ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CHRISTIAN O. Revisión Administrativa
HERNÁNDEZ ACEVEDO
Recurrente Número de Caso ante el
Municipio Autónomo de
v. KLRA202200623 Aguadilla
2022-433087-PU-143466
RESPALDO DE AMOR
LLC
Sobre: Permiso Único de
Recurrido Uso Nuevo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
El señor Christian Hernández Acevedo (Sr. Hernández; recurrente)
nos solicita que revoquemos la Resolución de Revisión Administrativa
emitida y notificada el 21 de octubre de 2022, por la Oficina de Gerencia de
Permisos del Departamento de Desarrollo y Comercio (OGPe; Agencia).
En el mencionado pronunciamiento, la Agencia refrendó la actuación del
Municipio Autónomo de Aguadilla1 (Municipio) al expedir el Permiso Único
2022-433087-PU-143466 (Permiso Único) a favor de Respaldo de Amor,
LLC (Respaldo de Amor; parte recurrida).
Evaluadas las posturas de las partes y el ordenamiento jurídico
aplicable, adelantamos que confirmamos la determinación administrativa
impugnada.
I
El 19 de abril de 2022, el Municipio expidió el Permiso Único, según
solicitado por Respaldo de Amor, con el propósito de establecer, en una
residencia existente, un Hospedaje Especializado; en particular, un hogar
1Mediante el Convenio de Transferencia de Facultades de la Junta de Planificación y la
Administración de Reglamentos y Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio
Autónomo de Aguadilla, de 15 de julio de 2010, se le otorgó al ayuntamiento recurrido las
Jerarquías IV y V.
Número Identificador
SEN2023_______________
KLRA202200623 2
para seis adultos jóvenes con discapacidades físicas o intelectuales.2
Surge del Permiso Único que el Distrito donde está ubicado el lote 12 de la
Urbanización Paseos de Jaicoa, con una cabida de 448.8800 metros
cuadrados, está calificado como Residencial Intermedio.
El Sr. Hernández, parte interventora en el procedimiento,3 presentó
una oportuna Solicitud de Revisión Administrativa ante la OGPe.4 En los
dos señalamientos de error expuestos, indicó estar en desacuerdo con la
otorgación del Permiso Único y alegó que el Municipio no evaluó la solicitud
de manera discrecional, sino ministerialmente. A su vez, planteó sus
reservas acerca del flujo vehicular, el cual, según adujo, se afectaría por
los ocho espacios de estacionamiento vislumbrados en el lote 12. Indicó
que el flujo vehicular aumentaría con los empleados, pacientes, familiares
y funcionarios relacionados con el proyecto de Respaldo de Amor.5
Del dictamen recurrido se desprende la participación de los litigantes
en la vista administrativa celebrada el 1 de agosto de 2022. El Sr.
Hernández declaró sobre su preocupación por la seguridad y el valor de las
propiedades de la comunidad. Reconoció, sin embargo, que la zona en
cuestión está en un Distrito de Calificación Residencial Intermedio y que no
tenía conocimiento que, con el Permiso Único concedido, se hubiese
transgredido alguna disposición reglamentaria.
Por la parte recurrida declaró el ingeniero José Ruiz Concepción,
quien explicó que el uso de Hospedaje Especializado estaba permitido en
el área calificada como Residencial Intermedio. Apuntó, además, que
Respaldo de Amor contaba con el endoso del Departamento de Salud.
Declaró también la proponente, Marielys Morales Morales, quien describió
la estructura como una casa de tres habitaciones (dos personas por
2 Apéndice del recurso, págs. 17-23. El permiso fue expedido el 19 de abril de 2022, pero
notificado a la parte recurrente el 7 de junio de 2022.
3 Refiérase al Apéndice del recurso, págs. 26-30.
4 Apéndice del recurso, págs. 10-16.
5 En la carta acogida como una solicitud de intervención, la parte recurrente abogó por la
seguridad, tranquilidad y el valor de las propiedades. Apéndice del recurso, págs. 24-25.
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dormitorio) y dos baños. Indicó que, en cada turno laboral, habría dos
empleados junto al sexteto de residentes.
Examinada la prueba ofrecida por las partes, la OGPe confirmó la
decisión del Municipio y declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración.
Concluyó que “[e]l uso solicitado es permitido ministerialmente en el
distrito en el que ubica la propiedad”.6 Inconforme, el Sr. Hernández
acudió ante este foro intermedio y como único error acotó que la OGPe erró
al confirmar el Permiso Único sobre las bases del Reglamento Conjunto
2020, el cual afirmó adolecía de nulidad.7
II
A
Este Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción para la revisión
judicial de las determinaciones finales administrativas emitidas por las
agencias, como resultado de los procedimientos adjudicativos, por virtud
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (LPAUG), Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601 et
seq. La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas se
estatuye en la Sección 4.5 de la LPAUG, que dispone lo siguiente sobre
nuestro alcance:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina
que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675. (Énfasis
nuestro.)
Como se sabe, los procedimientos y las decisiones de los
organismos administrativos están cobijados por una presunción de
regularidad y corrección. La norma general es que “las decisiones que
6 Apéndice del recurso, pág. 8.
7 Ostentamos jurisdicción porque dentro del término de noventa días, a partir de la
presentación del recurso de reconsideración ante la OGPe, la Agencia prorrogó por justa
causa el término para resolver a treinta días adicionales. Véase, Sección 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9655; Apéndice del
recurso, pág. 6, acápite 26.
KLRA202200623 4
emiten las agencias de gobierno merecen una amplia deferencia y
respeto, ya que estas poseen una vasta experiencia y un conocimiento
especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado.” JP Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009) (Énfasis
nuestro.) Acorde con ello, la revisión judicial no sustituirá de forma
automática el criterio e interpretación del organismo administrativo. La
deferencia y presunción de corrección de la determinación
administrativa únicamente se descartará cuando no exista
fundamento racional que justifique el dictamen impugnado. Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 36 (2018).
Asimismo, “las determinaciones de hechos de una agencia se
sostendrán si se fundamentan en evidencia sustancial que obre en el
expediente administrativo.” JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra,
a las págs. 186-187. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha pautado que
“los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos
de un organismo administrativo ‘si las mismas están sostenidas por
evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado
en su totalidad’.” Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728 (2005). En cuanto
a las conclusiones de derecho, estas serán revisables en todos sus
aspectos por el foro apelativo. Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175
DPR 464, 469 (2009). Los tribunales, como conocedores del derecho, no
tenemos que dar igual deferencia a las interpretaciones de derecho que
hacen las agencias administrativas. Id., a la pág. 470. Ahora bien, los foros
judiciales tampoco podemos descartar liberalmente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia de las leyes y reglamentos que
administran. Incluso, en los casos dudosos, y aun cuando pueda haber una
interpretación distinta, “la determinación de la agencia merece deferencia
sustancial”. JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra, a la pág. 187.
B
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, la oportuna presentación de un
recurso de revisión judicial y el cumplimiento con los reglamentos
KLRA202200623 5
aplicables, aunque esenciales, no son suficientes para autorizar la
intervención judicial. Después de todo, la jurisdicción se define como “[e]l
poder o la autoridad que posee un tribunal para atender y adjudicar casos
o controversias”. Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Esto
implica que la intervención judicial no se puede ejercer en circunstancias
donde exista “una disputa abstracta cuya solución no tendrá consecuencias
para las partes”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572
(2010). A esos fines, al determinar la existencia de un caso o controversia,
se han promovido varias doctrinas de autolimitación; entre estas, se evalúa
la legitimación activa. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131
(2014). Conforme la aludida doctrina, el promovente de la acción debe
cumplir con los requisitos siguientes: (1) que ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no uno
abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción surge bajo el palio de
la Constitución o de una ley, y (4) que existe una conexión entre el daño
sufrido y la causa de acción ejercitada. P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR
643, 666 (1995); seguido en 178 DPR, a la pág. 572. Al respecto, el Tribunal
Supremo ha expresado que una “controversia abstracta, ausente un
perjuicio o amenaza real y vigente a los derechos de la parte que los
reclama, no presenta el caso y controversia que la Constitución exige
para que los tribunales puedan intervenir.” Lozada Sánchez v. JCA, 184
DPR 898, 916-917 (2012). (Énfasis nuestro.)
En el marco de un procedimiento adjudicativo ante una agencia, la
Sección 4.2 de la LPAUG, supra, establece que existe legitimación activa
estatutaria para presentar el recurso de revisión cuando la parte, o parte
interventora,8 (1) se vea adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia; y, (2) agote todos los remedios provistos por la
agencia o por el organismo apelativo correspondiente. 3 LPRA sec. 9672.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha opinado que el requisito de que la parte
esté adversamente afectada por la decisión no equivale a que la actuación
8 Véase, inciso (k) de la Sección 1.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9603 (k).
KLRA202200623 6
gubernamental meramente tenga un efecto sobre el litigante. Se exige que
la acción administrativa impugnada mediante el recurso de revisión judicial
cause un daño o una lesión propia y particular, de modo que la
intervención judicial se dé en el contexto de una controversia justiciable
con el propósito de dar un remedio al litigante. Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., supra, a las págs. 577-578. Reiteró el máximo foro que “[e]l daño
tiene que ser claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o
especulativo.” Id., a la pág. 579. Asimismo, el ordenamiento jurídico exige
que el promovente de una revisión judicial tiene el peso de probar su
legitimación en todas las etapas. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, supra,
a la pág. 136. Ello así porque es necesario distinguir al participante en el
procedimiento administrativo de la parte para fines de la revisión judicial.
“Es decir, no todo el que participa en el procedimiento administrativo
tiene legitimación activa para ser parte en la revisión judicial.” Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, a las págs. 574-575. (Énfasis nuestro.)
C
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico,
Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009 (Ley 161-2009), 23 LPRA sec.
9011 et seq., se aprobó “a los fines de establecer el marco legal y
administrativo que regirá la solicitud, evaluación, concesión y denegación
de permisos por el Gobierno de Puerto Rico […]”. Exposición de Motivos
de la Ley 161-2009. El estatuto creó la Oficina de Gerencias de Permisos
(OGPe) con el propósito principal de emitir determinaciones finales y
permisos, licencias, inspecciones, certificaciones y cualquier otra
autorización o trámite que sea necesario. La Ley 161-2009 dispuso también
que los municipios con Jerarquías de la I a la V, mediante convenios a tales
efectos, podrían recibir por delegación las funciones que pertenecían a la
jurisdicción de agencias gubernamentales, entre ellas la Junta de
Planificación.
En lo pertinente al caso del epígrafe, la Ley 161-2009 incluyó las
siguientes definiciones:
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Áreas calificadas — terrenos comprendidos dentro de los
límites de calificación (antes zonificación) establecidos en
los Mapas de Calificación adoptados por la Junta de
Planificación conforme a sus facultades legales. Art. 1.05 (6),
23 LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)
. . . . . . . .
Distrito de calificación — cada una de las demarcaciones
espaciales en las cuales se subdivide un territorio para
distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas. Art.
1.05 (27), 23 LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)
. . . . . . . .
Permiso Único — Permiso para el inicio o continuación de la
operación de un negocio, construcción y/o actividad incidental
al mismo en el que se consolida permisos, licencias,
autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por
la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley.9 Art. 1.05 (59A), 23
LPRA sec. 9011. (Énfasis nuestro.)
En lo que atañe a la presente causa, el estatuto distingue las
determinaciones ministeriales y discrecionales. A saber, una determinación
ministerial no conlleva un juicio subjetivo ni discreción del ente adjudicador,
sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. El
funcionario se limita a aplicar los requisitos específicos de las leyes
o reglamentos a los hechos presentados, ya que esta determinación
involucra únicamente el uso de estándares fijos o medidas objetivas.
Art. 1.05 (48), 23 LPRA sec. 9011. Por otra parte, la determinación
discrecional conlleva un juicio subjetivo sobre la forma en que se conduce
o propone una actividad o acción. Para ello, se utiliza el conocimiento
especializado, la discreción y el juicio para llegar a una determinación, la
cual considera otros asuntos además de los estándares fijos o medidas
objetivas. Art. 1.05 (26), 23 LPRA sec. 9011.
III
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la parte
recurrente en la presente causa omitió anejar al Apéndice del recurso la
totalidad del expediente administrativo. Tampoco se presentó una
transcripción de los testimonios vertidos en la vista administrativa. Ello así,
porque el señor Hernández Acevedo apoya su contención únicamente
9 Refiérase al Artículo 8.4A de la ley 161-2009, 23 LPRA sec. 9018c-1.
KLRA202200623 8
sobre la alegación de que el Reglamento Conjunto 2020 fue declarado
nulo por dos paneles fraternos, aun cuando dicho planteamiento
jamás fue esbozado ante la Agencia recurrida.
Es nuestro criterio que, con relación a la intervención ante este foro
revisor, el Sr. Hernández no ha demostrado que esté adversamente
afectado por la decisión que recurre en revisión judicial. Más allá de meras
especulaciones, el recurrente no ha precisado cuál es el daño claro,
palpable e inmediato, no abstracto o hipotético, ni el efecto adverso o a qué
intereses el Permiso Único 2022-433087-PU-143466 le ha afectado o lo va
a afectar. A modo de ejemplo, el expediente que revisamos se encuentra
huérfano de evidencia sustancial que acredite que el flujo vehicular
aumentará, o que la seguridad de los residentes estará comprometida, o
que el valor de las propiedades disminuirá. Como esbozamos antes,
nuestro sistema de justicia exige a las partes probar su legitimación en
todas las etapas, ya que un participante pudo haber tenido un interés
legítimo para interceder en el procedimiento administrativo, pero ello no
asegura que ostente legitimación activa como parte para instar un recurso
de revisión judicial. Ciertamente, no nos convence que la parte recurrente
haya satisfecho las exigencias de su legitimación activa. Sin embargo, dado
que trajo a nuestra atención la cuestión de la nulidad del Reglamento
Conjunto 2020, nos expresamos.
En cuanto al señalamiento de error planteado, el Artículo 15.1 de la
Ley 161-2009 ordena a la Junta de Planificación a preparar y a adoptar,
junto a otras entidades gubernamentales, un reglamento conjunto. 23
LPRA sec. 9025. A la luz de dicha disposición, la Junta de Planificación
promulgó el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, Reglamento Núm. 9233 de 2 de diciembre de 2020 (Reglamento
Conjunto 2020), efectivo el 2 de enero de 2021. No obstante, al palio de la
Sección 2.7 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9617, en el caso Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros,
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KLRA202100047, un panel de este foro intermedio dictó un fallo de nulidad
contra el Reglamento Conjunto 2020. En ese pleito, sin embargo, el 6 de
julio de 2021, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expidió el auto de
certiorari discrecional ante sí presentado por la OGPe, como parte
peticionaria e interventora (CC-2021-0418), quien planteó una cuestión
de naturaleza jurisdiccional. A la fecha del presente dictamen, la
resolución del caso continúa pendiente ante el Alto Foro, por lo que es
forzoso concluir que el decreto de nulidad adolece de finalidad y firmeza.
Por otro lado, los recursos discrecionales que el Tribunal Supremo
denegó expedir —los cuales son finales, firmes y cuyos mandatos fueron
remitidos, en alusión a los casos CC-2021-029610 y CC-2021-031011— no
reflejan necesariamente la postura de la última instancia judicial ni son
vinculantes. Al respecto, el Artículo 4.005 de la Ley de la Judicatura de
2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley 201-2003), 4 LPRA sec.
24x, establece que “[l]as sentencias y resoluciones del Tribunal de
Apelaciones estarán fundamentadas, serán publicables y podrán ser
citadas con carácter persuasivo”. (Énfasis nuestro.) La disposición
encuentra eco en el inciso (D) de la Regla 11 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 11 (D). Esto es, nuestras
determinaciones no crean precedentes jurídicos. En nuestro
ordenamiento legal, solo compete al tribunal de entronque
constitucional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la facultad de pautar
y unificar el Derecho. Véase, Art. V, Sec. 3, Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1; Art. 3.0001, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24r.
Ante este escenario, el 28 de enero de 2022, la Junta de
Planificación emitió la Resolución Núm. JPI-39-09-2022, de la cual
tomamos conocimiento judicial.12 La Agencia ponderó los asuntos
10 Comité Pro-Seguridad ARRAQ y ARESPA y otro v. Junta de Planificación,
KLRA202100044.
11 Petición de certiorari instada por la Junta de Planificación en el caso Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros, KLRA202100047.
12 Refiérase a la Regla 201 (E) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201 (E).
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pendientes de adjudicación ante el Tribunal Supremo,13 junto a la
necesidad de impartir certeza a las operaciones diarias de la OGPe y los
ayuntamientos investidos con las Jerarquías I a la V. La Junta de
Planificación razonó que el Reglamento Conjunto 2020 continuaba
vigente,14 como sigue:
[L]a Junta de Planificación, dentro de su facultad estatutaria
e inherente de interpretar leyes y reglamentos vigentes e
instrumentos de planificación, INTERPRETA Y ACLARA que
el Reglamento Conjunto 2020 sigue vigente y su aplicación
se extiende a toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, hasta tanto y en cuanto el Tribunal Supremo
de Puerto Rico se exprese finalmente y emita una sentencia
final sobre los certiorari expedidos y sometidos ante esta Alta
Curia con los números de caso Fideicomiso de Conservación
de Puerto Rico y Para La Naturaleza Inc. v. [ELA y otros], CC-
2021-0418 y el caso de Aequitas, LLC v. Junta de
Planificación, CC-2020-00320.
De modo que, al justipreciar el error señalado sobre la presunta
nulidad del Reglamento Conjunto 2020, debemos colegir que las
determinaciones fraternas no nos obligan. Máxime cuando todavía la
controversia sobre la nulidad se encuentra pendiente de adjudicación por
el Alto Foro judicial. Consecuentemente, en observancia a la deferencia
sustancial que merecen las agencias gubernamentales concernidas y
hasta tanto el Tribunal Supremo no disponga otra cosa, se presume que el
Reglamento Conjunto 2020 continúa vigente para efectos de la
consideración de la controversia ante nuestra atención. Por consiguiente,
el error no fue cometido.
No obstante, aun si acogiéramos la premisa de la parte recurrente,
sobre la alegada improcedencia de evaluar el Permiso Único impugnado a
base del Reglamento Conjunto 2020, entonces, correspondería atender la
13 La pluralidad responde a que, en la Sentencia del caso Aequitas, LLC. v. Junta de
Planificación, KLRA201900413, se declaró la nulidad del Reglamento Conjunto 2019. En
ese litigio, el Tribunal Supremo expidió el certiorari solicitado (CC-20-0320) y el caso
continúa pendiente de resolución.
14 Con relación al caso CC-2021-0418, en el que se examina la nulidad del Reglamento
Conjunto 2020, el 31 de octubre de 2022, el Tribunal Supremo emitió una Resolución (AC-
2022-0093) para acoger el recurso de apelación y auxilio de jurisdicción presentado por la
Junta de Planificación como una petición de certiorari en el caso Comité Pro-Seguridad
ARPAQ y ARESPA y su Presidenta Vanessa D. Ríos Grajales v. Junta de Planificación,
KLAN202200198. En su pronunciamiento, el máximo tribunal paralizó los procedimientos,
“hasta tanto este Tribunal emita su determinación en el recurso Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y para la Naturaleza, Inc. v. ELA y otros, CC-2021-0418, o
hasta que se disponga otra cosa”.
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petición de Respaldo de Amor bajo las disposiciones del Reglamento
Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos,
Reglamento Núm. 7951, efectivo el 29 de noviembre de 2010 (Reglamento
Conjunto 2010). Nótese que, en este caso, la parte recurrente no
contravino en absoluto los fundamentos de la decisión administrativa, sino
solo el hecho que estos surgieran de la reglamentación presuntamente
anulada. Luego de un examen de las disposiciones normativas del
Reglamento Conjunto 2010, es evidente que la expedición del Permiso
Único se sostiene con todo vigor. Veamos.
Según reseñamos antes, la decisión recurrida avaló el Permiso
Único expedido por el Municipio. Conforme a la Ley 161-2009, un Permiso
Único permite el inicio de una operación de una actividad incidental al
mismo y en el que se consolidan permisos, autorizaciones o certificaciones.
La base legal para la expedición del Permiso Único del epígrafe descansó
en que el uso solicitado por la parte recurrida, para establecer un
Hospedaje Especializado, estaba permitido ministerialmente en el Distrito
de Calificación Residencial Intermedio. Según se define en el Reglamento
Conjunto 2010, un Hospedaje Especializado consiste en una instalación
donde se provee alojamiento a personas con algún tipo de incapacidad y a
quienes se les brinda algún tratamiento. Véase, Capítulo 4, Reglamento
Conjunto 2010 (H) 5.15 En el caso de Respaldo de Amor, los seis adultos
jóvenes tienen discapacidades físicas o intelectuales y un equipo
multidisciplinario les proveerá actividades diarias en un área menos
restrictiva.
En el caso de autos, además, no está en controversia que la
propiedad inmueble, sita en el lote 12 de la Urbanización Paseos de Jaicoa,
está en un Distrito calificado como Residencial Intermedio. Este distrito de
densidad poblacional intermedia se establece para identificar áreas
residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse y en donde se
permiten diferentes tipos de viviendas. Véase, Sección 19.3.1, Reglamento
15 Véase Tomo XII-III (H) 6 del Reglamento Conjunto 2020.
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Conjunto 2010.16 Entre los usos permitidos en el Distrito Residencial
Intermedio se encuentra el Hospedaje Especializado. Véase, Sección
19.3.2 (e), Reglamento Conjunto 2010.17 En cuanto al área de
estacionamiento en un Distrito Residencial Intermedio, la Sección 19.3.5
del Reglamento Conjunto 2010 refiere al Capítulo 24. En su parte
pertinente, la Regla 24.1 del Reglamento Conjunto 2010 establece que las
áreas de estacionamiento de vehículos serán provistas dentro de la
pertenencia, bien sea en el edificio principal o en un área remanente del
solar en que está ubicado. Añade que se podrá utilizar un patio requerido
para tales propósitos siempre que no se obstaculice o afecte el tránsito o
movimiento de vehículos en los accesos o áreas de viraje de tales áreas
de estacionamiento. Los espacios de estacionamiento de Respaldo de
Amor estarán ubicados en el mismo solar.
En fin, al tratarse de una Determinación Ministerial, ya que versa
de un permiso de uso en una estructura existente, el Municipio no tenía
que emitir un juicio subjetivo como el de las Determinaciones
Discrecionales. La evaluación ministerial se suscribía a observar los
estándares fijos y objetivos, según consignados en las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. A esos efectos, toda vez que el uso
propuesto para establecer un Hospedaje Especializado está permitido en
el Distrito Residencial Intermedio, la OGPe actuó correctamente al
refrendar el Permiso Único expedido por el Municipio.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución de
Revisión Administrativa recurrida.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 Véase Sección 6.1.3.1 del Reglamento Conjunto 2020.
17 Véase Sección 6.1.3.2 del Reglamento Conjunto 2020.