In re Enmienda al Artículo 19.1 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial Licencias de Vacaciones

RESOLUCIÓN

Previa recomendación de la Directora Administrtiva de los Tribunales, se enmienda el Art. 19.1(D) del Reglamento de la Administración de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, a los fines de enmendar su párrafo ter-cero, enmendar los subincisos (a), (b), (e) y (f), atemperar el lenguaje a la neutralidad del género, y añadir los párrafos cuarto y quinto, con el fin de aclarar varias disposiciones relacionadas con la cesión de las licencias acumuladas por vacaciones de empleados y empleadas:

Artículo 19. Licencias
(19.1) Licencias de vacaciones.—
(d) Adelanto y cesión de licencia. — ....
Uno(a) o más empleados(as) podrá ceder a otro(a) emplea-do(a) licencia acumulada por vacaciones cuando éste(a) o un miembro de su familia inmediata sufra una emergencia. Se entenderá por “emergencia” una enfermedad grave o terminal o un accidente que sufra el(la) empleado(a) o un miembro de su familia inmediata que conlleve una hospitalización prolon-gada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un(una) profesional de la salud y que imposibilite que el(la) empleado(a) cumpla sus funciones por un período de tiempo considerable. Los requisitos para que uno(a) o más emplea-dos(as) puedan ceder a otro(a) empleado(a) licencias acumula-das de vacaciones son:
(1) El(La) empleado(a) al(a la) cual se le cedan días (cesio-nario(a)) haya trabajado continuamente, un mínimo de un (1) año en la Rama Judicial.
*192(2) El(La) empleado(a) cesionario(a) no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas faltando a las normas de la Rama Judicial.
(3) El(La) empleado(a) cesionario(a) hubiere agotado la to-talidad de las licencias a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia.
(4) El(La) empleado(a) cesionario(a) o su representante evidencie fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas.
(5) El(La) empleado(a) que transfiere (cedente) haya acu-mulado un mínimo de quince (15) días de licencia por vacacio-nes en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. No podrá ceder más de cinco (5) días acumulados por licencia de [vacaciones] durante un (1) mes y el número de días a cederse no excederá de quince (15) días al año.
(6) El(La) empleado(a) cedente haya sometido por escrito a la Oficina de Administración de los Tribunales una autori-zación accediendo a la cesión, especificando el nombre del (de la) cesionario(a).
(7) El(La) empleado(a) cesionario(a) o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta.
El(La) empleado(a) cesionario(a) nunca podrá disfrutar los beneficios aquí concedidos por un período que exceda de un (1) año, contado a partir de la fecha en que el(la) empleado(a) cesionario(a) o su representante, acepte por escrito la primera cesión de licencias por la emergencia que motivó el que se acogiera a este beneficio. El período de un (1) año incluye el tiempo agotado por concepto de las licencias y beneficios dis-frutados por derecho propio. La Rama Judicial no reservará el empleo al(a la) empleado(a) cesionario(a) ausente por un tér-mino mayor al aquí dispuesto.
Cuando finalice la emergencia que ocasionó una cesión de licencias y el(la) empleado(a) cesionario(a) regrese a sus labo-res, el balance cedido sin disfrutar revertirá al empleado(a) cedente a razón del salario al momento en que ocurrió la cesión.

Esta Resolución tendrá vigencia inmediata.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

(Fdo.) Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo