emitió la opinión del Tribunal.
Recientemente atendimos el caso Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016), y resolvimos que la reconsideración de una resolución interlocutoria es incompatible con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1971, infra. En esta ocasión debemos resolver si las sentencias dictadas en un pleito tramitado al amparo de ese procedimiento pueden ser objeto de reconsideración. Por entender que la reconsi-deración de una sentencia final es igualmente incompatible con el trámite sumario laboral, contestamos a esta in-terrogante en la negativa. A continuación presentamos los hechos que dieron inicio a esta controversia.
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El Sr. Luis Patino Chirino presentó una querella por des-pido injustificado, hostigamiento sexual y represalias, en contra de Villa Antonio Beach Resort, Inc. (Villa Antonio) y del Sr. Héctor Ruiz (en conjunto, peticionarios) al amparo del procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).(1)
*442Alegó que su supervisora, la Sra. Yadira Ríos Torres, le hizo una serie de acercamientos sexuales no deseados que ocasionaron un ambiente hostil en su empleo. Por esa ra-zón, presentó una querella ante su patrono quien, según explicó, lo refirió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para que recibiese tratamiento. Así las cosas, sos-tuvo que regresó a su trabajo el 4 de abril de 2006 y que el gerente general del hotel, el Sr. Héctor Ruiz, lo despidió por no reincorporarse a sus funciones en los quince días provistos por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, a pesar de haber recibido la notifi-cación de alta el 27 de marzo.(2)
Villa Antonio contestó la querella y negó las alegaciones sobre despido injustificado, represalias y hostigamiento sexual. (3) Argumentó que la señora Ríos Torres no creó un ambiente hostil en el empleo, toda vez que no hostigó sexualmente al querellante. Además, enfatizó que su polí-tica de hostigamiento sexual incorpora los mandatos de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155 et seq.).(4) Explicó que el señor Patiño Chirino recibió copia de esa política y que éste no se quejó oportunamente del ale-gado hostigamiento. Por último, negó que el querellante se reportase a su trabajo cuando le fue requerido y manifestó que en todo momento actuó con la debida diligencia, pues trabajó con ambos empleados para llegar a una solución satisfactoria. (5)
Tras la celebración del juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró "con lugar” la *443querella presentada. Concluyó que el señor Patiño Chirino fue víctima de hostigamiento sexual, pues fue objeto de acercamientos, comentarios y conducta sexualmente explí-cita por parte de su supervisora que produjeron un am-biente de trabajo hostil, humillante y tenso.(6) Además, de-terminó que el querellante fue cesanteado durante el término de reserva provisto por el Art. 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 LPRA sec. 7), lo cual consti-tuyó una acción en represalia por haber presentado la de-nuncia de hostigamiento sexual. En consecuencia, condenó a los peticionarios a satisfacer solidariamente la cantidad de $75,000 por las angustias y los sufrimientos mentales y $53,820 por los ingresos dejados de percibir a consecuencia del despido. Además, duplicó las cuantías impuestas en virtud del Art. 11 de la Ley Núm. 17 (29 LPRA sec. 155j) y del Art. 2 de la Ley Núm. 115 (29 LPRA sec. 194a).
Inconform.es con el resultado, el 13 de octubre de 2015 los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y solicitaron la revisión del dictamen. En síntesis, plantearon que el foro primario erró: (1) al determinar que la causa de acción por hostigamiento sexual no estaba prescrita; (2) al concluir que existió hostigamiento sexual en el empleo sin analizar la totalidad de las circunstancias; (3) al determinar que no tomó acciones afirmativas para prevenir el hostiga-miento; (4) al concluir que el querellante fue víctima de re-presalias en el empleo; (5) al determinar que violó la reserva de empleo; (6) al no considerar que el querellante no mitigó los daños; (7) al otorgar una compensación exageradamente alta; (8) al determinar que el señor Ruiz fue cocausante de los daños; (9) al permitir que el querellante testificase sobre ciertas declaraciones efectuadas por la señora Ríos, y (10) al dictar sentencia sin acumular parte indispensable.(7)
El 26 de octubre de 2015, los peticionarios presentaron una Moción Informativa. Expresaron que al día siguiente *444de presentar su recurso enviaron una moción para que se les autorizara la presentación de una transcripción de la prueba, la cual fue devuelta porque el servicio postal franqueó erróneamente la correspondencia. (8) En conse-cuencia, señalaron que existió justa causa para el incum-plimiento con el término reglamentario y solicitaron al foro intermedio que autorizase la transcripción.
El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia que confirmó el dictamen recurrido. Concluyó que los peticionarios incumplieron con las Reglas 19(B) y 76(A) de su Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, pues no solicitaron autorización para presentar una exposición estipulada, una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral en el término provisto, a pesar de que sus primeros nueve señalamientos de error requerían la eva-luación de la prueba. Además, enfatizó que la moción ante su consideración incumplió con los requisitos reglamenta-rios, porque no expuso las razones por las cuales la trans-cripción era indispensable ni las porciones del expediente cuya transcripción interesaban. (9)
En desacuerdo, el 15 de diciembre de 2015 los peticio-narios presentaron una Urgente Moción de Reconsidera-ción ante el foro intermedio. En síntesis, alegaron que su moción para autorizar la presentación de la transcripción de la prueba satisfizo los criterios dispuestos en las Reglas 19(B) y 76(A), supra, y argumentaron que el tribunal abusó de su discreción al no concederles un término para perfeccionar el recurso.(10)
El 30 de diciembre de 2015, mientras su moción de re-consideración aún estaba ante la consideración del foro in-*445termedio, los peticionarios acudieron a este Tribunal me-diante un recurso de certiorari. Alegaron que el Tribunal de Apelaciones erró: (1) al desestimar su recurso por no perfeccionarlo en el término provisto; (2) al recurrir a la desestimación sin antes utilizar medidas menos drásticas, y (3) al determinar que no existían errores de derecho que pudiesen ser evaluados sin la transcripción de la prueba.(11)
Antes de que este Tribunal expidiese el recurso de epí-grafe, el Tribunal de Apelaciones acogió la moción de recon-sideración presentada por los peticionarios. Razonó que la reconsideración es compatible con el procedimiento suma-rio provisto por la Ley Núm. 2, supra, toda vez que el es-tatuto concede un término de veinte días para acudir en revisión ante este Tribunal, mientras que el término pro-visto por las Reglas de Procedimiento Civil para presentar una moción de reconsideración es de quince días. Además, enfatizó que, por tratarse de un recurso de certiorari, rete-nía jurisdicción sobre el asunto hasta que este Tribunal expidiese el auto solicitado.
El 4 de abril de 2016, notificamos una Resolución conce-diéndole al señor Patiño Chirino un término de veinte días para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del foro intermedio por falta de jurisdicción.
El señor Patiño Chirino compareció en el término pro-visto y alegó que el Tribunal de Apelaciones perdió juris-dicción una vez los peticionarios presentaron su recurso de certiorari. Además, argüyó que la moción de reconside-ración es incompatible con el carácter sumario del proce-dimiento provisto por la Ley Núm. 2, supra, por lo que el foro intermedio carecía de jurisdicción para reconsiderar su dictamen.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
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A. La Ley Num. 2, supra, provee un procedi-miento sumario para la tramitación y adjudicación de plei-tos laborales. Con su adopción, el legislador pretendió brin-darle a los obreros y empleados un mecanismo procesal judicial capaz de lograr la rápida consideración y adjudica-ción de las querellas que éstos presenten contra sus patronos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La naturaleza de este tipo de reclamación exige celeridad en su tramitación, pues de esta forma se adelanta la política pública de proteger al obrero y desalen-tar el despido injustificado. Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 480 (2011). Con el fin de adelantar su propósito, la ley estableció:
[...] (1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado; (2) criterios para la con-cesión de una sola prórroga para contestar la querella; (3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado; (4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones; (5) cri-terios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil; (6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba; (7) una prohibición específica de de-mandas o reconvenciones contra el obrero o empleado quere-llante; (8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en re-beldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella, y (9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924.
A cincuenta y dos años de su aprobación, la Asamblea Legislativa entendió necesario atemperar las disposiciones de esta ley al esquema judicial vigente. Por consiguiente, aprobó la Ley Núm. 133-2014 y reiteró su intención de "extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa para cumplir con el propósito rector de la misma, de pro-*447veer al obrero un remedio rápido y eficaz”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014.
A pesar del claro mandato legislativo, la Ley Núm. 2, supra, guarda silencio sobre la posibilidad de pre-sentar mociones de reconsideración, de nuevo juicio y de enmiendas o determinaciones de hechos iniciales o adicio-nales en pleitos tramitados al amparo de este procedimiento. Ante tal vacío, cobra relevancia la See. 3 de la ley, la cual dispone que las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas del estatuto o con el carácter sumario del procedimiento. 32 LPRA sec. 3120.
B. La Regla 19(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, exige la presentación de una transcripción, una exposición estipulada o una exposi-ción narrativa de la prueba cuando los errores señalados por el apelante impugnen la suficiencia o la apreciación de la prueba efectuada por el foro apelado. En aras de fomentar la adjudicación más eficiente de las controversias, el inciso (B) de esta regla requiere que el peticionario acredite, en los diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción que utilizará propicia la más rápida dilucidación del caso. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19(B).
Por su parte, la Regla 76 (4 LPRA Ap. XXII-B) dicta el procedimiento que se ha de seguir cuando el ape-lante opta por reproducir la prueba mediante una transcripción. En lo pertinente, la Regla 76(A) establece que
[u]na parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Ape-laciones no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto soli-citado que se propone transcribir la prueba oral. En esa mo-ción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable, y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo *448caso, la parte proponente identificará en la moción las porcio-nes pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instan-cia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testi-monio y los nombres de los (las) testigos. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Una vez el foro intermedio autoriza la transcripción de la prueba, el apelante deberá solicitar al Tribunal de Pri-mera Instancia la regrabación de los procedimientos en los diez días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76(B).
A la luz de este marco jurídico, procedemos a resolver.
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A. Como cuestión de umbral, debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones retuvo jurisdicción para reconsi-derar su dictamen. Como mencionamos, en un procedi-miento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra, las Reglas de Procedimiento Civil aplicarán en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas del estatuto o con el carácter sumario del procedimiento.
La moción de reconsideración es la herramienta pro-vista por nuestro ordenamiento jurídico para que una parte adversamente afectada por una determinación judicial solicite al tribunal que reconsidere su decisión. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 24 (2011)). Véase J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. La reconsideración persigue conceder al tribunal que dictó la sentencia o resolución la oportunidad de rectificar cual-quier error en el que hubiese incurrido. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 996 (2015); J. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, San Juan, [Ed. del autor], 2010, pág. 271.
De ordinario, nuestro ordenamiento jurídico favorece la utilización de este recurso, pues le brinda al foro senten-ciador la oportunidad de corregir sus errores, evitando así que las partes incurran en los gastos que conlleva la pre-*449sentación de un recurso apelativo. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 395. Ahora bien, la moción de reconsideración tiene el potencial de dilatar la adjudicación del pleito, pues interrumpe el término para acudir ante el foro revisor hasta que se archive en autos copia de la notificación de la resolución en la que se resuelve la moción. Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 609 (1997).
Como mencionamos, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 2, supra, con la intención de proveer a los empleados mi mecanismo procesal capaz de alcanzar la rápida consideración y adjudicación de las querellas que éstos pre-senten contra sus patronos. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra; Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.
Con ello en mente, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, resolvimos que la reconsideración interlo-cutoria es incompatible con el procedimiento sumario labo-ral provisto por la Ley Núm. 2, supra. Enfatizamos que permitir la reconsideración de este tipo de resolución daría paso a la anomalía de proveerles a los litigantes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto para la revisión de determinaciones finales por el estatuto. íd., pág. 733.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, concede un término jurisdiccional de quince días para solicitar la reconsideración de sentencias finales, mientras que la Sec. 9 de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3127) provee términos ju-risdiccionales de diez y veinte días para acudir ante el Tribunal de Apelaciones y ante este Tribunal, respectivamente. Aunque el término provisto para recurrir ante este Tribunal es cinco días mayor al término provisto para la presentación de una moción de reconsideración, el mismo raciocinio de Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, aplica a estas situaciones, pues lo que se persigue es evitar una dilación en la solución de la controversia. Cabe recordar que *450las enmiendas recientes al estatuto reflejan la intención del legislador de extender el carácter sumario de la ley a la etapa apelativa. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 133-2014, supra. Por consiguiente, y en atención a los fines que persigue la ley y a la política pública que la ins-pira, concluimos que la moción de reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2, supra.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atender la moción de reconsideración pre-sentada por los peticionarios.
B. Debido a que los peticionarios presentaron su re-curso de certiorari oportunamente ante este Tribunal,(12) nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al dictar sentencia sin considerar la transcripción de la prueba presentada.
Como mencionamos, la Regla 19(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, exige la reproducción de la prueba cuando los errores señalados se relacionen con la suficiencia de la prueba o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado. Ante esta situación, el apelante podrá elegir entre presentar una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa.(13) íd. Ahora bien, cuando opte por reproducir la prueba me-diante una transcripción, deberá cumplir con el procedi-miento dispuesto en la Regla 76, supra.
Ambas reglas requieren que el apelante acredite, en los diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción que utilizará promueve la más rápida dilucidación del caso. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19(B) y 76(A). Este término es de cumplimiento estricto por lo que *451puede ser prorrogado por justa causa. Véase Rojas v. Axtmayer Ent., Inc,, 150 DPR 560, 564 (2000).
La acreditación de justa causa requiere la presentación de explicaciones concretas y particulares, debidamente evi-denciadas, que permitan al tribunal concluir que existió una excusa razonable para el incumplimiento. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013). Cabe recordar que el Reglamento del Tribunal de Apelaciones se adoptó con el propósito de proveer un acceso fácil, económico y efec-tivo al foro apelativo, por lo que los recursos ante su consi-deración no deben ser desestimados por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 2; García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638-639 (2014). Véase, también, M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 170 (2012).
Según surge del expediente, los peticionarios presenta-ron su recurso de apelación el 13 de octubre de 2015. Al día siguiente, enviaron por correo su solicitud de autorización para presentar la transcripción de la prueba. Ésta no llegó a su destino, pues el correo calculó erróneamente el franqueo de la correspondencia. Específicamente, los peticionarios ex-plicaron que fue un empleado del servicio postal quien pesó y franqueó la correspondencia antes de remitirla. Este error no es, ni puede ser, imputable a los peticionarios. A pesar de la dilación que ese error provocó, los peticionarios presenta-ron su moción mediante la cual solicita autorización para presentar la transcripción de la prueba tan solo un día des-pués de que venciera el término reglamentario.(14) Evaluado el expediente, resolvemos que los peticionarios tuvieron justa causa para incumplir con el término reglamentario. En consecuencia, y en atención a que el incumplimiento no afectó los derechos del recurrido, resolvemos que el Tribunal *452de Apelaciones abusó de su discreción al dictar sentencia sin considerar la transcripción de la prueba presentada.
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Por los fundamentos expuestos, se expide el recurso de “certiorari”, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que continúen los pro-cedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Las Juezas Asociadas Señoras Rodríguez Rodríguez y Pabón Charneco no intervinieron.El señor Patiño Chirino fundamentó su reclamación en la Ley Núm. 80 de 30 *442de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 186a et seq.); la Ley Núm, 116-1991 (29 LPRA sec. 194 et seq.); la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 LPRA sec. 7), y la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155 et seq.). Querella, Apéndice, págs. 32-33.
La Corporación del Pondo del Seguro del Estado emitió la decisión de alta el 16 de marzo de 2006, pero no la notificó hasta el 24 de marzo, Sentencia, Apéndice, pág, 110. Véase Art. 5-A de la Ley Núm. 45 (11 LPRA sec. 7),
Contestación a querella, Apéndice, págs. 36-39.
Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, Apéndice, pág. 43.
Además, expresó que tomó acción correctiva una vez se enteró del alegado patrón de hostigamiento.
Sentencia, Apéndice, pág. 115.
Apelación, Apéndice, pág. 10.
Moción informativa, Apéndice, págs. 200-201. En apoyo de su contención, anejaron copia del sobre devuelto por el correo. Íd,, pág. 202.
Sentencia, Apéndice, pág. 216. Asimismo, concluyó que Villa Antonio no fun-damentó adecuadamente su décimo señalamiento de error, por lo que consideró que renunció a éste. Íd., págs, 217-218.
Urgente moción de reconsideración, Apéndice, págs. 219-228.
Recurso de certiorari, pág. 7.
Es decir, en el término de veinte días desde notificada la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
No obstante, el tribunal tiene discreción para rechazar el método propuesto por el apelante y elegir el que propicie la más rápida dilucidación del pleito. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19(B).
En específico, el término provisto vencía el viernes 23 de octubre de 2015 y los peticionarios presentaron su moción el lunes 26 de octubre.