Ortega Dardet, Antonio v. Estevez Leon, Patricio Atilio

Court: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date filed: 2023-02-28
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Combined Opinion
                            Estado Libre Asociado de Puerto Rico
                               TRIBUNAL DE APELACIONES
                                         PANEL III

             ANTONIO ORTEGA                               Apelación
             DARDET Y OTROS                               procedente del
                                                          Tribunal de Primera
                   Apelante                               Instancia, Sala
                                                          Superior de San
                       V.                                 Juan
                                        KLAN202201021
           PATRICIO A. ESTEVEZ                            Caso Núm.:
              LEÓN Y OTROS                                SJ2022CV06651
                                                          (508 CIVIL)
                   Apelada
                                                      Sobre:
                                                      NULIDAD DE
                                                      SENTENCIA
         Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
         Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

         Grana Martínez, Jueza Ponente

                                       SENTENCIA

         En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

                Los apelantes, Antonio Ortega Dardet y Teresa Amorín de

         Ortega, solicitan que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal

         de Primera Instancia desestimó la demanda sobre nulidad de

         sentencia.

                Los apelados, Patricio A. Estévez León y María T. Posado

         Mellado, presentaron su alegato en oposición al recurso.

                                             I

                El 24 de marzo de 2008, el TPI dictó sentencia en el caso K

         AC200601798 a favor de los apelados y contra la Corporación

         Property Insurance Agency, Inc. La sentencia en la que se ordenó a

         la Corporación a pagar una cantidad considerable de dinero se

         convirtió en final y firme. Los apelantes eran los únicos accionistas

         de Property Insurance Agency, Inc. Durante el proceso de

         ejecución de la sentencia, los apelados solicitaron descorrer el velo

         corporativo para poder cobrar la sentencia a los apelantes. El TPI

         ordenó a los apelados fundamentar las razones por las que

         procedía descorrer el velo corporativo. Los apelados expusieron sus


Número Identificador

SEN2023 ________________
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argumentos para demostrar que la Corporación realizó un

esquema fraudulento de desviación de fondos. La Corporación no

presentó oposición alguna.

      El 24 de febrero de 2010, el TPI autorizó descorrer el velo

corporativo y ordenó a los apelados a someter emplazamientos. La

Corporación solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones. El 27 de

mayo de 2010, el Tribunal de Apelaciones revocó al TPI porque los

apelados tenían que presentar un pleito independiente contra los

accionistas solicitando descorrer el velo corporativo.

      El 7 de septiembre de 2010, los apelados presentaron una

demanda ordinaria en la que solicitaron descorrer el velo

corporativo. No obstante, la demanda se desestimó sin perjuicio,

porque los emplazamientos no se diligenciaron dentro del término

establecido en ley. Los apelados solicitaron la expedición de

emplazamientos por edicto y una prórroga para emplazar. Estos

alegaron que emplazaron a la Corporación a su última dirección

conocida. Sin embargo, la empresa alegó llamarse de otra manera.

Además, alegaron que intentaron emplazar sin éxito a los

apelantes y a sus respectivas esposas. El TPI denegó la solicitud

porque se presentó vencido el término para diligenciar los

emplazamientos y desestimó la demanda sin perjuicio.

      El 5 de julio de 2011, los apelados presentaron una segunda

demanda solicitando descorrer el velo corporativo. Los apelados

acompañaron la demanda con una solicitud para emplazar por

edicto a Francisco Dardet y a su esposa porque se mudaron a

México y desconocían su dirección. Según los apelados, la última

dirección conocida era la existente en el primer caso. Esta

dirección es la siguiente: Calle Bolivia #33, Hato Rey, Puerto Rico.

Por otro lado, alegaron que la última dirección conocida de Antonio

Ortega Dardet y Teresa Amorín era la siguiente: 612 Gran Bay

Estates, Circle Key Biscayne, Florida.
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         El TPI emitió la orden siguiente: Véase declaración jurada

que requiere la Regla 4.6 A y cumpla las Reglas de Procedimiento

Civil.

         Los apelados solicitaron autorización para emplazar por

edicto a todos los apelantes y a la Corporación. La solicitud estuvo

acompañada con declaraciones juradas, en las que constan las

diligencias    realizadas   para   emplazar   personalmente   a   los

apelantes.

         El TPI autorizó los emplazamientos por edicto de todos

los apelantes y de Property Insurance Corp. y relevó a los

apelados de notificarles con copia de la demanda y los

emplazamientos a la última dirección conocida. Véase, pág. 23

de la sentencia apelada.

         El 7 de diciembre de 2012, el TPI ordenó descorrer el velo

corporativo y responsabilizó a los apelantes. Según consta en esa

sentencia, Francisco Ortega Dardet, su esposa y la sociedad legal

de gananciales se emplazaron mediante un edicto publicado el 11

de octubre de 2011. La rebeldía se les anotó el 10 de abril de 2012.

Los codemandados, Antonio Ortega Dardet, Teresa Amorín de

Ortega y su sociedad legal de bienes gananciales y Property

Insurance fueron emplazados mediante edicto publicado el 13 de

junio de 2012. La rebeldía de dichos demandados les fue anotada

mediante orden del 19 de julio de 2012. Véase, pág. 145 del

apéndice.

         El 7 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron la

demanda que nos ocupa, en la que solicitaron la nulidad de la

sentencia en su contra, porque alegaron que no fueron emplazados

conforme a derecho. La demanda se presentó al amparo de la

Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los apelantes

alegaron que esa sentencia es nula, porque los apelados engañaron

al tribunal sobre las diligencias que realizaron para emplazarlos
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personalmente con el propósito de obtener la autorización para

emplazarlos    por      edicto.   Los    hermanos   Ortega     Dardet

argumentaron que no comparecieron al pleito, porque nunca se

enteraron de la demanda en su contra.

      Los apelados solicitaron la desestimación de la demanda,

porque no expone una causa de acción que justifique un remedio y

adujeron que las alegaciones de fraude eran temerarias y frívolas.

Según los apelados, la intención de los apelantes era burlar el

cumplimiento de la sentencia en su contra y el término de seis

meses para presentar una moción de relevo de sentencia.

      Los apelantes presentaron su oposición, porque la moción de

desestimación era realmente una solicitud de sentencia sumaria

que no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento

Civil. Además, rechazaron la inexistencia de una causa de acción

que   justifique   la   concesión   de   un   remedio.   Por   último,

argumentaron que no se les emplazó correctamente, porque no

recibieron una notificación a su última dirección conocida. Los

apelantes adujeron que la notificación con posterioridad a la

publicación del edicto es parte esencial del debido proceso de ley.

      El 2 de junio de 2021, los apelantes presentaron una réplica.

El 17 junio de 2021 los apelados presentaron una dúplica.

      El TPI hizo un recuento de las diligencias que realizaron los

apelados para localizar a los apelantes que resultaron infructuosas

y justificaron los emplazamientos por edictos. Los apelados

acreditaron dichas diligencias en una declaración jurada.

Según consta en la sentencia, los apelados intentaron localizar a

Francisco Ortega Dardet y a su esposa, antes de presentar la

demanda, en el Apartamento 8-B del Condominio Victoria Plaza,

Calle Cándida #10 en Condado, PR. Los vecinos le informaron que

ese apartamento estaba desocupado. A través de varios contactos

en Puerto Rico y, específicamente la señora Rosadel Santana, Ex
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Vicepresidente de la Property Insurance Corp., se enteraron que

tenían propiedades en Miami, Florida. No obstante, no le proveyó

la dirección exacta. Los apelados contrataron a los abogados, Jorge

Calves Prieto y Juan Vicente Urdaneta, para localizar a los

apelantes en la Florida. La declaración jurada que presentaron los

apelados tiene las direcciones y números de teléfonos de las

oficinas de ambos abogados. Estos abogados contrataron un

alguacil de la Florida que acudió al Condominio 600, Gran Perre

Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, y contactó a la

señora María Luisa Dardet madre los apelantes. La señora María

Luisa Dardet le informó que residía en ese apartamento, que

Francisco Ortega Dardet era el dueño y que lo utilizaba cuando

venía de México donde residía. No obstante, también le dijo que

desconocía la dirección donde localizar a sus hijos.

      Además, consta en la sentencia que los apelados se

enteraron por conocidos de los apelantes que Francisco Ortega

Dardet   y   su   esposa    residían   en    México,   que   viajaban

ocasionalmente a Estados Unidos y que su dirección en México era

en la Colonia Cuauhtémoc, pero no tenían más información. El

señor Patricio Esteves León declaró que se desarrolló un esfuerzo

máximo para emplazar a los apelantes, pero no se había podido

lograr en una forma positiva. Los apelados solicitaron a los

contratantes en la Florida una certificación de las gestiones que

realizaron para localizar a los apelantes.

      El foro apelado concluyó que los apelantes se limitaron a

cuestionar la declaración jurada con alegaciones de que para los

años 2010 y 2011 el apartamento en la calle Cándida era

propiedad de Francisco Ortega y estaba rentado. El TPI resolvió

que sus alegaciones carecían de especificidad y de prueba para

contradecir la declaración jurada.
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         El tribunal sentenciador rechazó las alegaciones de que la

dirección de la Corporación era fácil de corroborar. El foro primario

concluyó que de la información pública disponible y de los

documentos anejados a la demanda surgen más dudas que

respuestas sobre cuál es la dirección correcta. El tribunal encontró

en el Registro de Corporaciones que existía otra corporación

ubicada en la misma dirección en la que los apelantes alegan están

las oficinas de Property. El TPI señaló que esa fue la razón por la

que se desestimó el primer pleito. Según el TPI, la Corporación

demandada no pudo emplazarse en esa dirección, porque en el

lugar estaba ubicada otra corporación. Véase, pág. 21 de la

sentencia apelada. Además, se percató de que en el Registro de

Operaciones consta que el agente residente de Property Insurance

Agency, Inc. era Property Insurance Corporation. Sin embargo, en

dicho registro no surge que bajo ese nombre exista o haya existido

corporación alguna.

         Según consta en la sentencia, Property incumplió con la Ley

General de Corporaciones, porque no tenía un agente residente

disponible para recibir emplazamientos y no mantuvo su dirección

física    disponible   al   público.   El   tribunal   concluyó   que   el

incumplimiento de la Corporación obstaculizó los intentos de los

apelados de cumplir con la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Por

último, hizo constar que el 16 de abril de 2016, el Departamento

de Estado le revocó el certificado de incorporación, porque durante

tres años consecutivos no rindió informes, ni pagó los derechos

exigidos por ley.

         Por otro lado, el tribunal hizo constar las gestiones

realizadas y, acreditadas mediante declaración jurada por los

apelados, para emplazar a Antonio Ortega Dardet y a su esposa. El

3 de noviembre de 2011, los apelados solicitaron autorización para

emplazar por edictos a Property y a Antonio Dardet y su esposa. La
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solicitud estuvo acompañada de una declaración jurada y seis

certificaciones de las gestiones que realizaron las entidades que

contrataron los apelados en la Florida para localizarlos y

emplazarlos. Antes de presentar la demanda intentaron localizarles

en el Edificio Bolivia 33, Calle Bolivia, Hato Rey, PR, donde

ubicaban las oficinas de Property. No obstante, esas oficinas

estaban cerradas y apagadas y no tenían el rótulo que las

identificaba   anteriormente.   Previo   a   presentar   la   demanda,

intentaron localizarlos en el Apartamento 2A del Condominio Kings

Court en Condado, PR. Los vecinos les informaron que el

apartamento se encontraba desocupado. La señora Santana, ex

Vicepresidenta de Property, les informó que el Sr. Antonio Ortega

Dardet tenía propiedades en Miami, Florida y les dio varias

direcciones. El abogado Jorge Calves Prieto contrató un alguacil

que intentó localizarles en varias direcciones ubicadas en Miami,

Florida. El alguacil intentó localizar a los apelantes en la dirección

612 Gran Bay Estates Circle, Key Biscayne, FL 33149. Sin

embargo, esa dirección era inexistente. Luego se personó en 600

Grand Perre Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, donde

contactó a la madre de los hermanos Ortega Dardet. La madre de

los apelantes presuntamente le informó que desconocía el paradero

de sus hijos. Además, visitó el 28 Gran Bay Estate Circle, Key

Biscayne, FL 33149. No obstante, encontró que vivían otras

personas que le dijeron que no conocían al Sr. Antonio Ortega

Dardet ni a su esposa. El alguacil acudió a otra dirección, en la

que le informaron que Antonio Ortega tenía un time sharing, pero

no estaba allí en ese momento.

      El TPI señaló que los apelados, además, presentaron tres

certificaciones tituladas Verified Return of Non Service para detallar

y evidenciar los intentos infructuosos de localizar a Antonio Ortega

Dardet y a su esposa. Además, de que contrataron a la compañía
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Courtesy       Process   Server   Corp.,   que   brinda   servicios   de

diligenciamiento de emplazamiento en el Estado de la Florida. El

emplazador de        dicha compañía visitó tres de las mismas

direcciones que el alguacil, y sus gestiones también fueron

infructuosas. No obstante, el emplazador acudió a una quinta

dirección, correspondiente a una propiedad de Teresa Amorín, pero

no encontró persona alguna. Según consta en la sentencia, los

apelados presentaron las certificaciones que evidencian esas

diligencias.

      El tribunal hizo hincapié en que no existe jurisprudencia que

interprete la Regla 4.6, supra, sobre el alcance y significado de la

suficiencia de las diligencias que el demandante debe acreditar

para ser relevado de notificar al demando con posterioridad a la

publicación del edicto. No obstante, determinó que la decisión del

tribunal de excusar el cumplimiento de ese requisito no puede ser

revisada en un pleito de nulidad de sentencia por falta de

emplazamiento bajo la Regla 49.2, supra. El TPI concluyó que el

tribunal tiene discreción para eximir al demandante de ese

requisito, si le acredita que hizo esfuerzos infructuosos para

localizar al demandado en el exterior y que desconoce su dirección

física o postal. Según el TPI, el promovente de una reclamación de

nulidad de sentencia por falta de emplazamiento debe demostrar

que existe prueba extrínseca suficiente para rebatir la presunción

de corrección y validez de dicha sentencia. El TPI determinó que la

solicitud de nulidad de sentencia no puede estar basada

exclusivamente en la información que obre en el récord y limitarse

a cuestionar la discreción judicial mediante conjeturas.

      Según el tribunal, los apelantes tenían que presentar

evidencia suficiente para concluir razonablemente que los apelados

actuaron de forma contraria a derecho. Al TPI le quedó claro que

los apelantes no presentaron dicha evidencia. El TPI concluyó que
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los apelantes no; 1) alegaron con especificidad el fraude al

tribunal, 2) no evidenciaron que las representaciones falsas y la

conducta impropia de los apelados indujeron a error al tribunal, al

momento de autorizar los emplazamientos por edictos y de excusar

el cumplimiento con el requisito de notificación posterior a su

publicación y 3) no detallaron el incumplimiento de los apelados

con la Regla 4.6, supra, en el que fundamentan la falta de

jurisdicción sobre su persona. Por esas razones, resolvió que los

apelantes no presentaron prueba preponderante extrínseca, para

establecer el planteamiento de fraude al tribunal o la sugerencia en

torno a la falta de jurisdicción. Según el TPI, los apelantes fallaron

en señalar actuaciones específicas por parte de los apelados, que

no fueron consideradas por el magistrado que autorizó los

emplazamientos por edictos, o que minan el ejercicio de su

discreción.

       El foro primario resolvió que los apelados no tenían que

acreditar los esfuerzos para emplazar a los apelantes en Puerto

Rico, para ser eximidos del requisito de notificación a la última

dirección conocida. El TPI concluyó que solo tenían que acreditar

que los apelantes no vivían en Puerto Rico y que no pudieron

obtener sus direcciones exactas, pese a los esfuerzos realizados

para localizarlos en el exterior.

       A juicio del TPI, los apelados excedieron las exigencias

procesales, al intentar emplazar a los apelantes personalmente en

la   Florida,   ya   que   presentaron   las   certificaciones   de   los

diligenciamientos negativos, a pesar de que no era necesario.

Según el TPI, de los anejos de la propia demanda, surgen los

gastos y esfuerzos adicionales que los apelados realizaron para

descubrir las direcciones de los apelantes y que resultaron

incorrectos e inexistentes.
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      Por último, el TPI rechazó la aplicación de la jurisprudencia

citada por la apelante en apoyo a su posición. El tribunal

estableció diferencia en los hechos de Lanzo Llanos v. Banco de

Vivienda, 133 DPR 507 (1993), con los de este caso. Según el TPI,

en ese caso, los demandados se encontraban en Puerto Rico y,

previo a autorizar el emplazamiento por edicto, era necesario que

los   demandantes       acreditaran     que     realizaron     diligencias

razonablemente suficientes para emplazarlos personalmente. El

TPI señaló que esa exigencia no es requerida cuando se conoce que

los demandados están fuera de Puerto Rico. Por eso rechazó que

los apelados estuvieran obligados a pedir citar a la madre de los

apelantes a un examen bajo juramento para preguntarle la

dirección.   Al   tribunal   le   pareció   irrazonablemente     oneroso,

requerirle a un demandante en Puerto Rico que incurra en gastos

adicionales para deponer a algún familiar de los demandados en el

exterior, meramente por sospechar que alcanzaría resultados

distintos. Según el TPI, nuestro ordenamiento procesal permite

emplazar por edicto a los demandados fuera de Puerto Rico, sin

más. El tribunal señaló que nuestro ordenamiento provee para

relevar al demandante del requisito de notificación, posterior a la

publicación del edicto, siempre que los esfuerzos acreditados para

dar con la dirección del demandado hayan sido razonables y

suficientes, a la luz de las circunstancias particulares del caso.

      El TPI, además, distinguió los hechos de Rivera v. Jaume,

157 DPR 562 (2002), a los de este caso, porque allí el demandado

alegó que no fue debidamente emplazado, que nunca recibió

notificación del pleito en su contra y que desconocía la paternidad

que se le imputaba. Sin embargo, señaló que aquí los apelantes

conocían de la sentencia dictada contra de Property y del pleito en

el que el foro apelativo resolvió que los apelados tenían que

presentar una demanda independiente en su contra para solicitar
KLAN202201021                                                      11

descorrer el velo corporativo. El TPI también señaló que el

demandado en Rivera v. Jaume, supra, tenía una buena defensa en

los méritos, cosa que no ocurre en este caso. Según el TPI, los

apelantes no tienen una buena defensa porque no plantearon la

existencia de una controversia genuina sobre los méritos de la

sentencia, cuya nulidad solicitan.

      No obstante, encontró que en este caso ocurrió algo similar a

Pardo v. Sucesión Stella, 145 DPR 816 (1998), porque la demanda

se limita a cuestionar, mediante conjeturas, hechos que surgen de

las declaraciones juradas que los apelados presentaron hace más

de una década, sin documentos ni prueba suficiente para

controvertirlos. Según el TPI, los apelantes se limitaron a alegar

que su madre nunca les comentó sobre la visita del alguacil de

Florida y que ciertas propiedades que les pertenecían al momento

de los hechos no estaban desocupadas. El tribunal señaló que los

apelados no sustentaron esas alegaciones, porque su madre

falleció sin declarar sobre la visita del alguacil y tampoco

detallaron los nombres de las personas que ocupaban sus

propiedades ni presentaron pruebas al afecto.

      El 10 de septiembre de 2022, el TPI desestimó la demanda

porque los apelantes no expusieron señalamientos específicos

sobre el fraude al tribunal y carecen de detalles para fundamentar

la falta de jurisdicción. El foro primario también consideró otros

factores que abonan a la desestimación, como el tiempo desde que

se dictó la sentencia y se presentó este pleito, los perjuicios de

reabrir el litigio, el interés de evitar congestión y demoras y la

necesidad de promover una solución justa rápida y económica y

brindar finalidad a las controversias.

      Los apelantes solicitaron reconsideración y los apelados

presentaron su oposición. El 14 de noviembre de 2022, el TPI

notificó la decisión de declarar No ha lugar la reconsideración.
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      Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que

señala los errores siguientes:

      ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL TRIBUNAL
      ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LOS APELANTES
      PARA DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA EN SU
      CONTRA A PESAR DE QUE LAS DILIGENCIAS
      REALIZADAS POR LOS RECURRIDOS FUERON
      INSUFICIENTES    PARA     JUSTIFICAR   EL
      EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.

      ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA
      ENTABLADA POR LOS APELANTES A PESAR DE QUE
      LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA MISMA SON
      SUFICIENTES PARA SOSTENER UNA CAUSA DE
      ACCIÓN POR NULIDAD DE SENTENCIA.

                                 II

 MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA R. 10.2 (5)

      El análisis de una moción de desestimación basada en la

falta de una causa de acción que justifique la concesión de un

remedio obliga a los tribunales a dar por ciertas y buenas todas las

alegaciones fácticas de la demanda. Torres Torres v. Torres et al,

179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR,

137 DPR 487, 504 (1994). El demandado debe demostrar que el

demandante no tiene derecho a remedio alguno, aunque la

demanda se interprete de la manera más favorable para este.

Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001); Pressure

Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.

      La desestimación de una demanda no procede a menos que

se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho

a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que pueda ser

probado en apoyo a su reclamación. El Día Inc. v. Municipio de

Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Consejo de Titulares v.

Gómez Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012).

               EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO

      El emplazamiento por edicto está regulado en la Regla 4.6 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Su texto es el siguiente:
KLAN202201021                                                    13

            (a) Cuando la persona a ser emplazada este
      fuere de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico
      no pudo ser localizada después de realizarse de las
      diligencias pertinentes, o se oculte para no ser
      emplazada o si es una corporación extranjera sin
      agente residente, y así se compruebe a satisfacción
      del tribunal mediante declaración jurada que
      exprese dichas diligencias y aparezca también de
      dicha declaración, o de la demanda presentada, que
      existe una reclamación que justifica la concesión
      de algún remedio contra la persona que ha de ser
      emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en
      el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para
      disponer que el emplazamiento se haga por un
      edicto. No se requerirá un emplazamiento negativo
      como condición para dictar la orden que disponga que
      el emplazamiento se haga por edicto.

            La orden dispondrá que el emplazamiento se
      haga una sola vez en un periódico de circulación
      general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá,
      además, que dentro de los diez (10) días siguientes
      a la publicación del edicto se le dirija a la parte
      demandada una copia del emplazamiento y de la
      demanda presentada, por correo certificado con
      acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de
      entrega de correspondencia con acuse de recibo,
      siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
      alguno con la parte demandante y no tenga interés en
      el pleito, al lugar de su última dirección física o
      postal conocida, a no ser que se justifique
      mediante una declaración jurada que a pesar de los
      esfuerzos razonables realizados, dirigidos a
      encontrar una dirección física o postal de la parte
      demandada, con expresión de éstos, no ha sido
      posible localizar dirección alguna de la parte
      demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el
      cumplimiento de esta disposición.

      En   Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico         v.

Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1008-1009 (2021), el Tribunal

Supremo de Puerto Rico reconoció que el demandante queda

excusado de cumplir con el requisito de notificación a la última

dirección conocida, siempre y cuando justifique en una declaración

jurada que, a pesar de los esfuerzos realizados, no ha podido

localizar dirección alguna de la demandada.

      Los requisitos impuestos al emplazamiento por edicto

persiguen evitar el fraude. Esta es la razón por la que se exige su

más estricto cumplimiento. La parte que solicita emplazamientos

por edicto tiene que acreditar que ha sido diligente en tratar de
KLAN202201021                                                             14

localizar a la parte demandada con el propósito de diligenciar el

emplazamiento personal. La demandante, además, debe acreditar

que no ha podido localizar a la demandada, a pesar de las

diligencias    realizadas.   El    emplazador   deberá      prestar      una

declaración jurada con detalles de las gestiones realizadas para

localizar al demandado. El tribunal solo puede autorizar los

emplazamientos por edicto, cuando el demandante demuestra

fehacientemente que ha llevado a cabo diligencias potencialmente

efectivas para encontrar al demandado. Lanzo Llanos v Banco de la

Vivienda, supra, pág. 512.

      La declaración jurada que le sirve de base tiene que

demostrar con hechos específicos que el demandante ha realizado

gestiones     encaminadas     en    forma   eficaz   para    localizar    al

demandado y emplazarlo personalmente y que, a pesar de esa

diligencia, ha sido imposible localizarlo. La razonabilidad de las

gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares

de cada caso y la suficiencia de las diligencias se medirá a base de

todos los recursos que el demandante tiene razonablemente

accesibles para intentar localizar al demandado. Tal determinación

deberá estar basada en examinar, si a la luz de las circunstancias

particulares del caso, el demandante agotó todas las posibilidades

que tenía razonablemente disponibles para localizar al demandado

y emplazarlo personalmente. Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda,

supra, págs. 513-514.

      En Rivera v. Jaume, supra, el Tribunal Supremo de Puerto

Rico interpretó la entonces vigente Regla 4.5 de Procedimiento Civil

sobre emplazamientos por edicto. Allí el tribunal resolvió que:

            En los casos en los que el demandado se
      encuentre fuera de Puerto Rico y la parte demandante
      ignora la dirección del demandado fuera de Puerto
      Rico se exige prueba de las diligencias específicas
      para localizar al demandado antes de expedir el
      emplazamiento por edicto y relevar al demandante
      del envío por correo de los documentos
KLAN202201021                                                       15

      pertinentes. Por el contrario, cuando el demandado se
      encuentra fuera de Puerto Rico y al demandante le
      consta el lugar específico donde este se encuentra y
      así lo informa al tribunal, no se requiere la
      comprobación de las diligencias vigorosas y honesto
      esfuerzo para citarle personalmente y es compulsorio
      el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
      copia de la demanda, la orden para emplazar mediante
      edicto y el edicto mismo.

             En estas circunstancias, la citada Regla 4.5 de
      Procedimiento Civil exige que dichos documentos sean
      enviados al lugar de la última residencia conocida del
      demandado. El significado y alcance de este requisito
      fue interpretado por este tribunal en Rodríguez v.
      Nasrallah, 118 DPR 98 (1986). El criterio adoptado por
      este tribunal es a los efectos de que cumple con el
      requisito de notificación al lugar de la última
      residencia conocida del demandado si dicha
      notificación se envió a una dirección que esté
      razonablemente      calculada,     dentro     de     las
      circunstancias particulares del caso, para darle aviso a
      la parte contraria de la reclamación que se ha
      presentado en su contra.

Rivera v. Jaume, supra, págs. 575-577.

      Del texto de la Regla 4.5, supra, y su jurisprudencia

interpretativa surge que la notificación tiene que dirigirse al lugar,

ciudad, estado o país donde el demandante haya ubicado la última

residencia del demandado conocida. La notificación tiene que tener

una posibilidad razonable de informar al demandado de la

reclamación en su contra, de acuerdo a las circunstancias

particulares del caso. La dirección a la que se envía la notificación

puede enviarse a la dirección postal dentro del último lugar de

residencia conocido del demandado, siempre que se pruebe, a

satisfacción del tribunal, que el envío a esa dirección informará

razonablemente al demandado de la reclamación en su contra.

Rivera v. Jaume, supra, pág. 578. Cuando la dirección ofrecida en

la declaración jurada para autorizar el emplazamiento mediante

edicto ya no es la dirección del demandado, se requiere que el

demandante demuestre que realizó un esfuerzo razonable para

encontrar una dirección correcta donde enviar la notificación.

Rivera v. Jaume, supra, pág. 580.
KLAN202201021                                                            16

Comentarios del Dr. José A. Cuevas Segarra sobre la Regla 4.6

      El Lcdo. Cuevas Segarra señala que los requisitos más

importantes del emplazamiento por edicto son los siguientes:

      1) La declaración jurada inicial donde se disponen las
      diligencias efectuadas para localizar a la persona a ser
      emplazada;

      2) que se le envíe al demandado por correo certificado
      a su última dirección conocida, dentro de los 10 días
      luego de expedida la Orden para que se emplace por
      edictos, copia de la demanda y del emplazamiento y;

      3) el diligenciamiento dentro de los ciento veinte días
      luego de ser expedido.

Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., USA,

Publicaciones JTS, 2011, T. I, pág. 354.

      Sostiene el tratadista, que la regla citada establece las

circunstancias en las que los tribunales pueden autorizar un

emplazamiento por edicto. Según lo dispuesto, previo a autorizar la

publicación del edicto, el juez tiene que haber comprobado a su

satisfacción, las diligencias efectuadas por el demandante para

lograr el emplazamiento personal. El demandante tiene que

comprobar dichas diligencias mediante una declaración jurada

suficiente en derecho. La declaración jurada tiene que incluir

hechos específicos de las gestiones efectivas realizadas para

localizar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad

razonable disponible al demandante para localizarlo. No obstante,

la declaración jurada no debe estar basada en conclusiones o en

generalidades.   Dicha     declaración     es    parte   integral        del

procedimiento.   El   tribunal   no   adquiere    jurisdicción      si    la

declaración   presentada    es    insuficiente    para    inspirar        el

convencimiento judicial. Se trata de un requisito de cumplimiento

estricto que incide de manera fatal sobre la jurisdicción. Su

omisión no puede subsanarse, mediante la presentación de una

declaración jurada con posterioridad al emplazamiento requerido.

Estos comentarios están basados en lo resuelto por el Tribunal
KLAN202201021                                                         17

Supremo de Puerto Rico en Global Gas Inc. v. Shalaam Realty

Corp., 164 DPR 474 (2005); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143

DPR 137 (1997), bajo la vigencia de la Regla 4.5 de 1979, que en

las Reglas del 2009 es la Regla 4.6. Véase, Cuevas Segarra, Op.

cit., págs. 353 y 355.

      El tratadista señala el emplazamiento por edicto como el

método a usar, cuando la persona a ser emplazada se hallare

fuera de Puerto Rico. Cuevas Segarra, Op. cit., pág. 354. Nos

explica que la Regla 4.6, supra, exige la comprobación de las

diligencias vigorosas realizadas por el demandante y su

esfuerzo honesto para citar personalmente a un demandado

que está fuera de Puerto Rico y que se ignora su dirección o

paradero. Sin embargo, esta exigencia no aplica, cuando el

demandante tiene constancia del lugar determinado fuera de

Puerto Rico que está el demandado y lo informa al tribunal.

Cuando el demandante ignora la dirección del demandado fuera de

Puerto Rico, las diligencias para localizarlo personalmente no

pueden ser practicadas por la parte, su abogado o persona con

interés en el pleito. En tal caso, la declaración jurada sobre las

diligencias realizadas para emplazar personalmente al demandado

es   insuficiente.   Cuevas   Segarra,   Op.   cit.,   pág.   356.   Los

comentarios están basados en lo resuelto en Pagán v. Rivera, 113

DPR 750 (1983).

      De acuerdo con Cuevas Segarra, la declaración jurada debe

expresar las personas con quienes investigó el paradero del

demandado y sus direcciones. Además, debe incluir las gestiones

realizadas con las autoridades de la comunidad, la policía, el

alcalde, el administrador, porque son las personas llamadas a

conocer la residencia o paradero de quienes viven en la

comunidad. Una declaración jurada insuficiente, impide que el

tribunal adquiera jurisdicción. No obstante, la razonabilidad de
KLAN202201021                                                        18

las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias

particulares de cada caso, que el juez corrobora a su

satisfacción antes de autorizar los emplazamientos por edicto.

Cuevas Segarra, Op. cit., págs. 356-357. Estos comentarios están

basados en las decisiones de Banco Popular v. Negrón Barbosa, 154

DPR 249 (2005) y Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, supra.

                      RELEVO DE SENTENCIA

      La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

establece el mecanismo procesal y los fundamentos para solicitar

el relevo de los efectos de una sentencia. Dicha regla provee un

mecanismo post sentencia para impedir que los tecnicismos y

sofisticaciones frustren los fines de la justicia. García Colón et al v.

Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). El remedio provisto

permite al tribunal hacer un balance entre dos intereses en

conflicto. Por un lado, está el interés de que toda litigación

concluya y tenga finalidad. Por otra parte, está el interés de que en

todo caso se haga justicia. Los tribunales tienen discreción para

conceder o no el relevo de una sentencia, independientemente de

que existan alguno de los fundamentos de la Regla 49.2, supra.

Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).

      El texto de la Regla 49.2, supra, dispone lo siguiente:

            Mediante una moción y bajo aquellas
      condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar
      a una parte o su representante legal de una sentencia,
      orden o procedimiento por las razones siguientes:

      [...]

             (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
      denominado “intrínseco” y el también llamado
      “extrínseco”), falsa representación u otra conducta
      impropia de la una parte adversa;

              (d) nulidad de sentencia;

      […]

      …La moción se presentará dentro de un término
      razonable, pero en ningún caso después de
      transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
KLAN202201021                                                      19

       sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
       procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará
       la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus
       efectos. Esta Regla no limita el poder del tribunal para:

            (1) Conocer de un pleito independiente con el
       propósito de relevar a una parte de una sentencia,
       orden o procedimiento;

             (2) conceder un remedio a una parte que en
       realidad no haya sido emplazada, y

             (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo
       de fraude al tribunal.

       El peticionario de una moción de relevo de sentencia está

obligado a justificar su solicitud, amparándose en una de las

causales establecida en la Regla 49.2, supra. Esta regla debe

interpretarse liberalmente. No obstante, no es una llave maestra

para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación o

reconsideración. Tampoco está disponible para alegar cuestiones

sustantivas que debieron plantearse mediante reconsideración o

apelación. García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-

541.

       Al examinar una solicitud de relevo de sentencia bajo la

Regla 49.2, supra, el juez deberá estar atento a la existencia de

una defensa valida que oponer a la reclamación del peticionario, el

tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el

perjuicio que sufriría la parte contraria si se concede el relevo de

sentencia y el perjuicio que sufriría la promovente de no ser

concedido el remedio solicitado. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág.

825.

       La Regla 49.2, supra, faculta a los tribunales a relevar a una

parte de los efectos de una sentencia, cuando se determina su

nulidad. Una sentencia es nula cuando se dictó sin jurisdicción o

cuando se quebró el debido proceso de ley. Cuando la sentencia es

nula, no hay margen para la discreción y tiene que ser dejada sin

efecto, independientemente de los méritos de la defensa o
KLAN202201021                                                    20

reclamación del perjudicado. Una sentencia nula tampoco está

sujeta al término de seis (6) meses establecidos en la Regla 49.2,

supra. García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.

       La propia regla dispone que el tribunal puede conocer un

pleito independiente transcurrido el término de seis (6) meses,

cuando el promovente plantea la nulidad de una sentencia.

Rivera v. Jaume, supra, pág. 573; Banco Santander v. Fajardo

Farms Corp., 141 DPR 237, 247 (1996). El pleito independiente de

nulidad puede presentarse en casos en los que una parte no

hubiese sido emplazada, por fraude al tribunal, la sentencia se

dictó sin jurisdicción sobre la materia o las partes, el tribunal

actuó de forma contraria al debido proceso de ley. Rivera v. Jaume,

supra, págs. 573-574.

       Una acción independiente de nulidad de sentencia basada

en fraude al tribunal solo incluye actuaciones cuyo efecto o

intención sea mancillar al tribunal como tal, o que es perpetuado

por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial

no puede ejercer su acostumbrada imparcialidad al momento de

juzgar los casos presentados para adjudicación. Las alegaciones

falsas que se hayan incluido en una demanda per se no

constituyen fundamentos para concluir que hubo fraude al

tribunal. La acción independiente sobre fraude al tribunal tiene

que exponer detalladamente las circunstancias que lo constituyen.

El solo hecho de alegar que hubo fraude, no constituye una de las

circunstancias que a tenor de la Regla 49.2, supra, permiten el

relevo de una sentencia. Pardo v. Sucn. Stella, supra, págs. 824-

825.

       Algunos ejemplos de fraude al tribunal son los siguientes: el

perpetrado por oficiales del tribunal, la preparación, el uso y

presentación en la vista de prueba falsa obtenida por la parte

adversa por medio de soborno y la instigación al perjurio, o que
KLAN202201021                                                     21

nunca se emplazó debidamente a la parte contra la cual se dictó

sentencia. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 829.

                                 III

      Los apelantes alegan que el TPI erró al desestimar la

demanda de nulidad de sentencia. La controversia se reduce a

determinar si la sentencia en la que el tribunal descorrió el velo

corporativo es nula. Los apelantes solicitan la nulidad por dos

razones. Según los apelantes, la sentencia fue obtenida mediante

fraude al tribunal, porque los apelados sabían dónde emplazarlos.

No obstante, le hicieron creer al tribunal que desconocían su

dirección y que les fue imposible emplazarlos. Además, alegan que

el tribunal dictó la sentencia, sin tener jurisdicción sobre su

persona, porque no fueron emplazados conforme a derecho.

      Las alegaciones de fraude de la demanda son las siguientes:

      II. Fraude

      118. Los Demandantes por la presente repiten e
      incorporan por referencia las alegaciones de los
      párrafos anteriores.

      119. Una acción por fraude al tribunal procede:
      “[contra] aquellos tipos de fraude cuya intención sea
      mancillar al tribunal como tal, por ejemplo, el
      perpetrado por oficiales del tribunal, la preparación, el
      uso y la presentación en la vista del caso de prueba
      falsa obtenida por la parte adversa por medio del
      soborno y la instigación al perjurio, o que nunca se
      emplazó debidamente a la parte contra la cual se dictó
      la sentencia”. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 829
      (1998). (énfasis suplido).

      120. Específicamente, el tipo de fraude que se alega en
      esta demanda es el fraude por falta de emplazamiento
      y el fraude al Tribunal.

      121. Como se puede observar a simple vista, resulta
      altamente sospechoso que la dirección utilizada por los
      Demandados la dirección real de Antonio Ortega
      Dardet y la Sra. Amorín es una mezcla de distintos
      elementos de varias direcciones reales.

      122. En síntesis, todas las actuaciones de los
      Demandados, sus omisiones de contactar a personas
      cruciales como las abogadas de los Demandantes, las
      direcciones “erróneas”, las supuestas diligencias
      incompletas, la inclusión de alguien a quien ya tenían
KLAN202201021                                                  22

    conocimiento no procedía demandar (la Sra. Dibildox),
    deben ser vistas todas en conjunto.

    123. Al considerar todo el proceso lleno de
    irregularidades, omisiones y errores convenientes por
    parte de los Demandados es forzoso concluir que, en el
    mejor de los casos, los Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. a
    las págs. 582-83 (“Ante el foro de instancia se presentó
    evidencia, provista por la propia señora Jaume, de que
    el señor Rivera no recibió la notificación de la
    demanda y del emplazamiento, ya que el sobre donde
    se incluyeron dichos documentos no fue reclamado
    por éste. El tribunal, ignorando el hecho esencial de
    que la correspondencia referida fue devuelta por el
    correo, se conformó con constatar que la demandante
    había cumplido con los requisitos formales del
    emplazamiento mediante edictos, y dictó sentencia en
    rebeldía contra el demandado. Consideramos que el
    foro de instancia erró al así proceder. En aras de
    salvaguardar el debido procedimiento de ley del señor
    Rivera, el tribunal debió, cuando menos, inquirir sobre
    si efectivamente la señora Jaume conocía y estaba
    segura, en su mejor conocimiento, de que la dirección
    que le proveyó al tribunal pertenecía o alguna vez
    perteneció al demandado. El tribunal no debió
    conformarse con darle entero crédito a la información
    provista por la señora Jaume cuando tenía de frente
    evidencia que, como cuestión de realidad, sembraba
    dudas sobre si la dirección utilizada por la
    demandante para enviar la notificación de la demanda
    y del emplazamiento efectivamente era la dirección del
    señor Rivera”). Demandados pretendían emplazar a los
    Demandantes mediante un proceso desarticulado con
    diligencias completadas a medias.

    124. En el peor de los casos, estamos ante una táctica
    calculada e intencional por parte de los Demandados
    donde pretendían fraudulentamente obtener una
    sentencia en rebeldía contra los Demandantes, para
    luego sorprenderlos con una sentencia final y firme
    donde estos no tuviesen la oportunidad de defenderse
    y rebatir sus argumentos.

    125. Es importante recordar la actuación de los
    Demandados en el caso original. Allí, estos
    demandaron a Property y luego, mediante el proceso
    de ejecución, pretendían descorrer el velo corporativo y
    cobrar de los Demandantes, sin haber litigado estos
    asuntos durante el juicio.

    En otras palabras, pretendían reclamarle a los
    Demandantes (no a Property) luego de tener una
    sentencia para no darles la oportunidad de defenderse.

    126. Este precisamente fue el esquema y “estrategia de
    litigio” de los Demandados en el segundo caso.

    127. Como se desprende de lo antes expuesto, los
    Demandados engañaron a este Honorable Tribunal
    para obtener una sentencia contra los Demandantes.
KLAN202201021                                                    23

    128. Los Demandados ocultaron el pleito del 2010 el
    cual envolvía las mismas controversias del segundo
    caso para ejecutar la sentencia contra los
    Demandantes y que ese caso fue desestimado por falta
    de emplazamiento.

    129. En ese caso, ni Property Insurance Corp. ni los
    Demandantes en su carácter personal fueron
    emplazados razón por la cual el Tribunal desestimó.
    Dicho hecho expone la táctica fraudulenta de los
    Demandados en demandar y no emplazar conforme al
    ordenamiento jurídico.

    130. Luego, ocho años más tarde, los Demandados
    radican otro pleito en Florida para cobrarle a los
    Demandantes cientos de miles de dólares en virtud de
    una sentencia de un caso del cual nunca se habían
    enterado de su existencia pues no habían sido
    emplazados.

    131. Los Demandantes no tuvieron conocimiento del
    segundo caso hasta el momento en que Antonio Ortega
    Dardet y la Sra. Amorín reciben un emplazamiento del
    caso en Florida intentando ejecutar contra ellos la
    sentencia emitida por este Honorable Tribunal el 7 de
    diciembre de 2012. Véase Exhibit H.

    132. Las actuaciones de los Demandados demuestran
    un patente menosprecio por el Debido Proceso de Ley
    de los Demandantes y, a lo sumo, un esfuerzo
    concertado para defraudar a este Honorable Tribunal.

    133. Las diligencias para emplazar certificadas por los
    Demandados son insuficientes a la luz de Lanzo
    Llanos, Rivera v. Jaume, y la jurisprudencia
    interpretativa de las Reglas de Procedimiento Civil de
    Puerto Rico.

    134. Una sentencia es nula “cuando se ha dictado sin
    jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado el
    debido proceso de ley”. García Colón v. Sucn.
    González, 178 DPR 527, 543 (2010). Asimismo, el
    “relevar a una parte de los efectos de una sentencia es
    una decisión discrecional, salvo en los casos de
    nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”. Id.
    en la pág. 541 (énfasis suplido). Presentada una
    solicitud de relevo de sentencia la misma “debe
    ‘interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
    resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto
    una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de
    que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en
    sus méritos’”. Id. (citando a Diaz v. Tribunal Superior,
    93 DPR 79, 87 (1966)).

    135. Ordinariamente, según la Regla 49.2 de
    Procedimiento Civil, si la parte con interés de que se le
    releve del cumplimiento con una sentencia lo hace
    dentro de los seis (6) meses de emitida la misma, debe
    hacerse por moción al mismo tribunal que la emitió y
    en el mismo caso.
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      136. No obstante, según la propia regla, cuando se
      trate de que la misma se deje sin efecto por la solicitud
      de nulidad, o por motivo de fraude al tribunal, no hay
      término prescriptivo para hacerlo y la jurisprudencia
      establece que puede realizarse mediante una causa de
      acción independiente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo
      Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996) (“Es decir, si el
      tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la persona
      del demandado, el dictamen emitido es nulo y no está
      sujeto al plazo extintivo de seis (6) meses dispuesto en
      la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para la
      presentación de la moción de relevo de sentencia”).

      137. Por ende, la sentencia dictada por este Tribunal
      el 7 de diciembre de 2012 es nula y, en consideración
      a los hechos particulares de este caso, el derecho
      aplicable y la política pública frecuentemente esbozada
      por nuestro más alto foro de que los casos se
      resuelvan en sus méritos procede relevar a los
      Demandantes de la sentencia obtenida en violación a
      su derecho a un Debido Proceso de Ley.

      Una simple lectura de las alegaciones de la demanda

transcritas hace evidente que los apelantes no tienen una causa de

acción por fraude que justifique declarar la nulidad de la sentencia

en rebeldía en su contra. Aun dándolas como ciertas son

insuficientes para establecer el fraude. La demanda carece de

alegaciones con hechos específicos de lo que constituye el fraude

alegado. Las alegaciones número 120, 121, 122, 124, 125, 126,

127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 137 son meras conclusiones

que no están basadas en hechos específicos que establezcan

fraude al tribunal. Otras de las alegaciones son simplemente

conclusiones de derecho. Nos referimos a las alegaciones número

119, 123, 134, 135 y 136.

      La demanda carece de alegaciones específicas que nos

permitan concluir que los apelados cometieron fraude y que ese

fraude impidió que el tribunal ejerciera imparcialmente su función

adjudicativa. Los apelantes no cumplieron con la obligación de

detallar ni especificar en qué consistió el alegado fraude al

tribunal. La demanda esta huérfana de alegaciones, de hechos

específicos, de los cuales pueda establecerse el fraude con certeza

razonable.
KLAN202201021                                                       25

      Por otro lado, los apelantes alegan que la sentencia en la que

el tribunal ordenó descorrer el velo corporativo es nula. Según los

apelantes, el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre sus

personas, porque no fueron emplazados conforme a derecho.

Sostienen que las declaraciones juradas que presentaron los

apelados eran insuficientes para justificar los emplazamientos por

edicto y eximirlos de la notificación posterior su publicación.

      Los apelados acompañaron la solicitud para emplazar por

edicto a los apelantes Francisco Ortega Dardet, su esposa y la

sociedad de gananciales con la declaración jurada de Patricio

Estévez León sobre las gestiones realizadas para emplazarlos

personalmente que resultaron infructuosas. Véase, pág. 165 del

apéndice. Además, presentaron otra declaración jurada, en la que

Patricio Estévez hizo constar las gestiones realizadas para

emplazar personalmente a Antonio Ortega Dardet, su esposa y la

sociedad de gananciales. Véase, pág. 365 del apéndice. Ambas

declaraciones juradas cumplen con las exigencias de la Regla 4.6,

supra.

      La aplicación de la Regla 4.6, supra, es incuestionable

debido a que los demandados están fuera de Puerto Rico. Todos los

requisitos de la Regla 4.6, supra, se cumplen, porque los

demandantes     presentaron    una   declaración   jurada    con   las

diligencias realizadas para emplazar a los demandados y de la que

surge la existencia de una causa de acción que justifica la

concesión de un remedio. El tribunal comprobó y quedó satisfecho

con las diligencias expresadas en la declaración jurada, para

emplazar personalmente a los demandados y sobre la existencia de

una causa de acción.

      Los apelantes alegan que los apelados y sus abogados

fueron quienes realizaron las diligencias para emplazarlos, a

pesar de que la Regla 4.6, supra, prohíbe que las diligencias para
KLAN202201021                                                   26

localizar a los demandados sean realizadas por la parte, su

abogado o persona con interés en el pleito. No obstante, parten de

una premisa incorrecta porque en ambas declaraciones juradas

consta que las diligencias fueron realizadas por un alguacil del

estado de la Florida.

      Las declaraciones juradas presentadas en apoyo a la

solicitud de emplazamientos por edictos evidencian que los

apelados tienen una causa de acción contra los apelantes.

Según consta en ambas declaraciones juradas, la demanda se

presentó para cobrar las acreencias adjudicadas a favor de los

apelados, mediante la sentencia final y firme emitida en el caso K

AC200601798.

      Las insuficiencias alegadas por los apelantes no existen. Los

apelantes alegan que las declaraciones juradas no incluyen

nombres específicos de las personas a las que se le preguntó la

dirección de los apelantes. No obstante, en ambas declaraciones

juradas consta que los apelados hicieron gestiones con la señora

Sra. Rosadel Santana, Ex vicepresidenta de la codemandada

Property Insurance Corp. y con la propia madre de los apelantes,

Maria Luisa Dardet. Además, constan en las declaraciones juradas

las direcciones específicas, las que se intentó localizar a los

apelantes.

      Los planteamientos de que las declaraciones juradas no

incluyen hechos específicos sobre las gestiones realizadas para

localizarlos carecen de mérito.

      El contenido de las declaraciones juradas evidencia que los

apelados realizaron esfuerzos razonables suficientes para

localizar a los apelantes, conforme a las circunstancias

particulares de este caso.

      Surge de la declaración jurada en apoyo a la solicitud para

emplazar por edictos a Francisco Ortega Dardet y a su esposa, que
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los apelados intentaron localizarlos incluso antes de presentar la

demanda. Los apelados intentaron localizarlos en el Apartamento

8B del Condominio Victoria Plaza, Calle Cándida #10 en el

Condado, previo a presentar la demanda. No obstante, los vecinos

le informaron que la propiedad estaba desocupada. Igualmente

consta que hicieron contacto con diferentes personas en Puerto

Rico que conocían a los apelantes, a través de las que se tuvo

conocimiento que tenían propiedades en Miami. El señor Patricio

Estévez León especificó que la señora Rosa del Santana, ex

vicepresidenta de Property Insurance, fue una de las personas que

les informó que los apelantes tenían propiedades en Miami,

Florida. Sin embargo, no les proveyó la dirección exacta. Los

apelados contrataron unos abogados en la Florida para localizar a

los apelantes en ese estado. La direcciones y números telefónicos

de ambos constan en la declaración jurada. Estos abogados

contrataron a un alguacil en la Florida para hacer las gestiones de

localizar a los apelantes. El alguacil contactó a la madre de los

apelantes y le confirmó que la propiedad pertenecía a su hijo,

Francisco Ortega Dardet, pero él residía en México. Sin embargo,

no pudo decirle dónde localizarlos. Otros conocidos de los

apelantes le confirmaron que Francisco Ortega Dardet residía en

Mexico y viajaba ocasionalmente a Estados Unidos. Aunque le

informaron que residían en la Colonia Cuauhtémoc, no pudieron

darle más información.

      La declaración jurada sobre las gestiones realizadas para

emplazar personalmente a Antonio Ortega Dardet, su esposa y la

sociedad de gananciales, también incluye un recuento de hechos

específicos. Según consta en dicha declaración, antes de presentar

la demanda intentaron localizarlo en el Edificio Bolivia 33, Calle

Bolivia, Hato Rey, Puerto Rico, donde ubicaban las oficinas de

Property. No obstante, esas oficinas estaban cerradas y apagadas y
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no tenían el rótulo que las identificaba anteriormente. Previo a

presentar la demanda, también intentaron localizarlos en el

Apartamento 2 A del Condominio Kings Court en Condado, PR. Los

vecinos    les   informaron    que    el     apartamento     se   encontraba

desocupado. La señora Santana, ex Vicepresidente de Property, les

informó que el Sr. Antonio Ortega Dardet tenía propiedades en

Miami,    Florida   y   les   dio   varias direcciones.       Los   apelados

contrataron al abogado Jorge Calves Prieto en el Estado de la

Florida para localizar al apelado. El Lcdo. Calves contrató un

alguacil que intentó localizarles en varias direcciones ubicadas en

Miami, Florida. El alguacil intentó localizar a los apelantes en la

dirección, 612 Gran Bay Estates Circle, Key Biscayne, FL 33149,

pero esa dirección era inexistente. Luego se personó en 600 Grand

Perre Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, donde

contactó a la madre de los hermanos Ortega Dardet. Sin embargo,

la madre de los apelantes les informó que desconocía el paradero

de sus hijos. Además, visitó el 28 Gran Bay Estate Circle, Key

Biscayne, FL 33149, pero encontró que vivían otras personas que

le dijeron que no conocían al Sr. Antonio Ortega Dandet ni a su

esposa. El alguacil acudió a otra dirección, en la que le informaron

que Antonio Ortega tenía un time sharing, pero no estaba allí en

ese momento.

      Además, consta en la sentencia del TPI, que los apelados

presentaron tres certificaciones tituladas Verified Return of Non

Service, en las que detallaron y evidenciaron los intentos

infructuosos de localizar a Antonio Ortega Dardet y a su esposa. El

tribunal hizo constar que los apelados contrataron a la compañía

Courtesy     Process    Server      Corp.,    que   brinda    servicios   de

diligenciamiento de emplazamiento en el Estado de la Florida. El

emplazador de dicha compañía visitó las tres direcciones a las que

acudió el alguacil y sus gestiones también fueron infructuosas. No
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obstante, también visitó otra dirección, correspondiente a una

propiedad de Teresa Amorín, pero no encontró persona alguna.

      Los apelantes alegan que el tribunal eximió incorrectamente

a los demandantes de cumplir con el requisito de notificación con

copia de la demanda y de los emplazamientos por edicto a la

última dirección conocida de los demandados. Su planteamiento es

incorrecto. El tribunal excusó a los apelados de notificar a los

apelantes   a    su       última    dirección   conocida,    porque   quedó

convencido de que les fue imposible localizarlos. La decisión es

cónsona con la Regla 4.6, supra, que exime de ese requisito,

cuando el contenido de la declaración jurada convence al tribunal

de que el demandante hizo esfuerzos razonables para encontrar la

dirección   física    o    postal    de   los   demandados    y   resultaron

infructuosos.

      No existe cabida en este pleito para una reclamación de

nulidad de sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona de

los apelantes. Los apelantes no presentaron ninguna evidencia que

contradiga el contenido de las declaraciones juradas en apoyo a la

solicitud de emplazamientos por edictos. No encontramos ninguna

evidencia que nos haga pensar que los apelados engañaron e

indujeron    a   error       al     tribunal    para   que   ordenara    los

emplazamientos por edicto y los eximiera de la notificación

posterior al edicto.

      Los apelados demostraron mediante declaraciones juradas

que hicieron el máximo, honesto y vigoroso esfuerzo para intentar

emplazar personalmente a todos los apelantes y que todas las

gestiones resultaron infructuosas. Al igual que el TPI, dichas

exigencias nos parecen más que razonables, a la luz de las

circunstancias particulares de este caso.
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                                IV

     Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la

sentencia apelada en la que el TPI desestimó la demanda de

nulidad de sentencia.

     Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.




                  Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
              Secretaria del Tribunal de Apelaciones