Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria en contra de un miembro de la profesión legal que ha desplegado repetidamente una conducta temeraria de desatención a nuestras órdenes.
A su vez, aprovechamos para reiterar que, conforme a nuestra autoridad como foro regulador y fiscalizador de la profesión legal, nos corresponde sancionar a aquellos nota-rios que no ejercen cabal, fiel y prontamente sus deberes como custodios de la fe pública. Asimismo, debemos pena-lizar a aquellos que asumen voluntariamente la función notarial y pretenden dejar su tarea inconclusa bajo el pre-*556texto de falta de Por la inobservancia de los preceptos antes establecidos, decidimos suspender al Ledo. Ricardo Pacheco Pacheco inmediata e indefinidamente de la abogacía y la notaría.
I
El licenciado Pacheco Pacheco fue admitido al ejercicio de la abogacía el 4 de enero de 1994 y a la notaría el 22 de febrero del mismo año. A continuación, discutiremos el trá-mite y resolución de tres quejas que se presentaron en su contra y un informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN).
TS-10,797
El 27 de febrero de 2013, ODIN compareció ante este Foro para solicitar que ordenáramos al licenciado Pacheco Pacheco a subsanar varias deficiencias notariales, ya que este no atendió diligentemente sus requerimientos. Me-diante una Resolución notificada personalmente el 13 de mayo de 2013, concedimos al licenciado Pacheco Pacheco un término de 30 días para que subsanara su obra notarial “so pena de sanciones”.!1)
Casi un año después, el 20 de marzo de 2014, el notario compareció y explicó que durante los últimos 3 años estuvo inmerso en una serie de situaciones personales que le im-pidieron atender adecuadamente los requerimientos de este Tribunal. En atención a lo anterior, decidimos conce-derle una segunda y tercera oportunidades para que corri-giera las deficiencias de su obra notarial. Le apercibimos que su incumplimiento con nuestras órdenes podría conlle-var su separación del ejercicio de la profesión legal.!2)
Por su parte, ODIN reiteró el incumplimiento del nota-rio y relató que intentó comunicarse con este para coordi-*557nar el proceso de subsanación de su obra notarial y para atender unas quejas que se presentaron en su contra, pero que todos sus intentos resultaron infructuosos. A pesar de que ha transcurrido casi un año desde su última compare-cencia, lo cierto es que el licenciado Pacheco Pacheco aún no ha realizado gestión alguna referente a la corrección de las deficiencias señaladas por ODIN.(3)
AB-2013-0423
El 11 de octubre de 2013 se presentó la Queja Núm. AB-2013-0423 en contra del licenciado Pacheco Pacheco. Posteriormente, la Subsecretaría de este Tribunal le envió unas cartas requiriéndole su contestación a la queja. A pe-sar de que enviamos las notificaciones a la dirección que surgía del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), el Servicio de Correo Postal devolvió tales notificaciones. En vista de ello, decidimos notificar personalmente nues-tro requerimiento y, mediante la Resolución emitida el 27 de mayo de 2014, le conferimos un término final de 5 días para que cumpliera con lo ordenado, con la advertencia de que su incumplimiento “podr[ía] conllevar sanciones disci-plinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión”.
Para lograr el diligenciamiento personal de la Resolu-ción, los alguaciles de la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo se personaron a la oficina del notario y hablaron con uno de sus compañeros abogados, quien lo llamó en varias ocasiones para informarle la situación. Ante tales gestiones, el licenciado Pacheco Pacheco se comprometió con uno de los alguaciles, vía telefónica, a recoger la Reso-lución el 6 de junio de 2014.(4) En dicha ocasión, le expli-camos la importancia del asunto y la necesidad de que re-cibiera el documento, a lo que el abogado reiteró su *558intención de comparecer. A pesar de haber transcurrido más de 9 meses desde que el licenciado Pacheco Pacheco se comunicó con nosotros, este aún no ha gestionado el recibo de nuestra Resolución ni ha contestado la Queja Núm. AB-2013-0423.
AB-2014-0210
El licenciado Pacheco Pacheco también incumplió con nuestros requerimientos en el trámite de la Queja Núm. AB-2014-210. Luego de intentar contactarle en dos ocasio-nes a través de su dirección postal para requerir su compa-recencia y contestación a la queja, ordenamos la notificación personal con el apercibimiento de que el incumplimiento po-dría conllevar la suspensión del ejercicio de la profesión legal.(5)
En cumplimiento con lo ordenado, los alguaciles de este Tribunal acudieron a la residencia del licenciado Pacheco Pacheco en dos ocasiones y sus vecinos corroboraron que este aún residía allí. Por tal razón, los alguaciles dejaron unas hojas de aviso en su residencia. Funcionarios de este Tribunal también se personaron a la oficina legal del nota-rio, pero no le consiguieron. Ante la imposibilidad de reali-zar la entrega personal, nos comunicamos vía telefónica con el licenciado Pacheco Pacheco y con su representante legal, quienes —en múltiples ocasiones— se comprometieron con atender prontamente el diligenciamiento de la Resolución.(6) Sin embargo, hoy todas las promesas de comparecer han sido incumplidas.
AB-2012-0481
En el 2007, el licenciado Pacheco Pacheco autorizó la Escritura Número 10 de 2007 sobre cancelación de hipo-*559teca (Escritura) y posteriormente procedió a presentarla en el Registro de la Propiedad. El 5 de marzo de 2008, la Re-gistradora de la Propiedad de Aguadilla notificó al licen-ciado Pacheco Pacheco la existencia de varias faltas que im-pedían la inscripción de la Escritura, entre ellas, la omisión de la descripción de la finca. Además, le apercibió que el asiento vencería si no se corregía. A pesar de lo anterior, el licenciado Pacheco Pacheco dejó vencer el asiento registral y no informó tal situación a los otorgantes. Luego de solicitar un refinanciamiento del inmueble, los otorgantes descubrie-ron que la Escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que el inmueble continuaba gravado. Tal situación provocó que el banco le requiriera a los otorgantes una garantía adicional hasta que se produjera la cancela-ción del pagaré.
Conforme a los hechos expuestos, el 10 de diciembre de 2012 se presentó la Queja Núm. AB-2012-481. En esta se alegó que el licenciado Pacheco Pacheco no proveyó una copia de la Escritura para corregir el defecto, a pesar de que había transcurrido casi un año desde que se le requirió. Por lo anterior, nos solicitaron que ordenáramos al notario que proveyera una copia de la Escritura para que se pudiese preparar un acta de subsanación, corregir el defecto y lograr la cancelación del gravamen.
El 24 de julio de 2013, el letrado compareció y aceptó los hechos consignados en la queja. Explicó que procedió a pre-sentar la Escritura en el Registro de la Propiedad, a pesar de que no había recibido el pago por sus honorarios, aran-celes ni gastos para la presentación. También alegó que ya había entregado una copia certificada de la Escritura y que su demora en corregir el defecto se debió a la falta de pago.
El 5 de febrero de 2014, el Director de ODIN presentó un Informe en el que recomendó la imposición de medidas disciplinarias en contra del licenciado Pacheco Pacheco por su “falta de diligencia [...] en subsanar los defectos no-*560tificados por la Registradora de la Propiedad [...]”.(7) Me-diante una Resolución notificada el 17 de marzo de 2014, concedimos al notario un término de 20 días para que se expresara en torno al Informe y le apercibimos que, de no comparecer, se allanaría a las recomendaciones formula-das en este. El notario aún no ha presentado su oposición al Informe.
II
A. Incumplimiento con los requerimientos y órdenes emiti-dos por este Tribunal
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene el poder in-herente de regular la profesión y, por ello, nos corresponde asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la abogacía y la notaría ejerzan sus funciones responsable, competente y diligentemente.(8) Con el propósito de man-tener la excelencia de la clase togada, hemos enfatizado la obligación que tienen los abogados de cumplir fiel y cabal-mente con todos los cánones de ética que rigen nuestra profesión. (9)
Entre las disposiciones de mayor envergadura en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que impone al abogado el deber de "observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. La desatención de las órdenes y los requerimientos judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales, lo que representa una infracción a este canon.(10) Por tal motivo, los abogados tienen la obligación inexcusable de *561atender y responder pronta y rigurosamente nuestras ór-denes y requerimientos, en especial aquellos referentes a la investigación, tramitación y resolución de quejas y pro-cesos disciplinarios.(11) Ello independientemente de los pro-cedimientos iniciados en su contra. (12)
A su vez, los abogados deben responder diligentemente a los requerimientos de ODIN y del Procurador General, puesto que esa inobservancia acarrea el mismo efecto que cuando se desatiende una orden emitida por este Foro.(13) En el ejercicio de nuestra autoridad fiscalizadora de la profesión legal y con el propósito de mantener el orden, el respeto y la excelencia que exigimos a la clase togada, hemos decidido que procederá la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría de aquellos miembros que no atiendan con diligencia nuestros requerimientos, así como los emitidos por ODIN y la Oficina del Procurador o de la Procuradora General.(14)
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, dispone que todos los abogados tienen “la obligación de mantener actualizados sus datos y realizar cualquier cambio en la información que consta en el Registro Único [de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (RUA) ]”. Entre otras cosas, el abogado deberá notificar cualquier cambio en su dirección, teléfono, fax y correo electrónico. El mero incumplimiento de lo anterior también podrá conllevar la imposición de sanciones disciplinarias.(15) No olvidemos que cuando un letrado incumple con su deber de mantener al día su información de contacto, este obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.(16)
*562B. Incumplimiento del notario con el principio de la fe pública
Un notario puede arriesgarse —pero no está obligado— a autorizar determinada escritura sin haber recibido previamente sus honorarios arancelarios y no arancelarios.(17) Sin embargo, desde el momento cuando opta por realizar el acto notarial, el notario se obliga a cumplir con todos los requisitos que la fe pública le impone y no podrá dejar su tarea inconclusa bajo el pretexto de falta de pago.(18)
En atención a la importancia que la función notarial posee dentro del tráfico de bienes, el notario —como custodio de la fe pública— debe ser en extremo cuidadoso y debe desempeñar su función con esmero, diligencia y estricto celo profesional.(19) Ese celo y cuidado deben desplegarse antes, durante y después de otorgar el instrumento público para asegurar que este no adolece de faltas o defectos que impidan su inscripción registral.(20) Una vez el notario se percate de algún defecto u omisión en la escritura o el Registrador de la Propiedad lo señale, corresponderá al notario observar prontamente los mecanismos que la ley provee para su corrección.(21) En particular, el Art. 63 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 (30 LPRA see. 2266), explica la responsabilidad del notario por omisiones o defectos en los instrumentos públicos del modo siguiente:
El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e *563indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasion[e] su falta. (Enfasis suplido).
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 LPRAAp. IX, impone al abogado y al notario el deber de “mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. En conformidad con lo anterior, hemos resuelto que el notario que no atiende los defectos señalados por el Registrador de la Propiedad y no notifica tal situación a su cliente, estará sujeto a la imposición de una medida disciplinaria.(22)
III
A pesar de las múltiples oportunidades y apercibimien-tos que le concedimos al licenciado Pacheco Pacheco du-rante la tramitación de las Quejas AB-2013-0423 y AB-2014-210, y en el procedimiento iniciado por ODIN en el expediente del abogado (TS-10,797), este ha desplegado una conducta temeraria en desatención a nuestra autori-dad como foro regulador de la profesión legal. Lo anterior constituye un craso incumplimiento con el Canon 9 del Có-digo de Ética Profesional, supra. Además, su omisión de mantener informado a este Tribunal sobre su dirección actual, así como su constante incumplimiento con las prome-sas de comparecer, provocaron una dilación en la tramita-ción de los procedimientos iniciados en su contra.
Concluimos también que el licenciado Pacheco Pacheco incumplió su función como custodio de la fe pública. De su contestación a la Queja Núm. AB-2012-481 surge que el notario no atendió prontamente el señalamiento de la Re-gistradora de la Propiedad, dejó vencer el asiento registral y no informó tal situación a los otorgantes. No obstante, justificó su omisión de subsanar las deficiencias señaladas *564con el fundamento de que no le pagaron prontamente sus honorarios, aranceles y gastos de presentación. Al igual que hemos resuelto en el pasado, dicho señalamiento es inmeritorio.
Es sabido que una vez el notario decide asumir voluntariamente la función notarial, su deber y lealtad dejan de ser exclusivamente hacia el cliente, puesto que se le inviste de un nuevo cargo como custodio de la fe pública. Esta importante tarea dentro del tráfico de bienes le requiere asegurarse de la validez y legalidad de los actos jurídicos que autoriza. A su vez, el notario queda compelido a ejercer diligentemente su función hasta asegurarse que el negocio jurídico que autorizó obtuvo plena eficacia, es decir, hasta cerciorarse de que el instrumento público no posee defectos que impidan su inscripción en el Registro de la Propiedad. Aun cuando reconocemos que el notario no está obligado a otorgar una escritura sin antes recibir el pago de lo acordado, advertimos que una vez este procede a autorizarla estará obligado a cumplir con todos los requisitos que le impone la fe pública. (23) Esto incluye atender y corregir prontamente los defectos señalados por el Registrador de la Propiedad, conforme a lo dispuesto en el Art. 63 de la Ley Hipotecaria de 1979, supra.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Cu-riara que antecede, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del Ledo. Ricardo Pacheco Pacheco de la prác-tica de la abogacía y la notaría.
El licenciado Pacheco Pacheco deberá notificar a sus clientes que, por motivo de su suspensión, no podrá conti-nuar proveyéndoles consultoría ni representación legal, y les devolverá los expedientes de cualquier caso ya atendido *565o pendiente de resolución y los honorarios que haya perci-bido por trabajos no realizados. De igual manera, tendrá la responsabilidad de informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente y mantenernos informados de cualquier cambio en su dirección, teléfono y correo electrónico. Deberá acredi-tar y certificar a este Tribunal el cumplimiento con todo lo anterior, dentro del término de treinta días, contados a par-tir de la notificación de la presente Opinión “Per Curiam” y Sentencia.
Finalmente, concedemos al licenciado Pacheco Pacheco un término de sesenta días para subsanar las deficiencias arancelarias de su obra notarial y contratar, a su costo, a un notario para corregir las deficiencias señaladas.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez no intervino.(1) Véase Resolución de 26 de abril de 2013 que obra en el expediente del abogado.
(2) Véanse Resoluciones de 22 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de 2014.
(3) Véase la certificación negativa de ODIN enviada a la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero de 2015.
(4) Véase Informe de Caso AB-2013-423 suscrito el 9 de junio de 2014 por la Oficina del Alguacil del Tribunal Supremo, en el que se acredita el diligenciamiento negativo de la Resolución de 27 de mayo de 2014.
(5) Véase Resolución de 23 de octubre de 2014 en la que concedimos al licenciado Pacheco Pacheco un término final de 5 días para que contestara la Queja Núm. AB-2014-210.
(6) Véase Informe de Caso AB-2014-0210 suscrito el 22 de enero de 2015 por el Alguacil del Tribunal Supremo, en el que se devuelve como negativo el diligencia-miento personal de la Resolución de 23 de octubre de 2014.
(7) Caso Núm. AB-2012-481, Informe, pág 8.
(8) In re Vera Vélez, 192 DPR 216 (2015).
(9) In re Sosa Suárez, 191 DPR 261 (2014).
(10) In re Bryan Picó, 192 DPR 246 (2015); In re Pérez Román, 191 DPR 186 (2014); In re Martínez Romero, 188 DPR 511 (2013).
(11) In re Bryan Picó, supra; In re Vera Vélez, supra.
(12) In re Martínez Romero, supra; In re Chardón Dubós, 191 DPR 201 (2014).
(13) In re Chardón Dubós, supra.
(14) In re Martínez Romero, supra, pág. 515.
(15) In re Bryan Picó, supra.
(16) In re Toro Soto, 181 DPR 654, 661 (2011).
(17) In re Feliciano, 115 DPR 172, 181 (1984).
(18) In re Feliciano, supra.
(19) In re Godinez Morales, 161 DPR 219, 249 (2004).
(20) íd.
(21) íd., págs. 249-250.
(22) In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6, 9 (1978).
(23) Véase In re Feliciano, supra, pág. 181.