TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION
El recurso instado en el caso de epígrafe, interesa la revisión de la resolución que la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) emitió el 24 de marzo del 2000 enmendada por JASAP el 2 de mayo de 2000. Mediante la misma, se determinó que el municipio de Aguadilla (Municipio) debía reinstalar a todos los apelantes cuyos puestos tuviesen equivalencia en otra dependencia del municipio. Además, se les deberían pagar todos los salarios dejados de percibir, siempre y cuando se descontase cualquier compensación recibida por servicios prestados en el servicio público.
I
El 31 de julio de 1997, la parte apelante solicitó a JASAP la revisión de la determinación hecha por el Municipio de Aguadilla de cesantear a un grupo de empleados, de conformidad al Plan de Cesantías debidamente aprobado y según autorizado por la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991.
JASAP resolvió a favor de la parte apelante mediante resolución dictada el 24 de marzo y archivada en autos el 28 de marzo del 2000. Con ello, ordenó al Municipio de Aguadilla, entre otras cosas, la reinstalación de los *299empleados, conjuntamente con el pago de los haberes dejados de percibir durante la cesantía, siempre y cuando se descontasen los salarios recibidos por otras agencias, instrumentalidades o dependencias gubernamentales.
El Municipio presentó Moción de Reconsideración a la resolución mencionada, el 18 de abril del 2000. Se solicitó se aclararan unos aspectos de varios empleados y que se descontasen todos los salarios recibidos por dichos empleados durante la cesantía, independientemente de que la fuente de ingreso fuera privada o gubernamental. JASAP dictó una resolución enmendada el 2 de mayo del 2000 y archivada el 5 de mayo del mismo año mediante la cual aclara algunos aspectos sobre varios empleados y deniega la solicitud para descontar los salarios recibidos durante la cesantía, independientemente que la fuente de ingreso sea privada o gubernamental. El Municipio recurre ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante revisión presentada el 30 de mayo del 2000. Alega los siguientes dos errores:
“Erró JASAP.al no desestimar la causa de acción presentada por Claribel Suárez.
Erró JASAP al no descontar todos los salarios recibidos por los empleados durante la cesantía, independientemente de si la fuente era privada o gubernamental. ”
II
La función revisora de los tribunales, con respecto a las determinaciones de las agencias administrativas, es limitada. Es doctrina firmemente establecida que los procedimientos y decisiones ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada, mientras la parte que lo impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, 98 J.T.S. 79; Facultad para las Ciencias Aplicadas, Inc. v. Consejo de Educación Superior, 93 J.T.S. 88; Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194.
Como regla general, los tribunales miran con deferencia las determinaciones de hechos y las interpretaciones de la ley cuya administración le fue encomendada por la Legislatura, efectuadas por las agencias administrativas. Se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en los asuntos que le han sido encomendados, por lo que la función de un tribunal revisor se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa fue razonable. Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692.
La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2175, (L.P.A.U.), trata sobre el alcance de la revisión judicial, y en lo que concierne a las determinaciones de hechos de la agencia, establece que las mismas serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
El Municipio nos solicita, en su primer error, que aclaremos la determinación hecha en la resolución enmendada dictada el 2 de mayo del 2000. En dicha resolución, dispone que en cuanto a la solicitud de desestimación de la apelación de la Sra. Claribel Suárez, nada que proveer, ver la Resolución y Orden Interlocutoria Parcial de 23 de junio de 1999 notificada el 29 de junio del mismo año.
Alega el peticionario que lo que dispone la mencionada Resolución es que se desestimó la apelación de Claribel Roldán Badillo, quien es persona distinta a Claribel Suárez. No estamos en posición de hacer una determinación al respecto si los peticionarios no presentan los documentos necesarios para sustentar su posición. No tenemos copia de la Resolución del 23 de junio de 1999, ni tampoco una transcripción de la prueba en la que podamos corrobar la no comparecencia de la Sra. Suárez para probar la alegaciones presentadas en apelación.
El Municipio alega, como segundo error, que JASAP debió descontar los ingresos recibidos de fuentes no gubernamentales. En el caso Estrella v. Municipio de Aguadilla, 113 D.P.R. 617, el Tribunal Supremo dispuso que:
“A tal efecto, resolvemos que en la ejecución de la sentencia deben descontarse todos los haberes y sueldos *300 devengados, si alguno, durante el período en que los demandantes-recurridos estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cualesquiera otras instrumentalidades públicas. ”
En el caso de Rivera v. Junta de Relaciones del Trabajo, 70 D.P.R. 5, se estableció que el patrono tiene derecho a deducir del importe adeudado a sus empleados cualesquiera sumas devengadas de otros patronos para quienes trabajaron durante el período que no trabajaron para el patrono, sin hacer distinción alguna si el patrono es el gobierno o privado.
Aunque es cierto que este caso se decide bajo la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. see 62, entendemos que bajo los hechos específicos de nuestro caso, se debe permitir la deducción de sueldos percibidos durante la cesantía de los apelados, de haber algunos, sean de origen privado o del gobierno. De lo contrario, estaríamos permitiendo una doble compensación a los empleados cesanteados que hayan trabajado con la empresa privada. En Estrella v. Municipio de Aguadilla, supra, se decide que esta doble compensación no se puede permitir cuando la doble compensación proviene de sueldos del gobierno, según lo dispone nuestra Constitución, Art. VI, Sec. 10. Resuelve, además, que el remedio de reposesión con pagos de sueldos es una remuneración y no una indemnización, según antes resuelto en Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932. Por no aplicar el citado Art. VI, Sec. 10, de nuestra Constitución, el caso mantiene silencio sobre la doble compensación cuando son salarios en empresa privada. No hemos encontrado otro precedente en derecho que nos indique otra cosa distinta a la resuelta en Rivera, supra. Reconocemos que Rivera fue en otros tiempos y en otra legislación. No obstante, el derecho que éste establece, pertinente a nuestro caso, no ha sido revocado al día de hoy. Aunque es cierto que se podría argumentar alguna distinción con el caso que nos ocupa, estamos convencidos que el derecho que tiene el empleado a recuperar su sueldo por el período que estuvo cesanteado, no se concede de modo punitivo, sino de modo reparador, particularmente si tomamos en consideración que el remedio no es una indemnización, sino una remuneración. Por este fundamento, es que hemos decidido permitir la deducción de los sueldos de los apelados, de haber algunos, percibidos en la empresa privada.
III
Por los fundamentos expuestos, se modifica la resolución dictada por JASAP, a los únicos efectos de que el Municipio de Aguadilla pueda descontar a los empleados todos los haberes y sueldos devengados, si alguno, durante el período en que estuvieron cesanteados, provenientes de labores realizadas en la empresa privada. Así modificada, será confirmada.
La Juez López Vilanova disiente mediante voto por separado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.
Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria General