un ambiente de paz, orden y camaradería en los predios escolares, legítimo como es, no es suficiente. La amenaza a la enseñanza pública tiene que ser real. En este sentido, el Departamento carece de un interés que pueda catalogarse como apremiante y no ha traído a nuestra consideración hechos que demuestren que la referida reglamentación es estrictamente necesaria en este caso.
En este mismo contexto, el más Alto Foro federal expresó en Tinker v. Des Moines School Dist., 393 U.S. 503, 508-59, (1969), lo siguiente:
... [i]n our system, undifferentiated fear or apprehension ofPage 776disturbance is not enough to overcome the right to freedom of expression ....
Any word spoken, in the lunchroom or on the campus, that deviates from the views of another person, may start an argument or cause a disturbance. But our constitution says we must take the risk [...] [S]chool authorities must produce facts which might reasonably have lead [them] to forecast substantial disruption of or material interference with school activities ....
In order for ... school officials to justify prohibition [on school premises] of a particular expression of opinion, [they] must be able to show that (their) action was caused by something more than a mere desire to avoid the discomfort and unpleasantness that always accompany an unpopular viewpoint ....
En el caso ante nos, el tribunal de instancia no hizo ninguna determinación de hecho dirigida a demostrar que la eficiencia e integridad del servicio de enseñanza sufren amenaza de verse afectados. Del expediente ante nuestra consideración tampoco surgen circunstancias que nos lle-ven a tal conclusión, más allá de meras alegaciones por parte del Departamento. Esta veda o censura previa de las ideas de la Asociación de Maestros no puede sostenerse con justificaciones que no estén fundamentadas en evidencia material. Como vemos, en el caso de marras el Departa-mento no descargó el peso de la prueba necesario para de-mostrar que la regulación en controversia es estrictamente necesaria para adelantar un interés gubernamental apremiante.
Valga puntualizar, además, que las actividades de la Asociación de Maestros que el Departamento intenta regular son parte de los derechos que la Ley de Sindicación de Empleados Públicos le reconoce a los empleados públicos. Dicha legislación le reconoce el derecho a organizarse y afiliarse a organizaciones sindicales, a solicitar la certificación de la organización sindical de su preferencia y a participar activamente en el proceso para la certificación, así como también, a solicitar la descertificación del repre-
Al interpretar la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, conocida como la Labor Management Relations Act, 29 U.S.C.A. sec. 141 et seq., el Tribunal Supremo federal reconoció que, al amparo del derecho a organizarse y a afiliarse a organizaciones sindicales que tienen los empleados del sector privado, el patrono no puede impedir que éstos ejerzan dicho derecho en el lugar del trabajo, durante horas no laborables, a menos que pueda demostrar que dicha restricción es necesaria para mantener el buen funcionamiento del negocio y la disciplina en el lugar del trabajo. NLRB v. Magnavox Co., 415 U.S. 322 (1974); Hudgens v. NLRB, 424 U.S. 507 (1976); Republic Aviation Corp. v. Board, 324 U.S. 793 (1945).
Precisamente en NLRB v. Magnavox Co., supra, págs. 325-326, el Alto Foro federal expresó que:
... The place of work is a place uniquely appropriate for dissemination of views concerning the bargaining representative and the various options open to the employees. So long as the distribution is by employees to employees and so long as the in-plant solicitation is on nonworking time, banning of that solicitation might seriously dilute § 7 rights. For ConPage 778gress declared in § 1 of the Act that it was the policy of the United States to protect “the exercise by workers of full freedom of association, self-organization, and designation of representatives of their own choosing”....
... Moreover, a limitation of the right of in-plant distribution of literature to employees opposing the union does not give a fair balance to § 7 rights, as the Board ruled in the present case. For employees supporting the union have as secure § 7 rights as those in opposition .... It is the board’s function to strike a balance among “conflicting legitimate interests which will effectuate national labor policy,” including those who support versus those who oppose the union. (Citas omitidas.)
Claro está, si se le reconoce la facultad a los empleados en el sector privado de ejercer su derecho a llevar a cabo actividades sindicales en el lugar de trabajo, con más razón procede tal conclusión en el contexto de las relaciones laborales en el sector público, dadas las garantías constitucionales presentes en dicho contexto. Por consiguiente, entendemos que los maestros de nuestro sistema de educación pública tienen el derecho de realizar en su lugar de trabajo las actividades que estimen necesarias para lograr sus objetivos bajo la Ley de Sindicación de Empleados Públicos siempre que mantengan la disciplina y no se afecte el servicio público. NLRB v. Magnavox Co., supra; Hudgens v. NLRB, supra; Republic Aviation Corp. v. Board, supra; véase, además, P.R.T.C. v. Unión Indep. Empl. Telefónicos, 131 D.P.R. 171, (1992); Rodríguez v. Srio. de Instrucción, supra. El Departamento no puede restringir el ejercicio de los derechos mencionados arriba dentro de los planteles escolares públicos, a menos que pueda demostrar que dicha restricción es necesaria para mantener el orden o la eficiencia del servicio público. Esta norma es afín con la obligación del patrono de abstenerse de intervenir, coartar o restringir cualesquiera de los derechos que reconoce el Art. 9, Sec. 9.1 de la Ley de Sindicación de Empleados Públicos. 3 L.P.R.A. sec. 1452a(a).
Como vemos, la propia Ley de Sindicación de
Finalmente, el hecho de que la Asociación de Maestros tenga otros medios para comunicarse con los empleados unionados es totalmente irrelevante. El Estado no puede justificar una restricción del contenido de la expresión bajo el fundamento de que existen otros medios disponibles para comunicarse. Consolidated Edison Co. v. Public Service Comm’n, 447 U.S. 530 (1980); Spence v. Washington, 418 U.S. 405 (1974); Schneider v. State, 308 U.S. 147 (1939).
Conforme a lo anterior, se revoca el dictamen del Tribunal del Circuito de Apelaciones. Resolvemos que el Depar-tamento de Educación no puede prohibirle a la Asociación de Maestros de Puerto Rico y a Educadores Puertorrique-ños en Acción que se expresen sobre los términos y las condiciones de empleos en los planteles escolares públicos durante horas no laborables, incluyendo la hora de al-muerzo, al dirigirse a todo el personal adscrito al Departa-mento de Educación, sean o no afiliados de sus organizaciones.
Se dictará la sentencia correspondiente.
(1).
Artículos de Incorporación y Reglamento de la Asociación de Maestros de Puerto Rico.
(2).
Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1451 et seq. (en adelante la Ley de Sindicación de Empleados Públicos).
(3).
Educadores Puertorriqueños es una organización magisterial bona fide con-forme a la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 (3 L.P.R.A. see. 702). Dicha ley le
(4).
El representante exclusivo es aquella organización sindical que ha sido cer-tificada para negociar con el patrono en representación de todos los empleados com-prendidos en una unidad apropiada. Art. 3(bb) de la Ley de Sindicación de Emplea-dos Públicos, 3 L.P.R.A. sec. 1451a.
(5).
Nuestro ordenamiento le reconoce a las personas jurídicas el derecho de libertad de expresión, así como otros derechos constitucionales. Col. de Abogados de P.R. v. Schneider I, 112 D.P.R. 540, 551-552 (1982), citando a First National Bank of Boston v. Bellotti, 435 U.S. 765 (1978); Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 D.P.R. 251 (1979) (sobre libertad de expresión). Véase, además, E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984) (sobre registros y allanamientos irrazonables); IGE-PR v. Srio. de Hacienda, 107 D.P.R. 467 (1978) (debido proceso de ley e igual protección de las leyes); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 378 (1973) (menos-cabo de obligaciones contractuales); Solis v. Municipio de Caguas, 120 D.P.R. 53 (1987) (sobre la capacidad de una organización sindical bona fide para demandar en defensa de sus intereses y los de sus miembros).
(6).
L. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Ed. Foundation Press, 1988, págs. 790-791.
(7).
Recientemente el Tribunal Supremo federal emitió mía decisión en la que se puede apreciar lo crucial que es hacer esta distinción al momento de examinar regu-laciones que incidan sobre el derecho de libertad de expresión. Véase Thomas v. Chicago Park Dist., 534 U.S. 316 (2002).
(8).
Véase Tribe, op. cit, págs. 987-988.