Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ANTONIO ORTEGA Apelación
DARDET Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de San
V. Juan
KLAN202201021
PATRICIO A. ESTEVEZ Caso Núm.:
LEÓN Y OTROS SJ2022CV06651
(508 CIVIL)
Apelada
Sobre:
NULIDAD DE
SENTENCIA
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Los apelantes, Antonio Ortega Dardet y Teresa Amorín de
Ortega, solicitan que revoquemos la sentencia en la que el Tribunal
de Primera Instancia desestimó la demanda sobre nulidad de
sentencia.
Los apelados, Patricio A. Estévez León y María T. Posado
Mellado, presentaron su alegato en oposición al recurso.
I
El 24 de marzo de 2008, el TPI dictó sentencia en el caso K
AC200601798 a favor de los apelados y contra la Corporación
Property Insurance Agency, Inc. La sentencia en la que se ordenó a
la Corporación a pagar una cantidad considerable de dinero se
convirtió en final y firme. Los apelantes eran los únicos accionistas
de Property Insurance Agency, Inc. Durante el proceso de
ejecución de la sentencia, los apelados solicitaron descorrer el velo
corporativo para poder cobrar la sentencia a los apelantes. El TPI
ordenó a los apelados fundamentar las razones por las que
procedía descorrer el velo corporativo. Los apelados expusieron sus
Número Identificador
SEN2023 ________________
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argumentos para demostrar que la Corporación realizó un
esquema fraudulento de desviación de fondos. La Corporación no
presentó oposición alguna.
El 24 de febrero de 2010, el TPI autorizó descorrer el velo
corporativo y ordenó a los apelados a someter emplazamientos. La
Corporación solicitó revisión al Tribunal de Apelaciones. El 27 de
mayo de 2010, el Tribunal de Apelaciones revocó al TPI porque los
apelados tenían que presentar un pleito independiente contra los
accionistas solicitando descorrer el velo corporativo.
El 7 de septiembre de 2010, los apelados presentaron una
demanda ordinaria en la que solicitaron descorrer el velo
corporativo. No obstante, la demanda se desestimó sin perjuicio,
porque los emplazamientos no se diligenciaron dentro del término
establecido en ley. Los apelados solicitaron la expedición de
emplazamientos por edicto y una prórroga para emplazar. Estos
alegaron que emplazaron a la Corporación a su última dirección
conocida. Sin embargo, la empresa alegó llamarse de otra manera.
Además, alegaron que intentaron emplazar sin éxito a los
apelantes y a sus respectivas esposas. El TPI denegó la solicitud
porque se presentó vencido el término para diligenciar los
emplazamientos y desestimó la demanda sin perjuicio.
El 5 de julio de 2011, los apelados presentaron una segunda
demanda solicitando descorrer el velo corporativo. Los apelados
acompañaron la demanda con una solicitud para emplazar por
edicto a Francisco Dardet y a su esposa porque se mudaron a
México y desconocían su dirección. Según los apelados, la última
dirección conocida era la existente en el primer caso. Esta
dirección es la siguiente: Calle Bolivia #33, Hato Rey, Puerto Rico.
Por otro lado, alegaron que la última dirección conocida de Antonio
Ortega Dardet y Teresa Amorín era la siguiente: 612 Gran Bay
Estates, Circle Key Biscayne, Florida.
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El TPI emitió la orden siguiente: Véase declaración jurada
que requiere la Regla 4.6 A y cumpla las Reglas de Procedimiento
Civil.
Los apelados solicitaron autorización para emplazar por
edicto a todos los apelantes y a la Corporación. La solicitud estuvo
acompañada con declaraciones juradas, en las que constan las
diligencias realizadas para emplazar personalmente a los
apelantes.
El TPI autorizó los emplazamientos por edicto de todos
los apelantes y de Property Insurance Corp. y relevó a los
apelados de notificarles con copia de la demanda y los
emplazamientos a la última dirección conocida. Véase, pág. 23
de la sentencia apelada.
El 7 de diciembre de 2012, el TPI ordenó descorrer el velo
corporativo y responsabilizó a los apelantes. Según consta en esa
sentencia, Francisco Ortega Dardet, su esposa y la sociedad legal
de gananciales se emplazaron mediante un edicto publicado el 11
de octubre de 2011. La rebeldía se les anotó el 10 de abril de 2012.
Los codemandados, Antonio Ortega Dardet, Teresa Amorín de
Ortega y su sociedad legal de bienes gananciales y Property
Insurance fueron emplazados mediante edicto publicado el 13 de
junio de 2012. La rebeldía de dichos demandados les fue anotada
mediante orden del 19 de julio de 2012. Véase, pág. 145 del
apéndice.
El 7 de diciembre de 2020, los apelantes presentaron la
demanda que nos ocupa, en la que solicitaron la nulidad de la
sentencia en su contra, porque alegaron que no fueron emplazados
conforme a derecho. La demanda se presentó al amparo de la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Los apelantes
alegaron que esa sentencia es nula, porque los apelados engañaron
al tribunal sobre las diligencias que realizaron para emplazarlos
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personalmente con el propósito de obtener la autorización para
emplazarlos por edicto. Los hermanos Ortega Dardet
argumentaron que no comparecieron al pleito, porque nunca se
enteraron de la demanda en su contra.
Los apelados solicitaron la desestimación de la demanda,
porque no expone una causa de acción que justifique un remedio y
adujeron que las alegaciones de fraude eran temerarias y frívolas.
Según los apelados, la intención de los apelantes era burlar el
cumplimiento de la sentencia en su contra y el término de seis
meses para presentar una moción de relevo de sentencia.
Los apelantes presentaron su oposición, porque la moción de
desestimación era realmente una solicitud de sentencia sumaria
que no cumplía con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil. Además, rechazaron la inexistencia de una causa de acción
que justifique la concesión de un remedio. Por último,
argumentaron que no se les emplazó correctamente, porque no
recibieron una notificación a su última dirección conocida. Los
apelantes adujeron que la notificación con posterioridad a la
publicación del edicto es parte esencial del debido proceso de ley.
El 2 de junio de 2021, los apelantes presentaron una réplica.
El 17 junio de 2021 los apelados presentaron una dúplica.
El TPI hizo un recuento de las diligencias que realizaron los
apelados para localizar a los apelantes que resultaron infructuosas
y justificaron los emplazamientos por edictos. Los apelados
acreditaron dichas diligencias en una declaración jurada.
Según consta en la sentencia, los apelados intentaron localizar a
Francisco Ortega Dardet y a su esposa, antes de presentar la
demanda, en el Apartamento 8-B del Condominio Victoria Plaza,
Calle Cándida #10 en Condado, PR. Los vecinos le informaron que
ese apartamento estaba desocupado. A través de varios contactos
en Puerto Rico y, específicamente la señora Rosadel Santana, Ex
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Vicepresidente de la Property Insurance Corp., se enteraron que
tenían propiedades en Miami, Florida. No obstante, no le proveyó
la dirección exacta. Los apelados contrataron a los abogados, Jorge
Calves Prieto y Juan Vicente Urdaneta, para localizar a los
apelantes en la Florida. La declaración jurada que presentaron los
apelados tiene las direcciones y números de teléfonos de las
oficinas de ambos abogados. Estos abogados contrataron un
alguacil de la Florida que acudió al Condominio 600, Gran Perre
Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, y contactó a la
señora María Luisa Dardet madre los apelantes. La señora María
Luisa Dardet le informó que residía en ese apartamento, que
Francisco Ortega Dardet era el dueño y que lo utilizaba cuando
venía de México donde residía. No obstante, también le dijo que
desconocía la dirección donde localizar a sus hijos.
Además, consta en la sentencia que los apelados se
enteraron por conocidos de los apelantes que Francisco Ortega
Dardet y su esposa residían en México, que viajaban
ocasionalmente a Estados Unidos y que su dirección en México era
en la Colonia Cuauhtémoc, pero no tenían más información. El
señor Patricio Esteves León declaró que se desarrolló un esfuerzo
máximo para emplazar a los apelantes, pero no se había podido
lograr en una forma positiva. Los apelados solicitaron a los
contratantes en la Florida una certificación de las gestiones que
realizaron para localizar a los apelantes.
El foro apelado concluyó que los apelantes se limitaron a
cuestionar la declaración jurada con alegaciones de que para los
años 2010 y 2011 el apartamento en la calle Cándida era
propiedad de Francisco Ortega y estaba rentado. El TPI resolvió
que sus alegaciones carecían de especificidad y de prueba para
contradecir la declaración jurada.
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El tribunal sentenciador rechazó las alegaciones de que la
dirección de la Corporación era fácil de corroborar. El foro primario
concluyó que de la información pública disponible y de los
documentos anejados a la demanda surgen más dudas que
respuestas sobre cuál es la dirección correcta. El tribunal encontró
en el Registro de Corporaciones que existía otra corporación
ubicada en la misma dirección en la que los apelantes alegan están
las oficinas de Property. El TPI señaló que esa fue la razón por la
que se desestimó el primer pleito. Según el TPI, la Corporación
demandada no pudo emplazarse en esa dirección, porque en el
lugar estaba ubicada otra corporación. Véase, pág. 21 de la
sentencia apelada. Además, se percató de que en el Registro de
Operaciones consta que el agente residente de Property Insurance
Agency, Inc. era Property Insurance Corporation. Sin embargo, en
dicho registro no surge que bajo ese nombre exista o haya existido
corporación alguna.
Según consta en la sentencia, Property incumplió con la Ley
General de Corporaciones, porque no tenía un agente residente
disponible para recibir emplazamientos y no mantuvo su dirección
física disponible al público. El tribunal concluyó que el
incumplimiento de la Corporación obstaculizó los intentos de los
apelados de cumplir con la Regla 4.4(e) de Procedimiento Civil. Por
último, hizo constar que el 16 de abril de 2016, el Departamento
de Estado le revocó el certificado de incorporación, porque durante
tres años consecutivos no rindió informes, ni pagó los derechos
exigidos por ley.
Por otro lado, el tribunal hizo constar las gestiones
realizadas y, acreditadas mediante declaración jurada por los
apelados, para emplazar a Antonio Ortega Dardet y a su esposa. El
3 de noviembre de 2011, los apelados solicitaron autorización para
emplazar por edictos a Property y a Antonio Dardet y su esposa. La
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solicitud estuvo acompañada de una declaración jurada y seis
certificaciones de las gestiones que realizaron las entidades que
contrataron los apelados en la Florida para localizarlos y
emplazarlos. Antes de presentar la demanda intentaron localizarles
en el Edificio Bolivia 33, Calle Bolivia, Hato Rey, PR, donde
ubicaban las oficinas de Property. No obstante, esas oficinas
estaban cerradas y apagadas y no tenían el rótulo que las
identificaba anteriormente. Previo a presentar la demanda,
intentaron localizarlos en el Apartamento 2A del Condominio Kings
Court en Condado, PR. Los vecinos les informaron que el
apartamento se encontraba desocupado. La señora Santana, ex
Vicepresidenta de Property, les informó que el Sr. Antonio Ortega
Dardet tenía propiedades en Miami, Florida y les dio varias
direcciones. El abogado Jorge Calves Prieto contrató un alguacil
que intentó localizarles en varias direcciones ubicadas en Miami,
Florida. El alguacil intentó localizar a los apelantes en la dirección
612 Gran Bay Estates Circle, Key Biscayne, FL 33149. Sin
embargo, esa dirección era inexistente. Luego se personó en 600
Grand Perre Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, donde
contactó a la madre de los hermanos Ortega Dardet. La madre de
los apelantes presuntamente le informó que desconocía el paradero
de sus hijos. Además, visitó el 28 Gran Bay Estate Circle, Key
Biscayne, FL 33149. No obstante, encontró que vivían otras
personas que le dijeron que no conocían al Sr. Antonio Ortega
Dardet ni a su esposa. El alguacil acudió a otra dirección, en la
que le informaron que Antonio Ortega tenía un time sharing, pero
no estaba allí en ese momento.
El TPI señaló que los apelados, además, presentaron tres
certificaciones tituladas Verified Return of Non Service para detallar
y evidenciar los intentos infructuosos de localizar a Antonio Ortega
Dardet y a su esposa. Además, de que contrataron a la compañía
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Courtesy Process Server Corp., que brinda servicios de
diligenciamiento de emplazamiento en el Estado de la Florida. El
emplazador de dicha compañía visitó tres de las mismas
direcciones que el alguacil, y sus gestiones también fueron
infructuosas. No obstante, el emplazador acudió a una quinta
dirección, correspondiente a una propiedad de Teresa Amorín, pero
no encontró persona alguna. Según consta en la sentencia, los
apelados presentaron las certificaciones que evidencian esas
diligencias.
El tribunal hizo hincapié en que no existe jurisprudencia que
interprete la Regla 4.6, supra, sobre el alcance y significado de la
suficiencia de las diligencias que el demandante debe acreditar
para ser relevado de notificar al demando con posterioridad a la
publicación del edicto. No obstante, determinó que la decisión del
tribunal de excusar el cumplimiento de ese requisito no puede ser
revisada en un pleito de nulidad de sentencia por falta de
emplazamiento bajo la Regla 49.2, supra. El TPI concluyó que el
tribunal tiene discreción para eximir al demandante de ese
requisito, si le acredita que hizo esfuerzos infructuosos para
localizar al demandado en el exterior y que desconoce su dirección
física o postal. Según el TPI, el promovente de una reclamación de
nulidad de sentencia por falta de emplazamiento debe demostrar
que existe prueba extrínseca suficiente para rebatir la presunción
de corrección y validez de dicha sentencia. El TPI determinó que la
solicitud de nulidad de sentencia no puede estar basada
exclusivamente en la información que obre en el récord y limitarse
a cuestionar la discreción judicial mediante conjeturas.
Según el tribunal, los apelantes tenían que presentar
evidencia suficiente para concluir razonablemente que los apelados
actuaron de forma contraria a derecho. Al TPI le quedó claro que
los apelantes no presentaron dicha evidencia. El TPI concluyó que
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los apelantes no; 1) alegaron con especificidad el fraude al
tribunal, 2) no evidenciaron que las representaciones falsas y la
conducta impropia de los apelados indujeron a error al tribunal, al
momento de autorizar los emplazamientos por edictos y de excusar
el cumplimiento con el requisito de notificación posterior a su
publicación y 3) no detallaron el incumplimiento de los apelados
con la Regla 4.6, supra, en el que fundamentan la falta de
jurisdicción sobre su persona. Por esas razones, resolvió que los
apelantes no presentaron prueba preponderante extrínseca, para
establecer el planteamiento de fraude al tribunal o la sugerencia en
torno a la falta de jurisdicción. Según el TPI, los apelantes fallaron
en señalar actuaciones específicas por parte de los apelados, que
no fueron consideradas por el magistrado que autorizó los
emplazamientos por edictos, o que minan el ejercicio de su
discreción.
El foro primario resolvió que los apelados no tenían que
acreditar los esfuerzos para emplazar a los apelantes en Puerto
Rico, para ser eximidos del requisito de notificación a la última
dirección conocida. El TPI concluyó que solo tenían que acreditar
que los apelantes no vivían en Puerto Rico y que no pudieron
obtener sus direcciones exactas, pese a los esfuerzos realizados
para localizarlos en el exterior.
A juicio del TPI, los apelados excedieron las exigencias
procesales, al intentar emplazar a los apelantes personalmente en
la Florida, ya que presentaron las certificaciones de los
diligenciamientos negativos, a pesar de que no era necesario.
Según el TPI, de los anejos de la propia demanda, surgen los
gastos y esfuerzos adicionales que los apelados realizaron para
descubrir las direcciones de los apelantes y que resultaron
incorrectos e inexistentes.
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Por último, el TPI rechazó la aplicación de la jurisprudencia
citada por la apelante en apoyo a su posición. El tribunal
estableció diferencia en los hechos de Lanzo Llanos v. Banco de
Vivienda, 133 DPR 507 (1993), con los de este caso. Según el TPI,
en ese caso, los demandados se encontraban en Puerto Rico y,
previo a autorizar el emplazamiento por edicto, era necesario que
los demandantes acreditaran que realizaron diligencias
razonablemente suficientes para emplazarlos personalmente. El
TPI señaló que esa exigencia no es requerida cuando se conoce que
los demandados están fuera de Puerto Rico. Por eso rechazó que
los apelados estuvieran obligados a pedir citar a la madre de los
apelantes a un examen bajo juramento para preguntarle la
dirección. Al tribunal le pareció irrazonablemente oneroso,
requerirle a un demandante en Puerto Rico que incurra en gastos
adicionales para deponer a algún familiar de los demandados en el
exterior, meramente por sospechar que alcanzaría resultados
distintos. Según el TPI, nuestro ordenamiento procesal permite
emplazar por edicto a los demandados fuera de Puerto Rico, sin
más. El tribunal señaló que nuestro ordenamiento provee para
relevar al demandante del requisito de notificación, posterior a la
publicación del edicto, siempre que los esfuerzos acreditados para
dar con la dirección del demandado hayan sido razonables y
suficientes, a la luz de las circunstancias particulares del caso.
El TPI, además, distinguió los hechos de Rivera v. Jaume,
157 DPR 562 (2002), a los de este caso, porque allí el demandado
alegó que no fue debidamente emplazado, que nunca recibió
notificación del pleito en su contra y que desconocía la paternidad
que se le imputaba. Sin embargo, señaló que aquí los apelantes
conocían de la sentencia dictada contra de Property y del pleito en
el que el foro apelativo resolvió que los apelados tenían que
presentar una demanda independiente en su contra para solicitar
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descorrer el velo corporativo. El TPI también señaló que el
demandado en Rivera v. Jaume, supra, tenía una buena defensa en
los méritos, cosa que no ocurre en este caso. Según el TPI, los
apelantes no tienen una buena defensa porque no plantearon la
existencia de una controversia genuina sobre los méritos de la
sentencia, cuya nulidad solicitan.
No obstante, encontró que en este caso ocurrió algo similar a
Pardo v. Sucesión Stella, 145 DPR 816 (1998), porque la demanda
se limita a cuestionar, mediante conjeturas, hechos que surgen de
las declaraciones juradas que los apelados presentaron hace más
de una década, sin documentos ni prueba suficiente para
controvertirlos. Según el TPI, los apelantes se limitaron a alegar
que su madre nunca les comentó sobre la visita del alguacil de
Florida y que ciertas propiedades que les pertenecían al momento
de los hechos no estaban desocupadas. El tribunal señaló que los
apelados no sustentaron esas alegaciones, porque su madre
falleció sin declarar sobre la visita del alguacil y tampoco
detallaron los nombres de las personas que ocupaban sus
propiedades ni presentaron pruebas al afecto.
El 10 de septiembre de 2022, el TPI desestimó la demanda
porque los apelantes no expusieron señalamientos específicos
sobre el fraude al tribunal y carecen de detalles para fundamentar
la falta de jurisdicción. El foro primario también consideró otros
factores que abonan a la desestimación, como el tiempo desde que
se dictó la sentencia y se presentó este pleito, los perjuicios de
reabrir el litigio, el interés de evitar congestión y demoras y la
necesidad de promover una solución justa rápida y económica y
brindar finalidad a las controversias.
Los apelantes solicitaron reconsideración y los apelados
presentaron su oposición. El 14 de noviembre de 2022, el TPI
notificó la decisión de declarar No ha lugar la reconsideración.
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Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que
señala los errores siguientes:
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL TRIBUNAL
ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LOS APELANTES
PARA DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA EN SU
CONTRA A PESAR DE QUE LAS DILIGENCIAS
REALIZADAS POR LOS RECURRIDOS FUERON
INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR EL
EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA
ENTABLADA POR LOS APELANTES A PESAR DE QUE
LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA MISMA SON
SUFICIENTES PARA SOSTENER UNA CAUSA DE
ACCIÓN POR NULIDAD DE SENTENCIA.
II
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA R. 10.2 (5)
El análisis de una moción de desestimación basada en la
falta de una causa de acción que justifique la concesión de un
remedio obliga a los tribunales a dar por ciertas y buenas todas las
alegaciones fácticas de la demanda. Torres Torres v. Torres et al,
179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR,
137 DPR 487, 504 (1994). El demandado debe demostrar que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, aunque la
demanda se interprete de la manera más favorable para este.
Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001); Pressure
Vessels PR v. Empire Gas PR, supra, pág. 505.
La desestimación de una demanda no procede a menos que
se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho
a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que pueda ser
probado en apoyo a su reclamación. El Día Inc. v. Municipio de
Guaynabo, 187 DPR 811, 820-821 (2013); Consejo de Titulares v.
Gómez Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012).
EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO
El emplazamiento por edicto está regulado en la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Su texto es el siguiente:
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(a) Cuando la persona a ser emplazada este
fuere de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico
no pudo ser localizada después de realizarse de las
diligencias pertinentes, o se oculte para no ser
emplazada o si es una corporación extranjera sin
agente residente, y así se compruebe a satisfacción
del tribunal mediante declaración jurada que
exprese dichas diligencias y aparezca también de
dicha declaración, o de la demanda presentada, que
existe una reclamación que justifica la concesión
de algún remedio contra la persona que ha de ser
emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en
el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para
disponer que el emplazamiento se haga por un
edicto. No se requerirá un emplazamiento negativo
como condición para dictar la orden que disponga que
el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que el emplazamiento se
haga una sola vez en un periódico de circulación
general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá,
además, que dentro de los diez (10) días siguientes
a la publicación del edicto se le dirija a la parte
demandada una copia del emplazamiento y de la
demanda presentada, por correo certificado con
acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de
entrega de correspondencia con acuse de recibo,
siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en
el pleito, al lugar de su última dirección física o
postal conocida, a no ser que se justifique
mediante una declaración jurada que a pesar de los
esfuerzos razonables realizados, dirigidos a
encontrar una dirección física o postal de la parte
demandada, con expresión de éstos, no ha sido
posible localizar dirección alguna de la parte
demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el
cumplimiento de esta disposición.
En Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1008-1009 (2021), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico reconoció que el demandante queda
excusado de cumplir con el requisito de notificación a la última
dirección conocida, siempre y cuando justifique en una declaración
jurada que, a pesar de los esfuerzos realizados, no ha podido
localizar dirección alguna de la demandada.
Los requisitos impuestos al emplazamiento por edicto
persiguen evitar el fraude. Esta es la razón por la que se exige su
más estricto cumplimiento. La parte que solicita emplazamientos
por edicto tiene que acreditar que ha sido diligente en tratar de
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localizar a la parte demandada con el propósito de diligenciar el
emplazamiento personal. La demandante, además, debe acreditar
que no ha podido localizar a la demandada, a pesar de las
diligencias realizadas. El emplazador deberá prestar una
declaración jurada con detalles de las gestiones realizadas para
localizar al demandado. El tribunal solo puede autorizar los
emplazamientos por edicto, cuando el demandante demuestra
fehacientemente que ha llevado a cabo diligencias potencialmente
efectivas para encontrar al demandado. Lanzo Llanos v Banco de la
Vivienda, supra, pág. 512.
La declaración jurada que le sirve de base tiene que
demostrar con hechos específicos que el demandante ha realizado
gestiones encaminadas en forma eficaz para localizar al
demandado y emplazarlo personalmente y que, a pesar de esa
diligencia, ha sido imposible localizarlo. La razonabilidad de las
gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares
de cada caso y la suficiencia de las diligencias se medirá a base de
todos los recursos que el demandante tiene razonablemente
accesibles para intentar localizar al demandado. Tal determinación
deberá estar basada en examinar, si a la luz de las circunstancias
particulares del caso, el demandante agotó todas las posibilidades
que tenía razonablemente disponibles para localizar al demandado
y emplazarlo personalmente. Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda,
supra, págs. 513-514.
En Rivera v. Jaume, supra, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico interpretó la entonces vigente Regla 4.5 de Procedimiento Civil
sobre emplazamientos por edicto. Allí el tribunal resolvió que:
En los casos en los que el demandado se
encuentre fuera de Puerto Rico y la parte demandante
ignora la dirección del demandado fuera de Puerto
Rico se exige prueba de las diligencias específicas
para localizar al demandado antes de expedir el
emplazamiento por edicto y relevar al demandante
del envío por correo de los documentos
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pertinentes. Por el contrario, cuando el demandado se
encuentra fuera de Puerto Rico y al demandante le
consta el lugar específico donde este se encuentra y
así lo informa al tribunal, no se requiere la
comprobación de las diligencias vigorosas y honesto
esfuerzo para citarle personalmente y es compulsorio
el envío por correo certificado con acuse de recibo de la
copia de la demanda, la orden para emplazar mediante
edicto y el edicto mismo.
En estas circunstancias, la citada Regla 4.5 de
Procedimiento Civil exige que dichos documentos sean
enviados al lugar de la última residencia conocida del
demandado. El significado y alcance de este requisito
fue interpretado por este tribunal en Rodríguez v.
Nasrallah, 118 DPR 98 (1986). El criterio adoptado por
este tribunal es a los efectos de que cumple con el
requisito de notificación al lugar de la última
residencia conocida del demandado si dicha
notificación se envió a una dirección que esté
razonablemente calculada, dentro de las
circunstancias particulares del caso, para darle aviso a
la parte contraria de la reclamación que se ha
presentado en su contra.
Rivera v. Jaume, supra, págs. 575-577.
Del texto de la Regla 4.5, supra, y su jurisprudencia
interpretativa surge que la notificación tiene que dirigirse al lugar,
ciudad, estado o país donde el demandante haya ubicado la última
residencia del demandado conocida. La notificación tiene que tener
una posibilidad razonable de informar al demandado de la
reclamación en su contra, de acuerdo a las circunstancias
particulares del caso. La dirección a la que se envía la notificación
puede enviarse a la dirección postal dentro del último lugar de
residencia conocido del demandado, siempre que se pruebe, a
satisfacción del tribunal, que el envío a esa dirección informará
razonablemente al demandado de la reclamación en su contra.
Rivera v. Jaume, supra, pág. 578. Cuando la dirección ofrecida en
la declaración jurada para autorizar el emplazamiento mediante
edicto ya no es la dirección del demandado, se requiere que el
demandante demuestre que realizó un esfuerzo razonable para
encontrar una dirección correcta donde enviar la notificación.
Rivera v. Jaume, supra, pág. 580.
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Comentarios del Dr. José A. Cuevas Segarra sobre la Regla 4.6
El Lcdo. Cuevas Segarra señala que los requisitos más
importantes del emplazamiento por edicto son los siguientes:
1) La declaración jurada inicial donde se disponen las
diligencias efectuadas para localizar a la persona a ser
emplazada;
2) que se le envíe al demandado por correo certificado
a su última dirección conocida, dentro de los 10 días
luego de expedida la Orden para que se emplace por
edictos, copia de la demanda y del emplazamiento y;
3) el diligenciamiento dentro de los ciento veinte días
luego de ser expedido.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., USA,
Publicaciones JTS, 2011, T. I, pág. 354.
Sostiene el tratadista, que la regla citada establece las
circunstancias en las que los tribunales pueden autorizar un
emplazamiento por edicto. Según lo dispuesto, previo a autorizar la
publicación del edicto, el juez tiene que haber comprobado a su
satisfacción, las diligencias efectuadas por el demandante para
lograr el emplazamiento personal. El demandante tiene que
comprobar dichas diligencias mediante una declaración jurada
suficiente en derecho. La declaración jurada tiene que incluir
hechos específicos de las gestiones efectivas realizadas para
localizar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad
razonable disponible al demandante para localizarlo. No obstante,
la declaración jurada no debe estar basada en conclusiones o en
generalidades. Dicha declaración es parte integral del
procedimiento. El tribunal no adquiere jurisdicción si la
declaración presentada es insuficiente para inspirar el
convencimiento judicial. Se trata de un requisito de cumplimiento
estricto que incide de manera fatal sobre la jurisdicción. Su
omisión no puede subsanarse, mediante la presentación de una
declaración jurada con posterioridad al emplazamiento requerido.
Estos comentarios están basados en lo resuelto por el Tribunal
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Supremo de Puerto Rico en Global Gas Inc. v. Shalaam Realty
Corp., 164 DPR 474 (2005); Márquez Resto v. Barreto Lima, 143
DPR 137 (1997), bajo la vigencia de la Regla 4.5 de 1979, que en
las Reglas del 2009 es la Regla 4.6. Véase, Cuevas Segarra, Op.
cit., págs. 353 y 355.
El tratadista señala el emplazamiento por edicto como el
método a usar, cuando la persona a ser emplazada se hallare
fuera de Puerto Rico. Cuevas Segarra, Op. cit., pág. 354. Nos
explica que la Regla 4.6, supra, exige la comprobación de las
diligencias vigorosas realizadas por el demandante y su
esfuerzo honesto para citar personalmente a un demandado
que está fuera de Puerto Rico y que se ignora su dirección o
paradero. Sin embargo, esta exigencia no aplica, cuando el
demandante tiene constancia del lugar determinado fuera de
Puerto Rico que está el demandado y lo informa al tribunal.
Cuando el demandante ignora la dirección del demandado fuera de
Puerto Rico, las diligencias para localizarlo personalmente no
pueden ser practicadas por la parte, su abogado o persona con
interés en el pleito. En tal caso, la declaración jurada sobre las
diligencias realizadas para emplazar personalmente al demandado
es insuficiente. Cuevas Segarra, Op. cit., pág. 356. Los
comentarios están basados en lo resuelto en Pagán v. Rivera, 113
DPR 750 (1983).
De acuerdo con Cuevas Segarra, la declaración jurada debe
expresar las personas con quienes investigó el paradero del
demandado y sus direcciones. Además, debe incluir las gestiones
realizadas con las autoridades de la comunidad, la policía, el
alcalde, el administrador, porque son las personas llamadas a
conocer la residencia o paradero de quienes viven en la
comunidad. Una declaración jurada insuficiente, impide que el
tribunal adquiera jurisdicción. No obstante, la razonabilidad de
KLAN202201021 18
las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso, que el juez corrobora a su
satisfacción antes de autorizar los emplazamientos por edicto.
Cuevas Segarra, Op. cit., págs. 356-357. Estos comentarios están
basados en las decisiones de Banco Popular v. Negrón Barbosa, 154
DPR 249 (2005) y Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, supra.
RELEVO DE SENTENCIA
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
establece el mecanismo procesal y los fundamentos para solicitar
el relevo de los efectos de una sentencia. Dicha regla provee un
mecanismo post sentencia para impedir que los tecnicismos y
sofisticaciones frustren los fines de la justicia. García Colón et al v.
Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). El remedio provisto
permite al tribunal hacer un balance entre dos intereses en
conflicto. Por un lado, está el interés de que toda litigación
concluya y tenga finalidad. Por otra parte, está el interés de que en
todo caso se haga justicia. Los tribunales tienen discreción para
conceder o no el relevo de una sentencia, independientemente de
que existan alguno de los fundamentos de la Regla 49.2, supra.
Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004).
El texto de la Regla 49.2, supra, dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas
condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar
a una parte o su representante legal de una sentencia,
orden o procedimiento por las razones siguientes:
[...]
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado “intrínseco” y el también llamado
“extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de la una parte adversa;
(d) nulidad de sentencia;
[…]
…La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
KLAN202201021 19
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará
la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus
efectos. Esta Regla no limita el poder del tribunal para:
(1) Conocer de un pleito independiente con el
propósito de relevar a una parte de una sentencia,
orden o procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo
de fraude al tribunal.
El peticionario de una moción de relevo de sentencia está
obligado a justificar su solicitud, amparándose en una de las
causales establecida en la Regla 49.2, supra. Esta regla debe
interpretarse liberalmente. No obstante, no es una llave maestra
para reabrir controversias, ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración. Tampoco está disponible para alegar cuestiones
sustantivas que debieron plantearse mediante reconsideración o
apelación. García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-
541.
Al examinar una solicitud de relevo de sentencia bajo la
Regla 49.2, supra, el juez deberá estar atento a la existencia de
una defensa valida que oponer a la reclamación del peticionario, el
tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el
perjuicio que sufriría la parte contraria si se concede el relevo de
sentencia y el perjuicio que sufriría la promovente de no ser
concedido el remedio solicitado. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág.
825.
La Regla 49.2, supra, faculta a los tribunales a relevar a una
parte de los efectos de una sentencia, cuando se determina su
nulidad. Una sentencia es nula cuando se dictó sin jurisdicción o
cuando se quebró el debido proceso de ley. Cuando la sentencia es
nula, no hay margen para la discreción y tiene que ser dejada sin
efecto, independientemente de los méritos de la defensa o
KLAN202201021 20
reclamación del perjudicado. Una sentencia nula tampoco está
sujeta al término de seis (6) meses establecidos en la Regla 49.2,
supra. García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
La propia regla dispone que el tribunal puede conocer un
pleito independiente transcurrido el término de seis (6) meses,
cuando el promovente plantea la nulidad de una sentencia.
Rivera v. Jaume, supra, pág. 573; Banco Santander v. Fajardo
Farms Corp., 141 DPR 237, 247 (1996). El pleito independiente de
nulidad puede presentarse en casos en los que una parte no
hubiese sido emplazada, por fraude al tribunal, la sentencia se
dictó sin jurisdicción sobre la materia o las partes, el tribunal
actuó de forma contraria al debido proceso de ley. Rivera v. Jaume,
supra, págs. 573-574.
Una acción independiente de nulidad de sentencia basada
en fraude al tribunal solo incluye actuaciones cuyo efecto o
intención sea mancillar al tribunal como tal, o que es perpetuado
por oficiales del tribunal, de tal forma que la maquinaria judicial
no puede ejercer su acostumbrada imparcialidad al momento de
juzgar los casos presentados para adjudicación. Las alegaciones
falsas que se hayan incluido en una demanda per se no
constituyen fundamentos para concluir que hubo fraude al
tribunal. La acción independiente sobre fraude al tribunal tiene
que exponer detalladamente las circunstancias que lo constituyen.
El solo hecho de alegar que hubo fraude, no constituye una de las
circunstancias que a tenor de la Regla 49.2, supra, permiten el
relevo de una sentencia. Pardo v. Sucn. Stella, supra, págs. 824-
825.
Algunos ejemplos de fraude al tribunal son los siguientes: el
perpetrado por oficiales del tribunal, la preparación, el uso y
presentación en la vista de prueba falsa obtenida por la parte
adversa por medio de soborno y la instigación al perjurio, o que
KLAN202201021 21
nunca se emplazó debidamente a la parte contra la cual se dictó
sentencia. Pardo v. Sucn. Stella, supra, pág. 829.
III
Los apelantes alegan que el TPI erró al desestimar la
demanda de nulidad de sentencia. La controversia se reduce a
determinar si la sentencia en la que el tribunal descorrió el velo
corporativo es nula. Los apelantes solicitan la nulidad por dos
razones. Según los apelantes, la sentencia fue obtenida mediante
fraude al tribunal, porque los apelados sabían dónde emplazarlos.
No obstante, le hicieron creer al tribunal que desconocían su
dirección y que les fue imposible emplazarlos. Además, alegan que
el tribunal dictó la sentencia, sin tener jurisdicción sobre su
persona, porque no fueron emplazados conforme a derecho.
Las alegaciones de fraude de la demanda son las siguientes:
II. Fraude
118. Los Demandantes por la presente repiten e
incorporan por referencia las alegaciones de los
párrafos anteriores.
119. Una acción por fraude al tribunal procede:
“[contra] aquellos tipos de fraude cuya intención sea
mancillar al tribunal como tal, por ejemplo, el
perpetrado por oficiales del tribunal, la preparación, el
uso y la presentación en la vista del caso de prueba
falsa obtenida por la parte adversa por medio del
soborno y la instigación al perjurio, o que nunca se
emplazó debidamente a la parte contra la cual se dictó
la sentencia”. Pardo v. Sucn. Stella, 145 DPR 816, 829
(1998). (énfasis suplido).
120. Específicamente, el tipo de fraude que se alega en
esta demanda es el fraude por falta de emplazamiento
y el fraude al Tribunal.
121. Como se puede observar a simple vista, resulta
altamente sospechoso que la dirección utilizada por los
Demandados la dirección real de Antonio Ortega
Dardet y la Sra. Amorín es una mezcla de distintos
elementos de varias direcciones reales.
122. En síntesis, todas las actuaciones de los
Demandados, sus omisiones de contactar a personas
cruciales como las abogadas de los Demandantes, las
direcciones “erróneas”, las supuestas diligencias
incompletas, la inclusión de alguien a quien ya tenían
KLAN202201021 22
conocimiento no procedía demandar (la Sra. Dibildox),
deben ser vistas todas en conjunto.
123. Al considerar todo el proceso lleno de
irregularidades, omisiones y errores convenientes por
parte de los Demandados es forzoso concluir que, en el
mejor de los casos, los Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. a
las págs. 582-83 (“Ante el foro de instancia se presentó
evidencia, provista por la propia señora Jaume, de que
el señor Rivera no recibió la notificación de la
demanda y del emplazamiento, ya que el sobre donde
se incluyeron dichos documentos no fue reclamado
por éste. El tribunal, ignorando el hecho esencial de
que la correspondencia referida fue devuelta por el
correo, se conformó con constatar que la demandante
había cumplido con los requisitos formales del
emplazamiento mediante edictos, y dictó sentencia en
rebeldía contra el demandado. Consideramos que el
foro de instancia erró al así proceder. En aras de
salvaguardar el debido procedimiento de ley del señor
Rivera, el tribunal debió, cuando menos, inquirir sobre
si efectivamente la señora Jaume conocía y estaba
segura, en su mejor conocimiento, de que la dirección
que le proveyó al tribunal pertenecía o alguna vez
perteneció al demandado. El tribunal no debió
conformarse con darle entero crédito a la información
provista por la señora Jaume cuando tenía de frente
evidencia que, como cuestión de realidad, sembraba
dudas sobre si la dirección utilizada por la
demandante para enviar la notificación de la demanda
y del emplazamiento efectivamente era la dirección del
señor Rivera”). Demandados pretendían emplazar a los
Demandantes mediante un proceso desarticulado con
diligencias completadas a medias.
124. En el peor de los casos, estamos ante una táctica
calculada e intencional por parte de los Demandados
donde pretendían fraudulentamente obtener una
sentencia en rebeldía contra los Demandantes, para
luego sorprenderlos con una sentencia final y firme
donde estos no tuviesen la oportunidad de defenderse
y rebatir sus argumentos.
125. Es importante recordar la actuación de los
Demandados en el caso original. Allí, estos
demandaron a Property y luego, mediante el proceso
de ejecución, pretendían descorrer el velo corporativo y
cobrar de los Demandantes, sin haber litigado estos
asuntos durante el juicio.
En otras palabras, pretendían reclamarle a los
Demandantes (no a Property) luego de tener una
sentencia para no darles la oportunidad de defenderse.
126. Este precisamente fue el esquema y “estrategia de
litigio” de los Demandados en el segundo caso.
127. Como se desprende de lo antes expuesto, los
Demandados engañaron a este Honorable Tribunal
para obtener una sentencia contra los Demandantes.
KLAN202201021 23
128. Los Demandados ocultaron el pleito del 2010 el
cual envolvía las mismas controversias del segundo
caso para ejecutar la sentencia contra los
Demandantes y que ese caso fue desestimado por falta
de emplazamiento.
129. En ese caso, ni Property Insurance Corp. ni los
Demandantes en su carácter personal fueron
emplazados razón por la cual el Tribunal desestimó.
Dicho hecho expone la táctica fraudulenta de los
Demandados en demandar y no emplazar conforme al
ordenamiento jurídico.
130. Luego, ocho años más tarde, los Demandados
radican otro pleito en Florida para cobrarle a los
Demandantes cientos de miles de dólares en virtud de
una sentencia de un caso del cual nunca se habían
enterado de su existencia pues no habían sido
emplazados.
131. Los Demandantes no tuvieron conocimiento del
segundo caso hasta el momento en que Antonio Ortega
Dardet y la Sra. Amorín reciben un emplazamiento del
caso en Florida intentando ejecutar contra ellos la
sentencia emitida por este Honorable Tribunal el 7 de
diciembre de 2012. Véase Exhibit H.
132. Las actuaciones de los Demandados demuestran
un patente menosprecio por el Debido Proceso de Ley
de los Demandantes y, a lo sumo, un esfuerzo
concertado para defraudar a este Honorable Tribunal.
133. Las diligencias para emplazar certificadas por los
Demandados son insuficientes a la luz de Lanzo
Llanos, Rivera v. Jaume, y la jurisprudencia
interpretativa de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico.
134. Una sentencia es nula “cuando se ha dictado sin
jurisdicción o cuando al dictarla se ha quebrantado el
debido proceso de ley”. García Colón v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 543 (2010). Asimismo, el
“relevar a una parte de los efectos de una sentencia es
una decisión discrecional, salvo en los casos de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha”. Id.
en la pág. 541 (énfasis suplido). Presentada una
solicitud de relevo de sentencia la misma “debe
‘interpretarse liberalmente y cualquier duda debe
resolverse a favor del que solicita que se deje sin efecto
una anotación de rebeldía o una sentencia, a fin de
que el proceso continúe y el caso pueda resolverse en
sus méritos’”. Id. (citando a Diaz v. Tribunal Superior,
93 DPR 79, 87 (1966)).
135. Ordinariamente, según la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, si la parte con interés de que se le
releve del cumplimiento con una sentencia lo hace
dentro de los seis (6) meses de emitida la misma, debe
hacerse por moción al mismo tribunal que la emitió y
en el mismo caso.
KLAN202201021 24
136. No obstante, según la propia regla, cuando se
trate de que la misma se deje sin efecto por la solicitud
de nulidad, o por motivo de fraude al tribunal, no hay
término prescriptivo para hacerlo y la jurisprudencia
establece que puede realizarse mediante una causa de
acción independiente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo
Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996) (“Es decir, si el
tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre la persona
del demandado, el dictamen emitido es nulo y no está
sujeto al plazo extintivo de seis (6) meses dispuesto en
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, para la
presentación de la moción de relevo de sentencia”).
137. Por ende, la sentencia dictada por este Tribunal
el 7 de diciembre de 2012 es nula y, en consideración
a los hechos particulares de este caso, el derecho
aplicable y la política pública frecuentemente esbozada
por nuestro más alto foro de que los casos se
resuelvan en sus méritos procede relevar a los
Demandantes de la sentencia obtenida en violación a
su derecho a un Debido Proceso de Ley.
Una simple lectura de las alegaciones de la demanda
transcritas hace evidente que los apelantes no tienen una causa de
acción por fraude que justifique declarar la nulidad de la sentencia
en rebeldía en su contra. Aun dándolas como ciertas son
insuficientes para establecer el fraude. La demanda carece de
alegaciones con hechos específicos de lo que constituye el fraude
alegado. Las alegaciones número 120, 121, 122, 124, 125, 126,
127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 137 son meras conclusiones
que no están basadas en hechos específicos que establezcan
fraude al tribunal. Otras de las alegaciones son simplemente
conclusiones de derecho. Nos referimos a las alegaciones número
119, 123, 134, 135 y 136.
La demanda carece de alegaciones específicas que nos
permitan concluir que los apelados cometieron fraude y que ese
fraude impidió que el tribunal ejerciera imparcialmente su función
adjudicativa. Los apelantes no cumplieron con la obligación de
detallar ni especificar en qué consistió el alegado fraude al
tribunal. La demanda esta huérfana de alegaciones, de hechos
específicos, de los cuales pueda establecerse el fraude con certeza
razonable.
KLAN202201021 25
Por otro lado, los apelantes alegan que la sentencia en la que
el tribunal ordenó descorrer el velo corporativo es nula. Según los
apelantes, el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre sus
personas, porque no fueron emplazados conforme a derecho.
Sostienen que las declaraciones juradas que presentaron los
apelados eran insuficientes para justificar los emplazamientos por
edicto y eximirlos de la notificación posterior su publicación.
Los apelados acompañaron la solicitud para emplazar por
edicto a los apelantes Francisco Ortega Dardet, su esposa y la
sociedad de gananciales con la declaración jurada de Patricio
Estévez León sobre las gestiones realizadas para emplazarlos
personalmente que resultaron infructuosas. Véase, pág. 165 del
apéndice. Además, presentaron otra declaración jurada, en la que
Patricio Estévez hizo constar las gestiones realizadas para
emplazar personalmente a Antonio Ortega Dardet, su esposa y la
sociedad de gananciales. Véase, pág. 365 del apéndice. Ambas
declaraciones juradas cumplen con las exigencias de la Regla 4.6,
supra.
La aplicación de la Regla 4.6, supra, es incuestionable
debido a que los demandados están fuera de Puerto Rico. Todos los
requisitos de la Regla 4.6, supra, se cumplen, porque los
demandantes presentaron una declaración jurada con las
diligencias realizadas para emplazar a los demandados y de la que
surge la existencia de una causa de acción que justifica la
concesión de un remedio. El tribunal comprobó y quedó satisfecho
con las diligencias expresadas en la declaración jurada, para
emplazar personalmente a los demandados y sobre la existencia de
una causa de acción.
Los apelantes alegan que los apelados y sus abogados
fueron quienes realizaron las diligencias para emplazarlos, a
pesar de que la Regla 4.6, supra, prohíbe que las diligencias para
KLAN202201021 26
localizar a los demandados sean realizadas por la parte, su
abogado o persona con interés en el pleito. No obstante, parten de
una premisa incorrecta porque en ambas declaraciones juradas
consta que las diligencias fueron realizadas por un alguacil del
estado de la Florida.
Las declaraciones juradas presentadas en apoyo a la
solicitud de emplazamientos por edictos evidencian que los
apelados tienen una causa de acción contra los apelantes.
Según consta en ambas declaraciones juradas, la demanda se
presentó para cobrar las acreencias adjudicadas a favor de los
apelados, mediante la sentencia final y firme emitida en el caso K
AC200601798.
Las insuficiencias alegadas por los apelantes no existen. Los
apelantes alegan que las declaraciones juradas no incluyen
nombres específicos de las personas a las que se le preguntó la
dirección de los apelantes. No obstante, en ambas declaraciones
juradas consta que los apelados hicieron gestiones con la señora
Sra. Rosadel Santana, Ex vicepresidenta de la codemandada
Property Insurance Corp. y con la propia madre de los apelantes,
Maria Luisa Dardet. Además, constan en las declaraciones juradas
las direcciones específicas, las que se intentó localizar a los
apelantes.
Los planteamientos de que las declaraciones juradas no
incluyen hechos específicos sobre las gestiones realizadas para
localizarlos carecen de mérito.
El contenido de las declaraciones juradas evidencia que los
apelados realizaron esfuerzos razonables suficientes para
localizar a los apelantes, conforme a las circunstancias
particulares de este caso.
Surge de la declaración jurada en apoyo a la solicitud para
emplazar por edictos a Francisco Ortega Dardet y a su esposa, que
KLAN202201021 27
los apelados intentaron localizarlos incluso antes de presentar la
demanda. Los apelados intentaron localizarlos en el Apartamento
8B del Condominio Victoria Plaza, Calle Cándida #10 en el
Condado, previo a presentar la demanda. No obstante, los vecinos
le informaron que la propiedad estaba desocupada. Igualmente
consta que hicieron contacto con diferentes personas en Puerto
Rico que conocían a los apelantes, a través de las que se tuvo
conocimiento que tenían propiedades en Miami. El señor Patricio
Estévez León especificó que la señora Rosa del Santana, ex
vicepresidenta de Property Insurance, fue una de las personas que
les informó que los apelantes tenían propiedades en Miami,
Florida. Sin embargo, no les proveyó la dirección exacta. Los
apelados contrataron unos abogados en la Florida para localizar a
los apelantes en ese estado. La direcciones y números telefónicos
de ambos constan en la declaración jurada. Estos abogados
contrataron a un alguacil en la Florida para hacer las gestiones de
localizar a los apelantes. El alguacil contactó a la madre de los
apelantes y le confirmó que la propiedad pertenecía a su hijo,
Francisco Ortega Dardet, pero él residía en México. Sin embargo,
no pudo decirle dónde localizarlos. Otros conocidos de los
apelantes le confirmaron que Francisco Ortega Dardet residía en
Mexico y viajaba ocasionalmente a Estados Unidos. Aunque le
informaron que residían en la Colonia Cuauhtémoc, no pudieron
darle más información.
La declaración jurada sobre las gestiones realizadas para
emplazar personalmente a Antonio Ortega Dardet, su esposa y la
sociedad de gananciales, también incluye un recuento de hechos
específicos. Según consta en dicha declaración, antes de presentar
la demanda intentaron localizarlo en el Edificio Bolivia 33, Calle
Bolivia, Hato Rey, Puerto Rico, donde ubicaban las oficinas de
Property. No obstante, esas oficinas estaban cerradas y apagadas y
KLAN202201021 28
no tenían el rótulo que las identificaba anteriormente. Previo a
presentar la demanda, también intentaron localizarlos en el
Apartamento 2 A del Condominio Kings Court en Condado, PR. Los
vecinos les informaron que el apartamento se encontraba
desocupado. La señora Santana, ex Vicepresidente de Property, les
informó que el Sr. Antonio Ortega Dardet tenía propiedades en
Miami, Florida y les dio varias direcciones. Los apelados
contrataron al abogado Jorge Calves Prieto en el Estado de la
Florida para localizar al apelado. El Lcdo. Calves contrató un
alguacil que intentó localizarles en varias direcciones ubicadas en
Miami, Florida. El alguacil intentó localizar a los apelantes en la
dirección, 612 Gran Bay Estates Circle, Key Biscayne, FL 33149,
pero esa dirección era inexistente. Luego se personó en 600 Grand
Perre Drive 5BS, Key Biscayne, Florida 33149-2703, donde
contactó a la madre de los hermanos Ortega Dardet. Sin embargo,
la madre de los apelantes les informó que desconocía el paradero
de sus hijos. Además, visitó el 28 Gran Bay Estate Circle, Key
Biscayne, FL 33149, pero encontró que vivían otras personas que
le dijeron que no conocían al Sr. Antonio Ortega Dandet ni a su
esposa. El alguacil acudió a otra dirección, en la que le informaron
que Antonio Ortega tenía un time sharing, pero no estaba allí en
ese momento.
Además, consta en la sentencia del TPI, que los apelados
presentaron tres certificaciones tituladas Verified Return of Non
Service, en las que detallaron y evidenciaron los intentos
infructuosos de localizar a Antonio Ortega Dardet y a su esposa. El
tribunal hizo constar que los apelados contrataron a la compañía
Courtesy Process Server Corp., que brinda servicios de
diligenciamiento de emplazamiento en el Estado de la Florida. El
emplazador de dicha compañía visitó las tres direcciones a las que
acudió el alguacil y sus gestiones también fueron infructuosas. No
KLAN202201021 29
obstante, también visitó otra dirección, correspondiente a una
propiedad de Teresa Amorín, pero no encontró persona alguna.
Los apelantes alegan que el tribunal eximió incorrectamente
a los demandantes de cumplir con el requisito de notificación con
copia de la demanda y de los emplazamientos por edicto a la
última dirección conocida de los demandados. Su planteamiento es
incorrecto. El tribunal excusó a los apelados de notificar a los
apelantes a su última dirección conocida, porque quedó
convencido de que les fue imposible localizarlos. La decisión es
cónsona con la Regla 4.6, supra, que exime de ese requisito,
cuando el contenido de la declaración jurada convence al tribunal
de que el demandante hizo esfuerzos razonables para encontrar la
dirección física o postal de los demandados y resultaron
infructuosos.
No existe cabida en este pleito para una reclamación de
nulidad de sentencia por falta de jurisdicción sobre la persona de
los apelantes. Los apelantes no presentaron ninguna evidencia que
contradiga el contenido de las declaraciones juradas en apoyo a la
solicitud de emplazamientos por edictos. No encontramos ninguna
evidencia que nos haga pensar que los apelados engañaron e
indujeron a error al tribunal para que ordenara los
emplazamientos por edicto y los eximiera de la notificación
posterior al edicto.
Los apelados demostraron mediante declaraciones juradas
que hicieron el máximo, honesto y vigoroso esfuerzo para intentar
emplazar personalmente a todos los apelantes y que todas las
gestiones resultaron infructuosas. Al igual que el TPI, dichas
exigencias nos parecen más que razonables, a la luz de las
circunstancias particulares de este caso.
KLAN202201021 30
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada en la que el TPI desestimó la demanda de
nulidad de sentencia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones