Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CARMEN M. PARRILLA REVISIÓN
GORDON JUDICIAL
procedente de la
Recurrente Junta de Retiro
del Gobierno de
v. KLRA202200301 Puerto Rico
JUNTA DE RETIRO DEL Caso Núm.:
GOBIERNO DE PUERTO 2022-0002
RICO
Sobre: Cómputo
Recurrida de pensión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón1, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Comparece la señora Carmen Parrilla Gordon (“señora Parrilla
Gordon” o “la Recurrente”) mediante Revisión de Decisión
Administrativa, presentada el 8 de junio de 2022. Nos solicita que
revoquemos una Resolución emitida el 27 de abril de 2022,
notificada el 9 de mayo de 2022, por la Junta de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico (“Junta de Retiro” o “agencia recurrida”). Mediante la
referida Resolución, la Junta de Síndicos de la Junta de Retiro
declaró No Ha Lugar el recurso de Apelación presentado por la
señora Parrilla Gordon. En consecuencia, le denegó computar el
beneficio de su pensión por incapacidad no ocupacional y el pago
del retroactivo, según solicitado por la Recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Resolución recurrida.
I.
La señora Parrilla Gordon nació el 3 de junio de 1964 y se
desempeñó como Alguacil para la Administración de Tribunales. La
1Mediante Orden Administrativa OATA-2022-152 se designó a la Hon. Sol de B.
Cintrón Cintrón en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
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Recurrente ingresó al Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno y la Judicatura el 1 de febrero de 1989 y el 16 de junio de
2015 se separó del servicio público. Por tanto, culminó con 24 años
de servicios cotizados ante el Sistemas de Retiro.2
El 16 de mayo de 2013, la señora Parrilla Gordon presentó
una solicitud de Beneficio de Pensión por Incapacidad ante el
Coordinador de los Sistemas de Retiro de su agencia. Mediante carta
con fecha de 16 de julio de 2014, la agencia recurrida le informó que
su solicitud de incapacidad había sido denegada puesto que no
cumplía con los requisitos médicos para ser incapacitada por la
agencia.3
Posteriormente, el 3 de marzo de 2016, la Junta de Retiro
devolvió el caso a la Administración de los Sistemas de Retiro de los
Empleados del Gobierno y la Judicatura (“Administración de los
Sistemas de Retiro”) para reevaluación de sus condiciones médicas.
El 22 de julio de 2016, luego de la reevaluación ordenada por la
Junta de Retiro, la Administración de los Sistemas de Retiro denegó
el Beneficio de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No
Ocupacional a la Recurrente. Inconforme con tal determinación, el
18 de agosto de 2016, la señora Parrilla Gordon presentó escrito de
reconsideración ante Administración de los Sistemas de Retiro. El
16 de diciembre de 2016, la aludida reconsideración fue declarada
No Ha Lugar.4
De igual forma, el 7 de octubre de 2016, la señora Parrilla
Gordon presentó Apelación ante la Junta de Retiro. Transcurridos
varios trámites procesales, el 16 de marzo de 2017, la Junta de
Retiro ordenó la celebración de una Conferencia con Antelación a la
Vista a celebrarse el 20 de abril de 2017. En esta, las partes
2 Véase determinación de hechos núm. 1 en la Resolución recurrida, Apéndice
Recurso Revisión, pág. 105.
3 Apéndice Recurrido, págs. 12-13.
4 Véase determinaciones de hechos núm. 3 a la núm. 6 de la Resolución emitida
el 14 de julio de 2021 de la Junta de Retiro, Apéndice Recurrido, págs. 3-4.
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estipularon las condiciones médicas que padece la señora Parrilla
Gordon. Finalmente, el 27 de agosto de 2019, se celebró la Vista
Adjudicativa y el caso quedó sometido para adjudicación.5
Evaluados los planteamientos presentados por las partes,
mediante Resolución emitida el 14 de julio de 2021, notificada el 4
de agosto de 2021, la Junta de Retiro revocó la determinación de la
Administración de los Sistemas de Retiro y le concedió a la señora
Parrilla Gordon los beneficios de una pensión por incapacidad no
ocupacional.6
Así las cosas, con fecha de 19 de junio de 2021,7 la Junta de
Retiro le cursó una comunicación escrita a la Recurrente, donde le
expresó que, mediante el proceso apelativo se había determinado
concederle los beneficios de la pensión por incapacidad no
ocupacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm.
447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como
Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre
Asociado, 3 LPRA sec. 761 et. seq. (“Ley Núm. 447”). Además, le
apercibió que sería sometida a un proceso de reevaluación dentro de
un término de tres (3) años, a partir de la fecha de la comunicación.8
El 3 de diciembre de 2021, el Área de Servicios a Participantes
de la Junta de Retiro, le notificó a la Recurrente el monto mensual
de la pensión y el cálculo utilizado. Añadió que, para el pago del
retroactivo de la pensión, se utilizaría como fecha de partida el 19
de junio de 2021, por ser la fecha en la que se le informó que se le
concedería el beneficio de la pensión.9 Luego de varios días, el 6 de
diciembre de 2021, la Junta de Retiro le envió otra comunicación
5 Véase determinaciones de hechos núm. 7 a la núm. 19 de la Resolución emitida
el 14 de julio de 2021 de la Junta de Retiro, Apéndice Recurrido, págs. 4-5.
6 Apéndice Recurso Revisión, págs. 3-36.
7 La referida carta tiene fecha de 19 de junio de 2022. No obstante, la fecha de la
carta corresponde a un error, pues fue hace referencia a la Resolución de la Junta
de Retiro emitida el 14 de julio de 2022, notificada el 4 de agosto de 2022. Véase
Carta de 10 de diciembre de 2021 en el Apéndice Recurso Revisión, págs. 58-59.
8 Apéndice Recurso Revisión, págs. 1-2.
9 Apéndice Recurso Revisión, págs. 44-45.
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a la Recurrente, informándole que la Pensión por Incapacidad No
Ocupacional había sido aprobada con fecha de efectividad de 20
de junio de 2020.10
A su vez, el 10 de diciembre de 2021, la Junta de Retiro, le
informó a la señora Parrilla Gordon que por error clerical se colocó
como la fecha del cálculo de la pensión, el 19 de junio de 2021,
cuando debió ser 19 de agosto de 2021. Por lo que, se dejó sin
efecto la carta enviada a la Recurrente con fecha de 19 de junio de
2021 y determinó que la nueva fecha de aprobación de los
beneficios era el 19 de agosto de 2021.11
Mediante carta fechada 14 de diciembre de 2021, la Junta
de Retiro se reafirmó en la cantidad de la pensión otorgada, así
como su conclusión de pago de retroactivo de un año, contado
a partir de la comunicación de la Junta de Retiro corregida. Es
decir, contados a partir del 19 de agosto de 2021. Asimismo, le
informó a la Recurrente que producto del error en las fechas se le
emitió un pago de dos (2) meses adicionales a los que le correspondía
por ley, por lo que se procedería a emitir una factura de cobro.12
Así las cosas, el 13 enero de 2022, la señora Parrilla Gordon
presentó recurso de apelación ante la Junta de Retiro. En ajustada
síntesis, la Recurrente alegó que el pago por concepto del
retroactivo de la pensión debe concederse desde un año de la
fecha de la solicitud el 16 de mayo de 2013 o en alternativa
desde el 22 de julio de 2016, fecha en que la Administración de
los Sistemas de Retiro le denegó su solicitud de pensión por
incapacidad no ocupacional. Por tanto, arguyó que es erróneo
computar el retroactivo de la pensión tomando como punto de
partida la fecha de la determinación concediendo la pensión,
10 Apéndice Recurso Revisión, págs. 47-48.
11 Apéndice Recurso Revisión, págs. 58-59.
12 Apéndice Recurso Revisión, págs. 65-68.
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entiéndase el 19 de agosto de 2021.13 En cuanto a la pensión que
debió recibir prospectivamente después de la determinación de la
Administración del Sistema de Retiro, que posteriormente fue
revocada por la Junta de Retiro, sostuvo que dicha cantidad no se
trata de un retroactivo, sino de una deuda acumulada. Indicó que
la fecha que se debe utilizar para el pago de los beneficios se
retrotrae a la fecha de la determinación inicial de la Administración
y no a la fecha en la que Junta de Retiro revocó dicha determinación.
Luego de varios incidentes procesales, el 16 de marzo de 2022,
la Recurrente presentó ante la Junta de Retiro Moción Informativa
Sobre Conferencia de Status.14 Durante la vista del 23 de marzo de
2022, las partes estipularon las controversias contenidas en la
Moción Informativa y coincidieron en que por tratarse de
planteamientos de derecho no era necesario celebrar Vista
Evidenciaria.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 27 de abril de
2022, notificada el 9 de mayo de 2022, la agencia recurrida confirmó
la decisión de la Junta de Retiro de 14 de diciembre de 2021, la
cual dispuso que el pago retroactivo de la pensión es un año
previo desde la fecha en que fue determinada la incapacidad. A
tenor con lo antes esbozado, la Junta de Retiro concluyó que en
el caso de marras la incapacidad fue determinada el 19 de
agosto de 2021, así que el pago del retroactivo se computaría a
partir de dicha fecha.
Inconforme, la señora Parrilla Gordon presentó el recurso de
epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores por parte la
agencia recurrida:
PRIMER ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos al no considerar ni
resolver el asunto de la inconstitucionalidad de la Ley Núm.
302 de 2 de septiembre de 2000, que enmendó el Artículo 11
y el Artículo 2-111, de la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, 3
13 Apéndice Recurso Revisión, págs. 69-73.
14
Apéndice Recurso Revisión, págs. 92-103.
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L.P.R.A. Sección 771 en cuanto a la protección constitucional
contemplado [sic] en el Artículo 2, Sección 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que
prohíbe al Estado incurrir en el menoscabo de las relaciones
contractuales y cuyo propósito no persigue un fin legítimo ni
razonable en violación al debido procedimiento de ley, a la
igual protección de las leyes y al Artículo 2, Sección 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo
que sus determinaciones están en conflicto con el balance
más racional, justiciero y jurídico de la controversia,
abusando de su discreción, actuando de este modo con
pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto.
SEGUNDO ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos al no expresarse en
cuanto a la alegación de que el Estado no tiene un interés
apremiante legítimo que justifique las enmiendas a la Ley
447 del 15 de mayo de 1951 para limitar el retroactivo del
pago de la pensión a un año, contrario a lo dispuesto en el
Artículo 2, Sección 7 de la Constitución de Puerto Rico en
cuanto a que no se aprobarán leyes que menoscaben las
obligaciones contractuales, excediéndose el Tribunal los
límites de su discreción actuando de este modo con perjuicio,
parcialidad y error manifiesto.
TERCER ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos en el cálculo de la
retribución promedio utilizada para el cómputo de la pensión
por incapacidad no ocupacional y el cómputo del retroactivo,
incurriendo de este modo en error manifiesto en cuanto al
derecho aplicable y sobre el cómputo de retroactivo,
abusando de su discreción y actuando de forma arbitraria
infringiendo valores constitucionales fundamentales, lo que
constituye también un enriquecimiento injusto excediéndose
el Tribunal los límites de su discreción actuando de este
modo con prejuicio, parcialidad y error manifiesto.
CUARTO ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos en cuanto al cálculo del
pago del retroactivo al amparo de la Ley #[sic] 302 del 2 de
septiembre de 2000, la cual limita la retroactividad del pago
de pensión hasta un máximo de un año desde la fecha en fue
determinada la incapacidad por el Administrador, por tomar
como fecha para el cálculo la fecha a partir de que la Junta
de Síndicos revocó la decisión de denegar la incapacidad por
el Administrador, o sea la fecha del 14 de julio de 2021 en
lugar de calcularlo desde la fecha en que la Administración
de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura resolvió el asunto denegando los beneficios de
incapacidad solicitados y que fuera revocada por la Junta de
Síndicos, abusando de su discreción, actuando de este modo
con pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto.
QUINTO ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos en cuanto al asunto de
la determinación de la Junta de Síndicos al no acoger el
planteamiento de que la decisión de los Sistemas de Retiro
de los Empleados del Gobierno y la Judicatura del 14 de julio
de 2021, por ser el resultado de una apelación se retrotrae al
momento de surgir la incapacidad que le impidió trabajar, a
la solicitud de los beneficios del sistema de retiro o a la
determinación de retiro que fue revocada, cuya
determinación denegando la incapacidad fue determinada el
22 de julio de 2016, abusando de su discreción, actuando de
ese modo con pasión, prejuicio, parcialidad y error
manifiesto.
SEXTO ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos por privar a una persona
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de su propiedad sin un debido Procedimiento de Ley toda vez
que los beneficios de una pensión por incapacidad se
acumularon desde la fecha de la determinación de
incapacidad denegando retiro del 22 de julio de 2016 que fue
revocada por la junta de síndicos y si debe pagársele a la
pensionada no como retroactivo sino como un derecho
adquirido que debió pagarse y no se hizo y que se le adeuda
a la beneficiaria, abusando de su discreción, actuando de ese
modo con pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto.
SEPTIMO [sic] ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno
de Puerto Rico y su Junta de Síndicos al expresar que la
pensionada debe realizarse evaluaciones medicas [sic]
periódicas a pesar de tratarse de una incapacidad total y
permanente, actuando de ese modo con pasión, prejuicio,
parcialidad y error manifiesto.
OCTAVO ERROR: Erró la Junta de Retiro del Gobierno de
Puerto Rico y su Junta de Síndicos al resolver el asunto de
la efectividad de la sentencia planteada, la interpretación que
hace de la Ley 302 del 2 de septiembre de 2000 y el
Reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados
inconsistentes con la Ley y la Justicia Sustancial, para el
cómputo de la pensión retroactiva y en los planteamientos
constitucionales, actuando la agencia administrativa de
forma arbitraria, irrazonable e ilegal. (Énfasis en original).
El 11 de julio de 2022, la Junta de Retiro presentó su Alegato
en Oposición a Recurso de Revisión. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.
II.
A. El menoscabo de las obligaciones contractuales
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico,
prohíbe la aprobación de leyes que menoscaben las obligaciones
contractuales. Esta garantía constitucional limita la intervención del
gobierno con las obligaciones contractuales entre partes privadas y
las contraídas por el Estado. Toral Petroleum Puerto Rico Corp. v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 2022 TSPR 89, 208 DPR __
(2022), resuelto el 30 de junio de 2022, citando a AMPR et als. v.
Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014).Su propósito es
“asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales”. Íd. Sin
embargo, su protección no es absoluta, ya que debe ser armonizada
con el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés
público. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado
reiteradamente que no todo menoscabo de una obligación
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contractual es inconstitucional. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros
V, supra, pág. 868. El análisis de esta cláusula constitucional
depende de, si el contrato que se modifica ocurre entre entes
privados o es uno en el que el Estado es parte. Toral Petroleum Puerto
Rico Corp. v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra.
Los contratos privados se analizan mediante un escrutinio de
razonabilidad, en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el
interés público promovido y la extensión del menoscabo
contractual. El primer paso es determinar si existe una relación
contractual, y si su modificación representa un menoscabo
sustancial o severo. Íd. Si se determina que existe un menoscabo
severo, entonces es necesario evaluar, si la intervención
gubernamental responde a un interés legítimo y si esta
racionalmente relacionado con la consecución de ese
objetivo. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 869.
Un escrutinio más riguroso es aplicado cuando el Estado es
parte de la relación contractual, “debido a que este podría actuar
para su propio beneficio”. Toral Petroleum Puerto Rico Corp. v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra. El menoscabo
contractual tiene que ser razonable y necesario para adelantar un
propósito gubernamental importante. Al evaluar la necesidad y
razonabilidad de una ley, procede conferir alguna deferencia al
criterio de la Asamblea Legislativa. A mayor severidad del
menoscabo, mayor rigor debe tener el foro judicial en el análisis de
la legislación impugnada. No obstante, la validez será sostenida, si
el menoscabo surge como consecuencia de una modificación
razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público. AMPR
et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, págs. 869-870; Trinidad
Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 835 (2013).
En Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 81, 83
(2010), nuestro más Alto Foro enfatizó que un menoscabo
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contractual severo es aquel que modifica “adversamente los
términos o condiciones esenciales del contrato que principalmente
dieron motivo a la celebración de éste de modo que se frustren las
expectativas de las partes”.
B. La doctrina de autolimitación judicial
La función de los tribunales como últimos intérpretes de la ley
está limitada por la doctrina de autolimitación judicial. Toral
Petroleum Puerto Rico Corp. v. Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico, supra; Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 86 (2019); E.L.A. v.
Aguayo, 80 DPR 552, 595 (1958). “La doctrina de autolimitación
judicial aplica en aquellas situaciones en las que un tribunal es
llamado a evaluar la validez constitucional de una pieza legislativa”.
Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 337 (2014). El Tribunal
Supremo ha establecido que no se debe juzgar una cuestión
constitucional si se puede disponer del caso mediante un
fundamento de otra índole. Este principio de autolimitación está
predicado en la presunción de constitucionalidad de los actos de
otras ramas de gobierno. Además, ello permite que se mantenga el
equilibrio necesario entre las tres ramas de gobierno. E.L.A. v.
Aguayo, supra, págs. 596-597. Cuando se cuestiona la validez
constitucional de una regla o ley y surge una seria duda sobre su
constitucionalidad, los tribunales deben asegurarse de que no existe
una interpretación razonable de la ley, que le permita soslayar la
cuestión constitucional. Toral Petroleum Puerto Rico Corp. v.
Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra, citando a Brau,
Linares v. ELA et als., supra. “Así, se propicia que los tribunales se
esfuercen por lograr interpretaciones que mantengan la vigencia de
las leyes.” Íd.
De otra parte, como principio de análisis jurídico, “el hecho de
que una ley requiera interpretación, no la hace nula”, pues aún la
más clara de las leyes requiere de la interpretación del foro judicial.
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E.L.A. v. Frig. y Alm. Del Turabo, Inc., 155 DPR 27, 36 (2001). Véase,
además, O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 DPR 827, 835-836 (2001).
Estos principios de hermenéutica están firmemente establecidos en
nuestra jurisdicción, por tanto, no debemos pasar juicio sobre la
validez constitucional de una actuación de otra rama de gobierno,
siempre que a través de una interpretación razonable se pueda
disponer del asunto planteado. Nadal v. Depto. Rec. Nat., 150 DPR
715 (2000).
C. Pensión por Incapacidad del Sistema de Retiro
Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada y
mejor conocida como Sistema de Retiro de los Empleados de
Gobierno del Estado Libre Asociado, 3 LPRA sec. 761 et. seq., se
promulgó a los fines de instaurar un sistema de retiro para los
servidores públicos del gobierno estatal. López Echevarría v. Adm.
Sist. Retiro, 168 DPR 749 (2006); Rodríguez v. Retiro, 159 DPR 467
(2003). Entre la gama de beneficios que brinda el estatuto se
encuentra la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional.
3 LPRA secs. 769 y 770.
En lo aquí atinente, la Ley Núm. 447, supra, en su Artículo
10, dispone que todo aquel trabajador que cuente con al menos
10 años de servicios acreditados y que por causa de un estado
mental o físico quede inhabilitado para desempeñar las
funciones de cualquier puesto que en el servicio del patrono se
le hubiere asignado será acreedor de una anualidad por
incapacidad no ocupacional. 3 LPRA sec. 770. (Énfasis nuestro).
Desde su aprobación, la Ley Núm. 447, supra, ha sufrido
varias enmiendas a los fines de añadir al Sistema de Retiro del
Gobierno Central beneficios para el disfrute de sus participantes. A
consecuencia de ello, aumentó el reclutamiento en el sector público,
sin que el Sistema de Retiro recibiera nuevas inyecciones de ingreso
con las que pudiera responder a las necesidades de los participantes
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de nuevo ingreso y el aumento en beneficios legislado. Dichos
factores, entre otros, fueron estableciendo “las bases para el
surgimiento de un futuro déficit actuarial en el Sistema.” Véase
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 302 de 2 de septiembre de
2000 (Ley Núm. 302). Para atender el asunto, la Asamblea
Legislativa enmendó la Ley Núm. 447, supra, en diversas ocasiones,
con el fin de “garantizar la existencia financiera del Sistema y
hacerlo efectivo”. Íd.
Así, por ejemplo, mediante la aprobación de la Ley Núm. 302,
supra, que enmendó el Art. 2-111 de la Ley Núm. 447, supra, se
estableció que “[e]l pago de la anualidad por incapacidad
ocupacional y no ocupacional será retroactivo hasta un máximo
de un año, desde la fecha en que fue determinada la incapacidad
por el Administrador.” 3 LPRA sec. 771. (Énfasis y subrayado
nuestro).
III.
En el recurso ante nuestra consideración, la parte Recurrente
esboza ocho señalamientos de error. En primera instancia, la
Recurrente nos solicita que decretemos la inconstitucionalidad de la
Ley Núm. 302, supra, la cual enmendó el artículo 2-111 de la Ley
Núm. 447, supra, pues su aprobación tuvo el efecto de menoscabar
las obligaciones contractuales que adquirió mediante el beneficio de
la pensión por incapacidad. En específico, reclama que la
aprobación de la precitada Ley Núm. 302, supra, limita el derecho a
reclamar retroactivamente a un (1) año el pago de la anualidad por
incapacidad ocupacional y no ocupacional a partir de la fecha en
que el Administrador determinó la incapacidad. A su vez, la
Recurrente esboza que el Estado no tiene un interés apremiante que
justifique la limitación del pago retroactivo de la pensión
ocupacional y no ocupacional a un (1) año a partir de la
determinación del Administrador.
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En segunda instancia, la Recurrente alude que erró la Junta
de Retiro, tanto en el cálculo de la pensión por incapacidad como en
el cálculo para el pago del retroactivo. Sobre ello, arguye que la fecha
cierta que debe tomar en consideración la Junta de Retiro para
ambos cálculos, es la fecha en la que presentó la solicitud para
recibir los beneficios (16 de mayo de 2013) o en la alternativa, la
fecha en que la agencia denegó inicialmente los beneficios de la
pensión (22 de julio de 2016) y que dio lugar a la correspondiente
apelación. Por consiguiente, arguye que es a partir de la fecha de la
solicitud o la denegatoria inicial que procede el pago de la pensión
retroactiva de un (1) año, no a partir de la determinación del
Administrador como consecuencia del proceso de apelación.
Como cuestión de umbral, nos corresponde atender los
primeros dos señalamientos de error de la parte Recurrente
relacionados a la inconstitucionalidad de la referida Ley Núm. 302,
supra. Según expusimos, los tribunales somos los últimos
intérpretes de las leyes, razón por la que estamos limitados por la
doctrina de autolimitación judicial. Toral Petroleum Puerto Rico Corp.
v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, supra. En ese sentido,
nuestro ordenamiento ha reiterado que no se debe juzgar una
cuestión constitucional si se puede disponer del caso mediante un
fundamento de otra índole. Este principio de autolimitación está
predicado en la presunción de constitucionalidad de las leyes. Íd.
De manera que este foro revisor tiene el deber de atemperar el
estatuto, si fuere posible, cuando se planteen interrogantes u
objeciones de carácter constitucional. Íd, citando a Nadal v. Depto.
Rec. Nat., supra.
En el caso que nos ocupa, la parte Recurrente planteó ante la
Junta de Retiro que la Ley Núm. 302, supra, era inconstitucional en
su aplicación, toda vez que menoscababa sus derechos adquiridos.
Sobre ello, la agencia recurrida expresó lo siguiente: “sobre la
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alegación de inconstitucionalidad, no tenemos nada que disponer”.
Como bien alega la parte Recurrida en su oposición al recurso de
autos, a la agencia recurrida no se le delegó la facultad para decretar
la inconstitucionalidad de las leyes promulgadas por otra rama de
gobierno. La Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y
Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los
Servidores Públicos, Ley Núm. 106 de 23 de agosto de 2017, 3 LPRA
sec. 9531 et seq., creó la Junta de Retiro como un nuevo organismo
del Gobierno de Puerto Rico. 3 LPRA sec. 9561. Entre las facultades
delegadas a la Junta, las cuales les confirió continuidad a las
funciones de las anteriores Juntas de Síndicos de los Sistemas de
Retiro, no se le delegó autoridad para adjudicar planteamientos
sobre la constitucionalidad de leyes. Siendo así, la Junta de Retiro
estaba impedida de atender los reclamos presentados por la
Recurrente relacionados a la inconstitucionalidad de la referida Ley
Núm. 302, supra.
Por tanto, concluimos que la Junta de Retiro, como organismo
del Poder Ejecutivo, no incidió al abstenerse de resolver sobre la
inconstitucionalidad que de la Ley Núm. 302, supra. Ciertamente,
dicha controversia no fue un asunto delegado a la Junta de Retiro,
dentro de los poderes conferidos en la Ley Orgánica. Aún cuando
reconocemos que somos los tribunales los últimos intérpretes de la
ley, este foro revisor podrá resolver aquellas cuestiones que ya han
sido adjudicadas previamente. Consiguientemente, este foro revisor
está impedido de atender los primeros dos señalamientos de error.
En torno al tercer, cuarto, quinto, sexto y octavo señalamiento
de error, los discutiremos en conjunto por estos estar relacionados
entre sí. Es la contención de la Recurrente que el pago de pensión
por incapacidad ocupacional y no ocupacional y del retroactivo
procede desde el 16 de mayo de 2013, fecha en que solicitó los
beneficios de la pensión por incapacidad, o en su alternativa, a
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partir del 22 de julio de 2016, fecha en que la entonces
Administración de los Sistemas de Retiro, le denegó la aludida
solicitud. Como corolario de ello, sostiene la Recurrente que erró la
Junta de Retiro al resolver que la determinación de incapacidad
procede desde 19 de agosto de 2021, privándola así de un debido
proceso de ley. Por último, argumenta la señora Parrilla Gordon que
el pago prospectivo de la pensión por incapacidad desde la fecha que
le concedieron los beneficios no se trata de un retroactivo.
Según expusimos anteriormente, el texto incorporado
mediante la enmienda aprobada a la Ley Núm. 447, supra, por
virtud de la Ley Núm. 302, supra, en lo aquí relevante, estableció
que el pago de la anualidad por incapacidad no ocupacional es
retroactivo hasta un máximo de un (1) año, contado “desde la fecha
en que fue determinada la incapacidad por el Administrador”. En el
caso que nos ocupa, la determinación de incapacidad a la que
alude la enmienda a la Ley Núm. 447, supra, ocurrió el 22 de
julio de 2016, fecha en que la entonces Administración de los
Sistemas de Retiro adjudicó erróneamente la petición de la
Recurrente sobre los beneficios de pensión por incapacidad no
ocupacional, denegando su solicitud. Si bien es cierto que en ese
momento le fue denegada a la Recurrente su solicitud de pensión
por incapacidad, dicha determinación fue una errónea en derecho,
lo que provocó que la Junta de Retiro acogiera su solicitud de
apelación, reconociéndole su derecho a la pensión mediante
Resolución emitida el 14 de julio de 2021.
La pensión por incapacidad no ocupacional que debió recibir
la señora Parrilla Gordon no se trata de un cómputo retroactivo, sino
de la pensión acumulada y adeudada desde la fecha de la
denegatoria por parte de la Administración. Al ser revocada dicha
determinación por la Junta de Retiro, concluimos que el 22 de julio
de 2016 es la fecha cierta desde la cual la Recurrente debió
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comenzar a recibir los beneficios solicitados. Por tanto, la
Resolución de la Junta de Retiro aprobando la pensión por
incapacidad ocupacional y no ocupacional se retrotrae al 22 de julio
de 2016, fecha en la cual la Recurrente debió comenzar a recibir los
beneficios de la pensión a la que tiene derecho.
Por lo antes expuesto, revocamos la determinación de la Junta
de Retiro. En consecuencia, concluimos que el beneficio de pensión
por incapacidad de la Recurrente deberá ser computado a partir del
22 de julio de 2016, fecha en que la Administración para el Sistema
de Retiro adjudicó erróneamente que no le correspondía el
beneficio. Ello, debido a que mediante Resolución emitida el 14 de
julio de 2021, la Junta de Retiro revocó a la Administración y
determinó que la Recurrente era acreedora de los beneficios de la
pensión por incapacidad. A su vez, el cómputo para el pago
retroactivo que establece el Art. 2-111 de la Ley Núm. 447, supra,
deberá ser contado a partir del 22 de julio de 2016.
Finalmente, nos corresponde resolver el señalamiento de error
séptimo esbozado por la Recurrente. Plantea que erró la Junta de
Retiro al requerirle a la Recurrente evaluaciones periódicas para
poder continuar recibiendo los beneficios de incapacidad
ocupacional, a pesar de tratarse de una incapacidad total y
permanente. Le asiste la razón.
No existe controversia en cuanto a que la Recurrente recibe
actualmente una pensión por incapacidad no ocupacional, toda vez
que esta cumplió con las condiciones para el retiro, por lo que su
pensión no se encuentra sujeta a cambios o menoscabo. Según
dispone el Artículo 2-111 de la Ley Núm. 447, supra, los beneficiaros
de la pensión deberán someterse a exámenes periódicos, cuando
dicha incapacidad no sea total y permanente. En específico, el
aludido artículo establece que “[c]uando la prueba médica revele que
el participante está total y permanentemente incapacitado para
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cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen
periódico”. 3 LPRA sec. 771. (Énfasis nuestro). En atención a lo
anterior, concluimos que incidió la Junta de Retiro al requerir que
la Recurrente se sometiera a evaluaciones periódicas para la
continuación de los beneficios de pensión por incapacidad no
ocupacional, a pesar de ser beneficiaria de la pensión por una
incapacidad total y permanente.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, revocamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón disiente sin
opinion escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones