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Hernandez Castrodad, Jose E v. E L a De Pr

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-01-31
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Combined Opinion
               ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                     TRIBUNAL DE APELACIONES
                              PANEL II

        FIDEICOMISO                              APELACIÓN
        HERNÁNDEZ                                procedente del Tribunal de
        CASTRODAD,                               Primera Instancia,
     representado por su                         Sala Superior de Caguas.
    FIDUCIARIO JOSÉ E.
        HERNÁNDEZ
        CASTRODAD,                          Civil núm.:
                              KLAN202200832 CG2018CV02004
           Apelante,

                v.                               Sobre:
                                                 desahucio/cobro de
   DEPARTAMENTO DE                               dinero.
  JUSTICIA DEL ESTADO
   LIBRE ASOCIADO DE
  PUERTO RICO p/c de la
  HON. WANDA VÁZQUEZ
   GARCE, secretaria del
  Departamento de Justicia
      de Puerto Rico,
     REGISTRO DE LA
    PROPIEDAD p/c del
  HON. JOAQUÍN DEL RÍO
  RODRÍGUEZ, director del
  Registro de la Propiedad,

            Apelada.

 Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza
 Romero García y la Juez Méndez Miró.

 Romero García, jueza ponente.

                                SENTENCIA

         En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

         Este recurso fue instado por la parte apelante del título el 17 de

 octubre de 2022. En él, la apelante solicita la revocación de la Sentencia

 dictada por el foro primario el 13 de septiembre de 2022, notificada el 15

 de septiembre, mediante la cual el tribunal desestimó la demanda de

 desahucio y cobro de dinero instada por la apelante el 14 de septiembre de

 2018.

         Examinado el recurso y sus anejos, así como la oposición

 presentada por la apelada el 16 de diciembre de 2022, a la luz del derecho

 aplicable, este Tribunal concluye que procede confirmar la antes citada

 sentencia.



Número identificador

SEN2023_________________
KLAN202200832                                                                     2

                                          I

           El 14 de septiembre de 2018, la parte demandante y apelante

presentó una demanda contra el Estado sobre desahucio y cobro de

dinero1. Surge de las alegaciones de la demanda y de la evidencia

presentada, que el Departamento de Justicia (Justicia) había suscrito un

contrato de arrendamiento con el señor Hernández Barreras2. Este poseía

un edificio en Angora Office Park en el Municipio de Caguas, en el que

Justicia tenía ubicadas las oficinas del Registro de la Propiedad de

Caguas3.

           Este contrato tenía vigencia desde el 2 de julio de 2012, hasta el 30

de junio de 2017. La apelante alegó que, poco antes del vencimiento de

ese contrato, inició ciertas gestiones con Justicia con el fin de renovar el

contrato de arrendamiento. Finalmente, en el mes de junio de 2018,

suscribieron un nuevo contrato con vigencia de un (1) año4. No obstante,

Justicia ocupó este por seis (6) meses, pues mudó las oficinas del Registro

de la Propiedad a otro local. Así pues, el reclamo del demandante se

circunscribió al periodo del 1 de julio de 2017, hasta el 10 de julio de 2018.

Esto, pues durante ese periodo, Justicia ocupó el local sin pagar

mensualidad alguna5.

           El 28 de septiembre de 2018, el Estado presentó una Moción para

convertir los procedimientos a la vía ordinaria y solicitud de desestimación.

Esto, pues consideró que no existía un contrato firmado válido y vigente,

por lo que la partida de la suma reclamada no era exigible. A su vez, el 19

de noviembre de 2018, el apelante presentó una Moción para objetar




1   Véase, apéndice del recurso, a las págs. 22-88.

2 Valga apuntar que en el contrato compareció el señor Rafael Hernández Barreras en
calidad de arrendador de la propiedad y fue quien suscribió el documento. Durante el
pleito, nunca se aclaró el particular, sino que se representó en todo momento al
Fideicomiso Hernández Castrodad como el arrendador del inmueble y a su Fiduciario,
José Hernández Castrodad. Íd., a la pág. 1.

3   Íd., a las págs. 27-32.
4   Íd., a las págs. 47-53.

5   Íd., a las págs. 54-88.
KLAN202200832                                                                          3

solicitud de desestimación6. En síntesis, alegó que el Estado ocupó su

propiedad por un periodo en que no pagó un canon de arrendamiento, lo

cual constituyó una incautación física de su propiedad. Sin embargo, el 18

de junio de 2020, notificada el 9 de junio de 2020, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Resolución en la que declaró sin lugar la Moción de

Desestimación7.

           Inconforme, el 3 de julio de 2020, el Estado presentó una

Reconsideración, la cual fue denegada mediante la Resolución emitida el

2 de octubre de 2020, y notificada el 5 de octubre de 20208.

           Luego de varias incidencias procesales, y el desistimiento de la

causa de acción sobre el desahucio, el 4 de marzo de 2022, la parte

demandante radicó una Moción de Sentencia Sumaria9. En esta, solicitó al

foro primario que declarara con lugar la demanda en cobro de dinero ya

que el Estado ocupó su local sin pagar mensualidad. Además, adujo que la

permanencia del Estado comprendía una incautación o “taking” de su

propiedad. Así pues, solicitó la justa compensación.

           De otro lado, el Estado presentó su Oposición a la sentencia sumaria

y solicitud de sentencia sumaria10. Arguyó que el periodo que se pretendía

cobrar estaba desprovisto de un contrato válido, por lo que no se había

configurado una obligación que vinculara al Estado. Esto, a la luz de las

leyes de contratación gubernamental.

           Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022, el foro primario dictó una

Sentencia Sumaria en la que declaró con lugar la solicitud del Estado y

como consecuencia, sin lugar la solicitud del apelante.




6   Véase, apéndice del recurso, a las págs. 121-151.

7   Íd., a las págs. 159.
8 Apuntamos que, el 2 de noviembre de 2020, el Estado acudió ante este Tribunal
mediante petición de certiorari (KLCE202001096). Esta fue denegada el 9 de marzo de
2021. Así las cosas, el 14 de mayo de 2021, el Estado presentó una petición de certiorari
ante el Tribunal Supremo (CC-2021-321). Sin embargo, esta petición también fue
denegada el 30 de junio de 2021. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 169-186.
9   Íd., a las págs. 187-276.

10   Íd., a las págs. 277-309.
KLAN202200832                                                              4

       Inconforme con esta decisión, el apelante acudió ante nos el 17 de

octubre de 2022, mediante este recurso de apelación, en el que le imputó

al foro primario la comisión de los siguientes errores:

       Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
       determinar que el Departamento de Justicia del ELA actuó
       con trampa y mentira al FHC para evitar que el FHC iniciara
       un proceso de desahucio y mantenerse en el local del FHC
       sin pagar renta, mientras gestionaba con un tercero el
       arrendamiento de un local sustituto.

       Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       determinar que la posesión por el Departamento de Justicia
       del ELA del local del FHC, mediante trampa y mentira para
       evitar que el FHC iniciara un proceso de desahucio, no resultó
       en una interferencia sustancial con el derecho de propiedad
       del FHC protegido por las Constituciones de Puerto Rico y de
       Estados Unidos.

       Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       determinar que la posesión por el Departamento de Justicia
       del ELA del local de FHC, mediante trampa y mentira no es
       base para que se compense al FHC por el tiempo que el ELA
       mantuvo la posesión.

       Cuarto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
       determinar que la ocupación por el ELA del local del FHC sin
       pagar renta, mientras lo inducía a error de que sí lo haría, es
       base suficiente para establecer una violación a los derechos
       constitucionales del FHC que justifica el pago de renta.

       Quinto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
       establecer el valor de la renta a pagar por el ELA al FHC
       desde julio de 2017 a junio de 2018 a base del canon
       establecido en el contrato de corto término suscrito en el año
       2018 entre las partes.

       Sexto error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
       que el ELA no ocupó la propiedad del FHC de manera ilícita
       o sin su consentimiento, basándose en la hipótesis de que ya
       que el ELA entró al local bajo el contrato original del año 1999,
       aunque haya expirado su término y permanezca sin pagar y
       poseyendo el local de manera exclusiva, excluye la
       posibilidad que la posesión sea ilícita.

       Séptimo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
       concluir que no existió una restricción que redundara en la
       privación total del uso de la propiedad del FHC que sostenga
       una incautación.

       Octavo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
       que no hay evidencia o datos contundentes que señalen
       algún escolio impuesto por el Gobierno que impidiera al FHC
       [sic] a lanzar al ELA [sic] apenas culminó el contrato.

       Noveno Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
       que no se produjo una incautación por parte del ELA que
       configure una violación constitucional.
KLAN202200832                                                                 5

       Décimo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir
       que la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal citada por
       el FHC no son [sic] de aplicación al caso de autos.

(Énfasis y mayúsculas omitidas).

       Por su parte, el 16 de diciembre de 2022, el Estado presentó su

oposición al recurso. En síntesis, adujo que el periodo que se pretendía

cobrar estaba desprovisto de un contrato válido, por lo que no se había

configurado una obligación que vinculara al Estado.

                                       II

                                       A

       La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1,

establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundamentada

por declaraciones juradas, o por aquella evidencia que demuestre la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando

no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y

esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG

Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

       Un hecho material es aquel que tiene un impacto sobre el resultado

de la reclamación según el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada

a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente

para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-

214.

       Así, el Tribunal Supremo ha señalado que “la parte que solicita la

sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de

toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho

pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia

a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al.,

132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, al evaluar la solicitud de sentencia

sumaria, “se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
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consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la

parte promovente”. Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).

       Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando:

(1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay

alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)

surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una

controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como

cuestión de derecho, no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co.,

174 DPR 355, 368 (2008). Además, un tribunal no deberá dictar sentencia

sumaria cuando existen elementos subjetivos de intención, negligencia,

propósitos mentales o cuando el factor de credibilidad es esencial. Carpets

& Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR, a la pág. 638.

                                      B

       Debido a la obligación del Estado en cuanto al manejo de los fondos

públicos conforme a principios fiduciarios y éticos, se ha dispuesto de unos

requisitos en cuanto a la contratación gubernamental. Rodríguez Ramos et

al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014), citando a Jaap Corp. v. Depto.

Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2013); CFSE v. Unión de Médicos, 170

DPR 443, 452 (2007). En lo pertinente, la Constitución de Puerto Rico

dispone que, “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para

fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones

del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.” Art. VI, Sec. 9, Const. ELA,

LPRA, Tomo 1.


       En ocasión de cumplir con el mandato constitucional, la legislatura

ha aprobado leyes que imponen controles fiscales y de contratación

gubernamental de manera que las entidades gubernamentales cumplan

con este precepto para una sana administración de los fondos

públicos. Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR, a la pág. 456. En

específico, la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm.

230-1974, 3 LPRA sec. 283, et seq., se creó con el propósito de “establecer
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la política pública respecto al control y contabilidad de fondos y propiedad

pública”.


       Como política pública establecida en la precitada Ley, el Artículo 2

establece lo siguiente:


       La política pública del Gobierno de Puerto Rico con relación
       al control y la contabilidad de los fondos y propiedad públicos
       será: […]


       (b) que la contabilidad del gobierno de Puerto Rico refleje
       claramente los resultados de sus operaciones financieras,
       provea la información financiera necesaria para la
       administración de las operaciones gubernamentales y para la
       preparación y ejecución del presupuesto, y constituya un
       control efectivo sobre los ingresos, desembolsos, fondos,
       propiedad y otros activos del gobierno.

3 LPRA sec. 283a.


       Por lo anterior, “todas las asignaciones y los fondos autorizados para

las atenciones de un año económico serán aplicados exclusivamente al

pago de gastos legítimamente incurridos durante el respectivo año, o al

pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en

los libros durante dicho año.” 3 LPRA sec. 283g.

       Asimismo,    “[l]as   dependencias     ordenarán    obligaciones    y

desembolsos de sus fondos públicos únicamente para obligar o pagar

servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones u otros

conceptos que estuvieran autorizados por ley.” 3 LPRA sec. 283h. De las

disposiciones de la ley se desprende que la facultad del Estado para

desembolsar fondos públicos está limitada por los procedimientos y

preceptos ahí establecidos. Además, también está supeditada a los

preceptos de la sana administración pública delineados en nuestra

jurisprudencia. Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 739

(2013).


       Así, el Tribunal Supremo ha interpretado que, con el fin de garantizar

una   sana administración     de   los fondos públicos,       los   contratos

gubernamentales deben cumplir con los siguientes requisitos: (1) constar
KLAN202200832                                                                8

por escrito; (2) se debe mantener un registro fiel con miras a, prima

facie, establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor

como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y

existencia; y, (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido

realizado y otorgado quince (15) días antes. Ocasio v. Alcade Mun. de

Maunabo, 121 DPR 37, 54 (1988).


       Más importante aún, en ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR

530 (2011), nuestro Tribunal Supremo rechazó la contratación municipal

retroactiva y determinó que era necesaria la existencia de un

contrato escrito antes de prestar cualquier servicio. Asimismo, el Tribunal

Supremo resolvió que la contratación retroactiva sobre el arrendamiento de

un   bien   resulta   contraria    a   la   normativa    sobre    contratación

gubernamental. Íd., a la pág. 552. Esto así, ya que “la contratación

gubernamental retroactiva hace inoperante todo control previo a la

formación de una obligación del Gobierno, lo cual es contrario a la política

pública establecida en el Art. 2 (e) de la Ley Núm. 230”. Jaap Corp. v.

Depto. Estado et al., 187 DPR, a la pág. 748. Permitir tal práctica, impediría

que “terceros como la Oficina del Contralor cumplan con la política pública

de la Ley Núm. 230 y que los ciudadanos puedan obtener el contrato escrito

para pasar juicio sobre la contratación, pues el contrato se escribe y publica

luego de la ejecución y consumación de las obligaciones allí

dispuestas.” Íd.


       Ahora bien, las partes privadas que contratan con los municipios y

las agencias del gobierno no solo tienen que contratar de acuerdo con las

exigencias de la Ley, sino que se presume que las partes que así contratan

conocen sus especificaciones. CMI Hospital v. Depto. Salud, 171 DPR 313,

321 (2007). Asimismo, se requiere “que las partes privadas ejerzan un rol

más activo al contratar con los municipios y exijan ‘prueba fehaciente de

que el Gobierno cumplió con su deber’.” Íd., que cita a Las Marías v.

Municipio de San Juan, 159 DPR 868, 880 (2003). Por lo anterior, “para
KLAN202200832                                                             9

evitar situaciones irregulares en las que el Estado termine lucrándose

injustificadamente, las partes deberán ser meticulosas al otorgar sus

contratos.” Vicar Builders v. ELA et al., 192 DPR 256, 269 (2015). La


consecuencia de que el contrato no se reduzca a escrito es que el

contratista está impedido de reclamar contra el Estado el dinero por los

servicios prestados.


      Cabe que señalar que el requisito de que los contratos obren por

escrito “se ha convertido en uno de carácter formal y sustantivo, cuyo

propósito   principal   es   evitar   el   desembolso   ilegal   de   fondos

gubernamentales, [y] fomentar la transparencia en la gestión pública”. R.

de Félix Dávila, El Estado como contratante: hacia un nuevo modelo de

contratación gubernamental, 84 Rev. Jur. UPR 1137, 1141 (2015).


                                      C

      El Artículo II, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico dispone

que “[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a

no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la

forma provista por ley”. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

Conforme a esta disposición constitucional, el Tribunal Supremo ha

reconocido que el Estado tiene facultad para expropiar una propiedad

privada para fines públicos, ya sea instando una acción de expropiación,

imponiendo restricciones mediante reglamento o incautándose físicamente

de una propiedad, afectando sustancialmente su uso. Aner Investment

Corp. v. JP, 148 DPR 241, 247 (1999); Velázquez Velázquez v. ELA, 135

DPR 84, 88 (1994).

      Ahora bien, dicha facultad está limitada por la exigencia de que el

inmueble “expropiado sea para un fin público, el cual conlleve la obligación

de pagar una justa compensación”. Íd; Culebra Enterprises Corp. v. ELA,

143 DPR 935, 946 (1997). Es decir, “para que el Estado pueda expropiar

forzosamente una propiedad privada, la Constitución exige que pague una

justa compensación, destine el bien expropiado a un fin o uso público y
KLAN202200832                                                            10

proceda con sujeción a las leyes que regulan este procedimiento en nuestra

jurisdicción”. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 (2021).

      Generalmente,     el   Estado    ejerce   directamente   su    poder

constitucional al instar un recurso de expropiación. Culebra Enterprises

Corp. v. ELA, 143 DPR, a la pág. 946. Sin embargo, existen casos

excepcionales en los que el Estado puede ocupar o incautar un derecho

real sin haber iniciado el procedimiento judicial de expropiación forzosa y

sin haber consignado el pago de la justa compensación. Amador Roberts

et als. v. ELA, 191 DPR 268, 279 (2014); ELA v. Northwestern Const.,

Inc., 103 DPR 377, 382 (1975).

      En esos casos, el titular del derecho propietario puede presentar una

acción de expropiación a la inversa. Amador Roberts et als. v. ELA, 191

DPR, a la pág. 279; Aner Investment Corp. v. JP, 148 DPR, a la pág. 247.

Se le denomina expropiación a la inversa porque, “en ausencia de

compensación o de un procedimiento de expropiación iniciado por el

Estado, la insta el dueño de la propiedad contra el Estado para obtener la

compensación a la que tiene derecho”. Íd., pág. 280. Una vez se presenta

la acción de expropiación a la inversa, el propietario deberá demostrar

que el Estado ha ocupado o incautado su propiedad. Amador Roberts

et als. v. ELA, 191 DPR, a la pág. 280. Es decir, “para que proceda la

acción de expropiación a la inversa, el demandante tiene que

demostrar que su situación particular configura una incautación física

de su propiedad o una restricción impermisible de su uso”. (Énfasis

nuestro). Torres Marrero v. Alcaldesa Ponce, 199 DPR 493, 501 (2017)

(Sentencia).

      La obligación de pagar una compensación justa surge cuando el

Estado realiza una incautación de hecho, al afectar de manera sustancial

el   uso   de   la   propiedad,   físicamente   o   por   medio     de   su

reglamentación. Culebra Enterprises Corp. v. ELA, 143 DPR, a la pág. 947.

Según Loretto v. Teleprompter Manhattan CATV Corp., 458 US 419, 435

(1982), cuando ocurre una incautación física el propietario pierde sus
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facultades básicas de ocupar su propiedad, beneficiarse de su uso y,

a la vez, excluir a otras personas de su uso y posesión. Véase,

además, Torres Marrero v. Alcaldesa Ponce, 199 DPR, a la pág. 502.

      En esos casos, la compensación dependerá del valor de uso de la

propiedad durante el tiempo en que el Estado privó al dueño de todo uso

productivo de ella. Torres Marrero v. Alcaldesa Ponce, 199 DPR, a la pág.

502. Se han reconocido dos instancias en las que la acción efectuada por

el Estado constituye una incautación per se, que requiere categóricamente

el pago de una justa compensación. La primera de estas instancias surge

cuando el Estado, o un tercero que actúe con su anuencia, ocupa física y

permanentemente una propiedad privada. Loretto v. Teleprompter

Manhattan CATV Corp., 458 US, a la pág. 426.

      Por otro lado, según el Black’s Law Dictionary (19th ed. 2019)

“[t]here is a taking of property when government action directly interferes

with or substantially disturbs the owner’s use and enjoyment of the

property”. Así también, Black’s Law Dictionary define el término “de facto

taking” como “[a] taking in which an entity clothed with eminent-domain

power substantially interferes with an owner’s use, possession, or

enjoyment of property”.

      Ahora bien, la determinación final de si ocurrió una incautación

variará dependiendo de los hechos específicos de cada controversia,

“sopesando distintos valores para obtener un equilibrio dinámico y

razonable entre los intereses particulares y los de la comunidad”. Culebra

Enterprises Corp. v. ELA, 143 DPR, a la pág. 948. Entre los elementos que

se deben considerar, el Tribunal Supremo ha destacado los siguientes: (1)

la naturaleza de la acción gubernamental; (2) el impacto económico de la

reglamentación sobre las personas o entidades afectadas; y, (3) si el

impacto económico sobre el individuo es menor que el interés protegido por

la reglamentación. Íd.

                                    III
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          De entrada, debemos señalar que el presente recurso versa sobre

la concesión de una sentencia sumaria. Así, procedemos conforme al

estándar de revisión de la denegatoria o concesión de una moción

de sentencia sumaria, según lo resuelto en Meléndez González v. M.

Cuebas, 193 DPR 100 (2015).

          Luego de analizar la solicitud de sentencia sumaria presentada por

la apelante, así como la oposición y solicitud presentada por la apelada,

concluimos que los hechos materiales acogidos por el foro primario no

están en controversia. A tales efectos, acogemos las determinaciones de

hechos incluidas por el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia11.

          Ahora bien, en atención a que los hechos materiales no se

encuentran en controversia, corresponde revisar de novo si el Tribunal de

Primera Instancia aplicó correctamente el derecho en este caso.

          Evaluado el recurso y su oposición, este Tribunal confirma la

determinación del Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

          Por estar estrechamente relacionados, discutiremos el primero,

segundo, tercero, cuarto y quinto error de manera conjunta. En estos, el

apelante adujo, en síntesis, que el foro primario erró al concluir que tal

posesión no era base para que se le compensase por el tiempo que el

Estado mantuvo la posesión del inmueble.

          Según el derecho anteriormente expuesto, concluimos que no le

asiste la razón al apelante. Veamos.

          Durante el periodo del 1 de julio de 2017, hasta el 30 de junio de

2018, no existió contrato escrito alguno entre la parte apelante y el

Departamento de Justicia. Por tanto, no procede el cobro de los cánones

de arrendamiento reclamados, pues no existió una relación contractual

válida entre las partes que permitiera que el Estado desembolsase fondos

públicos para el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.

Concluir lo contrario equivaldría a permitir una práctica de contratación

retroactiva. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530 (2011).


11   Véase, apéndice del recurso, a las págs. 3-4.
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      De otra parte, en sus señalamientos de error sexto, séptimo, octavo,

noveno y décimo, el apelante arguyó que la permanencia de Justicia en su

local, sin pagar cánones de arrendamiento, constituyó una incautación

física de su propiedad.

      De conformidad con la prueba presentada, concluimos que la

apelante falló en demostrar los elementos determinantes para validar una

incautación por parte del Estado.

      Según Loretto v. Teleprompter Manhattan CATV Corp., 458 US, a la

pág. 426, se han reconocido dos instancias en las que la acción llevada a

cabo por el Estado puede ser considerada una “incautación per se”, que

requiere categóricamente el pago de una justa compensación. La primera

de estas instancias surge cuando el Estado, o un tercero que actúe con su

anuencia, ocupa física y permanentemente una propiedad privada.

      Surge de la evidencia presentada, que el Estado permaneció en la

propiedad sin pagar cánones de arrendamiento temporalmente, por la

tolerancia de la parte apelante y mientras negociaban un nuevo contrato de

arrendamiento.

      Por tanto, concluimos que no estamos ante un caso de ocupación

física permanente de tal naturaleza que exija categóricamente el pago de

una justa compensación. Esto, pues la permanencia del Departamento de

Justicia en la propiedad no privó al apelante de su posesión permanente ni

de otros derechos propietarios.

                                    IV

      Por    los    fundamentos     antes    expuestos,    confirmamos

la Sentencia emitida el 13 de septiembre de 2022, notificada el 15 de

septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas.
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      Notifíquese.

      Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.



                        Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
                     Secretaria del Tribunal de Apelaciones